Sentencia Penal Nº 325/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 325/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 506/2019 de 22 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA

Nº de sentencia: 325/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100637

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12666

Núm. Roj: SAP M 12666/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0079795
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 506/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 80/2017
Apelante: D./Dña. Obdulio
Procurador D./Dña. MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ
Letrado D./Dña. JESUS JAVIER BROX ALARCON
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 325/2019
_________________________________________________________________
Señorías Ilustrísimas:
Dª. CARMEN COMPAIRED PLO
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dª. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
_________________________________________________________________
En Madrid a veintidós de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio oral 80/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid y seguido por un delito
de lesiones. Han sido partes en esta alzada: como apelante, D. Obdulio , representado por la Procuradora
Doña Mª Soledad Castañeda González y defendido por el Letrado D. Jesús Javier Brox Alarcón; como apelado
el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. GEMMA GALLEGO SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 29 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Obdulio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con empleo de instrumento peligroso, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de esta instancia.

Igualmente, y por la vía de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Salvador en la cantidad de 1.000 € por las lesiones causadas y en 8.000 € por la secuela, así como los intereses legales de ambas cantidades.'.

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'UNICO.- La acusación se dirige contra Obdulio , mayor de edad, de nacionalidad boliviana, en situación regular en territorio nacional y con antecedentes penales no computables para el presente procedimiento quién el día 6 de diciembre de 2015 encontrándose en la discoteca Mohicano sita en Madrid, mantuvo una discusión con Salvador en el curso de la cual, obrando con ánimo de menoscabar la integridad física le agredió con una botella causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en región supraciliar izquierda, profunda que sanaron con necesidad de tratamiento médico consistente en once puntos de sutura en el plazo de 15 días de los cuales cinco fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela una cicatriz de cuatro centímetros queloidea, hipercrómica, muy visible en la zona supraciliar que le causa un perjuicio estético moderado (diez puntos según baremo RD 8/04).'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación que se somete a la consideración de este Tribunal, planteado contra la sentencia condenatoria del apelante como autor de un delito de lesiones, se analizan las diferentes pruebas practicadas en el plenario, para concluir que en ningún caso se ha acreditado que las lesiones por las que fuera condenado el apelante, se produjeron por cualquier acto de violencia por él cometido, que éste no reconoció, ni justificó la pericial forense practicada que simplemente objetiva la lesión pero ni el mecanismo lesivo, ni la autoría. Denuncia el recurso el error en la valoración de la prueba, y considera que no se ha destruido la presunción de inocencia del acusado; por lo que la condena ha vulnerado ésta, de manera que se impone la aplicación del principio 'in dubio pro reo'. Por último denunciaba el apelante la existencia de varios y concretos errores apreciados en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia cuya revocación pretende, en orden a absolver al apelante-condenado.

Así planteada la apelación debe destacarse, en primer lugar y a la vista del análisis de la sentencia dictada en la instancia, que dicha resolución ha sido dictada valorando especialmente las declaraciones de los implicados en los hechos, una vez asumieron ambos, la coincidencia y el desencuentro en la discoteca en la que se produjeron aquéllos.

La propia naturaleza de tales declaraciones como 'pruebas personales', vincula su ponderación a la inmediación procesal que permite, al Juez del plenario, apreciar directamente los testimonios y valorarlos en su plenitud ; siempre sin olvidar que denunciante y denunciado, se hallan en distinto plano procesal y son por ende, diferentes, sus derechos/deberes a la hora de declarar, de manera que al Juez de la sentencia corresponde -tal y como ha hecho- otorgar mayor valor probatorio a la declaración del perjudicado frente a la del acusado, a quien señaló como autor de sus lesiones.

Cierto es efectivamente que, ni los informes forenses ni las explicaciones de éstos por sus firmantes, aportan prueba directa de la autoría de las lesiones. Pero tampoco lo considera así la sentencia. La prueba directa de la autoría se la proporciona la versión de los hechos que le ofrece al Juzgador el perjudicado, a la que otorga credibilidad. Y de las periciales se sirve el Juez, precisamente, para corroborar el mecanismo con el que el perjudicado sostuvo haber sido agredido.

Lo que pretende por tanto la impugnación, es que el Tribunal haga una valoración distinta de la prueba practicada, conforme al interés parcial que expresa el apelante. Pero el recurso de apelación penal sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia, y si la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este punto concreto de la valoración de la prueba que critica el apelante, al analizar el interrogatorio de los implicados importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, no solo conocer la íntegra literalidad de lo manifestado sino, además, percibir directamente el modo en que se expresan unos y otros...siendo al juez a quo -como ya se ha dicho- a quien corresponde la valoración de la prueba que solo cabrá revisar en la alzada si el error de valoración señalado sea patente. Y esto no ocurre en los razonamientos ofrecidos por la sentencia en la que se condena al hoy apelante.



SEGUNDO.- Sí se aprecia sin embargo, que la impugnación acierta a destacar determinadas menciones que obedecen sin duda, a un error de transcripción; habida cuenta que las expresiones señaladas en el recurso y que aparecen en el fundamento Segundo, en modo alguno tienen relación ni con los hechos ni con los implicados a que se refiere la sentencia apelada. Ello hubiera determinado el planteamiento en buena fe, por el hoy apelante, de la formulación de un recurso de aclaración frente a la sentencia dictada, previo al de apelación que ahora se resuelve; pero no habiéndolo hecho así, procede corregir tales expresiones que son efectivamente, ajenas al contenido de la sentencia dictada, y que se han de tener por no puestas. Ninguna de las menciones erróneas afecta sin embargo, ni en los hechos probados de la sentencia, ni a la fundamentación condenatoria del apelante, pues la omisión de tales expresiones en modo alguno impide la corrección de la sentencia en su aspecto probatorio y jurídico.

El recurso debe pues desestimarse.



TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 80/2017 del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid que confirmamos íntegramente, teniendo por no puestas las expresiones a que se refiere el Fundamento Segundo, de esta resolución ; declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847.1º 2º a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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