Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 325/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 83/2019 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 325/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100165
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1281
Núm. Roj: SAP GI 1281/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 83/19
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 27/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BLANES
SENTENCIA Nº 325/2019
Girona a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO ha visto el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Blanes, en el juicio sobre delitos leves nº
Nicolas seguido por UN DELITO LEVE DE RECEPTACIÓN habiendo sido parte apelante Nicolas , defendido
por el Letrado Sr. Jordi Torrent Rabassa y como apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a D. Nicolas como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE RECEPTACIÓN a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE CINCO EUROS DIARIOS (150 euros en total), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, más el pago de las costas procesales.
Inscríbase esta sentencia en Registro Central de Medidas Cautelares, requisitorias y sentencias no firmes. Firme esta resolución, inscríbase en el Registro Central de Penados.
Únase el original de esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos.'
SEGUNDO.- El recurso contra la sentencia se interpuso por Nicolas con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna Nicolas la sentencia que le condena como autor de un delito leve de receptación alegando la indebida aplicación del artículo 298.3 del Código Penal , aunque en realidad lo que se denuncia es la inexistencia de prueba acreditativa de la concurrencia de uno de los elementos de dicho delito, cuál es el conocimiento por parte del recurrente del origen ilícito de los dos teléfonos hallados en su poder.
La alegación de la vulneración del principio de presunción de inocencia obliga al tribunal a examinar si el conocimiento del origen ilícito de los teléfonos móviles poseídos por el recurrente se sustenta en prueba de cargo válida, suficiente y correctamente motivada y el examen e la sentencia evidencia que no ha sido así.
El delito de receptación exige el conocimiento de que los efectos de los que se aprovecha el receptador provienen de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, conocimiento que, como indican, entre otras, las STS de 8/6/2001 , 2/2/2009 y 4/11/2009 , 'no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el 'nomen iuris' que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma, que, como hecho psicológico es difícil que pueda ser acreditada por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios.
En el caso enjuiciado, ante la ausencia de un reconocimiento expreso por el recurrente de que conocía el origen ilícito de los teléfonos móviles, aunque no se diga expresamente en la sentencia, la juzgadora de instancia sustenta ese conocimiento en prueba indiciaria.
Para analizar la suficiencia de la prueba para sustentar la condena debemos partir de los indicios expuestos por el juzgador, sin que la Sala pueda completarlos para suplir así el posible déficit de los mismos porque nos estaríamos arrogando atribuciones que no nos competen. En este sentido la STS de 12 de abril de 2011 establece que es obligación del Tribunal Juzgador dejar constancia de la motivación fáctica, es decir de las pruebas demostrativas de los hechos que se afirman y que no corresponde al órgano revisor buscar en las actuaciones el eventual elemento probatorio que ha omitido el Juez a quo. En este sentido, el análisis de la suficiencia de la prueba para sustentar la condena debe efectuarse atendiendo a la que ha sido tomada en consideración para ello por el Juzgador a quo y tratándose de prueba indiciaria, el análisis sobre la suficiencia de la prueba descansa en la razonabilidad de la conclusión sobre la comisión del hecho delictivo a la que se llega a partir de los hechos o indicios tomados en consideración en la sentencia, de forma que esa conclusión resulte lógica porque a la misma lleven de forma natural esos indicios y no quepa otra conclusión alternativa igualmente lógica y razonable.
SEGUNDO.- La sentencia sustenta el conocimiento por el Sr. Nicolas del origen ilícito de los teléfonos en las circunstancias en que se efectuaron las compras y el ínfimo precio abonado, en especial en el caso del teléfono marca Apple.
Para saber cuáles fueron dichas circunstancias hemos de acudir a las manifestaciones del recurrente en el juicio a las que hace referencia la sentencia.
Así, según se dice en la sentencia, el teléfono marca Samsung fue adquirido a dos personas en un coche en la playa por un precio de 120 euros, y el teléfono marca Apple fue comprado por Internet por un precio de 85 euros, y en ambos casos la adquisición se hizo sin su embalaje -suponemos que se refiere a la caja en la que suelen venderse los teléfonos-, sin cargador u otros elementos -sin decir cuáles son-.
No se expone por la Juzgadora el razonamiento a través del cual, partiendo de esos indicios se ha llegado a la convicción del conocimiento del origen ilícito de los objetos, explicación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia.
Respecto al teléfono marca Samsung, el precio pagado por el recurrente -120 euros-, en cuanto que es superior incluso al precio de tasación -85 euros- debe ser excluido como indicio o elemento en el que sustentar el conocimiento de su origen ilícito. Del mismo modo, el que el teléfono se vendiera sin su caja y sin cargador, tratándose de la venta de un objeto usado no constituyen tampoco indicios de su ilícita procedencia, pues es habitual que su venta se realice fuera de un establecimiento comercial por particulares, como tampoco lo constituye incluso el que la venta se hiciera en la calle a dos personas en un coche, cuando nada se dice sobre el posible conocimiento que pudiera haber tenido el Sr. Nicolas de esas dos personas y las garantías que le ofrecían sobre la procedencia del teléfono.
Ni el precio pagado por el teléfono ni las circunstancias de su venta conducen lógica y naturalmente al conocimiento de su origen ilícito por el recurrente como única conclusión razonable posible, por lo que el delito leve de receptación no puede considerarse sustentado en prueba de cargo suficiente para ello.
En relación al teléfono marca Apple, las circunstancias de su venta por sí solas -a través de Internet, sin caja ni cargador- al igual que en el otro teléfono no constituyen elementos de carácter incriminatorio.
Sí que podría constituirlo el precio pagado -40 euros- cuando su precio de tasación en bastante superior -230 euros-, teniendo en cuenta que constituye un indicio de singular potencia acreditativa el denominado precio 'vil', o muy inferior al de su valor, por el que los autores de los delitos patrimoniales suelen vender los objetos sustraídos. Si embargo, el recurrente ofreció una explicación en el acto del juicio que no ha sido analizada en la sentencia para excluir su veracidad.
Así, manifestó que lo que buscaba era una pantalla para su teléfono y en Walapop -el portal de ventas de segunda mano por Internet- encontró un chico que vendía un teléfono estropeado, del que podría aprovechar la pantalla, por 50 euros y que acabó pagando 40 euros- y que no llegó a comprobar que el teléfono no funcionara. Esta explicación sobre el precio pagado no deviene irrazonable, en cuanto que no ha resultado descartada en la sentencia a la luz de la fecha en que se produjo la sustracción del teléfono-lo que no se dice-, la fecha de la venta y el funcionamiento o no del teléfono -al que tampoco hace referencia-.
Por ello, no siendo el precio pagado claramente inferior al que podría tener el teléfono en caso de estar realmente averiado, la conclusión a la que se llega sobre el conocimiento de su origen ilícito por el acusado no deviene una conclusión lógica ni razonable.
No sustentándose la condena del recurrente en prueba de cargo suficiente para ello, procede absolverle del delito leve de receptación por el que ha sido condenado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Nicolas contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Blanes en el juicio sobre delitos leves nº 27/18 del que este Rollo dimana, REVOCO la sentencia Y en consecuencia, ABSUELVO a Nicolas del delito leve de receptación por el que fue condenado, declarándose de oficio las costas de esta alzada y las de la primera instancia.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.
