Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 325/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2571/2018 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FERNANDEZ ORDOÑEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 325/2019
Núm. Cendoj: 41091370012019100167
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1235
Núm. Roj: SAP SE 1235/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial
Sevilla
-Sección Primera-
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P20130058498
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2571/2018
Autos de: Procedimiento Abreviado 522/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Samuel
Procurador: CRISTINA MARTIN MARTIN
Abogado: JOSE LOPEZ DIAZ
Apelado: Segundo
Procurador: ENRIQUE NICASIO MORON GARCIA
Abogado: PEDRO JESUS FERNANDEZ QUINTERO
S E N T E N C I A NÚM. 325 / 2.019
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D.PEDRO IZQUIERDO MARTÍN .
Dª MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ , ponente.
D. RAFAEL DÍAZ ROCA .
En la ciudad de SEVILLA, a 19 de julio de 2019.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de
Samuel . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Segundo , representado por el Procurador D Enrique N.
Morón García .Turnado el recurso a este Tribunal , se formó rollo designándose ponente a la Ilma. Magistrada
Dª Mercedes Fernández Ordóñez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Nº 8 de Sevilla, dictó sentencia el día 13 de septiembre de 2017 , cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo condenar y condeno a Samuel como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147 del cp , concurriendo la atenuante del artículo 21,6 del cp , a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena y como autor de una falta de daños del artículo 625 del cp a la pena de diez días de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el pago de las costas procesales. Asimismo, deberá indemnizar a Segundo en la cantidad de 6.250 euros por las lesiones causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Samuel , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, que transcribimos: ' El día 4 de mayo de 2013, sobre las 17.30 horas, el acusado, Samuel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la causa a efectos de reincidencia, se presentó en una parcela contigua a la suya, sita en la urbanización Los Labrados de San José de la Rinconada, donde se estaba celebrando una comunión, a fin de quejarse porque habían estacionado un vehículo en su propiedad que le impedía acceder a la misma. El acusado se puso muy violento, lanzando improperios y, pese a que el dueño del vehículo salió del recinto a fin de llevarselo, el acusado comenzó a lanzar patadas al vehículo, golpeándolo y causándole desperfectos por valor de 396,99 euros. Ante el alboroto que se produjo comenzaron a salir los invitados de la comunión, dirigiendose doña María Esther al acusado pidiendole que se tranquilizara. El acusado, lejos de hacerlo, se puso agresivo con esta señora interviniendo Segundo diciéndole que había llamado a la Guardia civil. En ese momento, sin mediar palabra alguna, el acusado golpeó a Segundo en la cara haciéndole caer al suelo. Como consecuencia de ello Segundo sufrió contusión y herida incisocontusa en nariz y periorbitaria derecha, esguince de tobillo y fractura de huesos propios, tardando en curar 55 días, 30 de ellos impeditivos y precisando para su curación de reducción manual de fractura nasal y férula de inmovilización, quedándole secuelas consistentes en tobillo derecho doloroso y perjuicio estético en región facial.
El procedimiento ha estado por más de dos años a la espera de juicio sin que conste que ello haya sido a causa del acusado'.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiona el recurrente el pronunciamiento de condena dictado alegando en primer lugar la existencia de incongruencia omisiva en la resolución dictada , pues no recoge en la determinación del delito por el que condena el concreto apartado por el que lo hace en relación al artícuo 147 del Código Penal ,en segundo lugar entiende que dicho precepto se ha aplicado indebidamente porque nos encontramos ante unas lesiones leves ; en tercer lugar alega error en la valoración de la prueba , por cuanto estima que no se ha tenido en cuenta que el hoy recurrente fue el lesionado más grave en este incidente ; en cuarto lugar estima que hay pruebas esenciales no practicadas en la instrucción , tales como la rueda de reconocimiento , que deberían haberse practicado para llegar a acreditar quien fue el causante de las lesiones sufridas por el recurrente ; en quinto lugar considera que el texto de la sentencia recurrida es incongruente y no resulta comprensible en cuanto al causante de las lesiones descritas y de los argumentos de la misma , y finalmente solicita la nulidad de las actuaciones y la retroacción de los autos para hacer una nueva resolución por error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia , estimando que la sentencia recurrida no contiene prueba de cargo suficiente para quebrar los mismos , insistiendo en que existen pruebas solicitadas por el recurrente tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio que fueron denegadas y que reitera son esenciales, tales como la celebración de la víctima y la declaración de los testigos Armando , Belarmino , Carolina y Carlos .
La representación legal de Segundo interesó la desestimación del recurso considerando acertada la calificación de los hechos como delito de lesiones ya que según el informe forense obrante en autosexiste reducción manual de fractura nasal, colocación de férula de inmovilización del miembro inferior derecho y prescripción de analgésico y antiinflamatorio así como profilaxis trombótica, que tienen carácter tratamiento médico curativo. Considera igualmente que no existe incongruencia en la sentencia ni falta de claridad la misma, sino intento de confundir por parte de los recurrente en lo que fueron dos episodios claramente diferenciados, el primero con agresión por parte del hoy recurrente a Segundo y posteriormente la agresión que sufre el primero a mano de terceras personas no identificadas. Existiendo igualmente una valoración incorrecta de las manifestaciones hecha por la juez de instancia a la hora de determinar el importe de la indemnización que considera correcta.
El Ministerio Fiscal igualmente impugna el recurso considerando que no hay error en la valoración de la prueba y tampoco motivo de nulidad porque el resultado de la sentencia se basa en una correcta valoración de las pruebas practicadas en el juicio, donde otorga mayor credibilidad a los testigos del denunciante frente a los del hoy recurrente.
SEGUNDO.- Ante tales alegaciones del recurrente,es preciso recordar que el Tribunal Constitucional tiene reconocido que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.
De forma que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante la Juzgadora a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.Cr., corresponde a la misma, que debe decidir sobre la radical oposición entre la versión de denunciante -denunciado y testigos, como sucede en las presentes actuaciones.
Es tarea de la Juzgadora de instancia, que pudo ver y oír a quienes ante ella declararon, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.
TERCERO.- De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación,cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007).
Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. El legislador ha residenciado la valoración de la prueba personal en los tribunales de instancia. No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia lo que exige que su convicción sea 'compartible' objetivamente, aunque pudiera no ser 'compartida' concretamente. Por eso no basta para anular una sentencia con esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia. Nuestra función consiste en sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existen quiebras lógicas o déficits no asumibles racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente, lo que es tanto como decir, que es constitucionalmente insuficiente para sustentar una declaración de culpabilidad. La presunción de inocencia no comporta la exigencia de que las pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales.
En este caso, y por las razones que se dirán, la valoración que realiza el recurrente de los hechos que la Juzgadora considera probados ,no encierran más que discrepancias valorativas probatorias para considerar por ello insuficiente la prueba practicada. No obstante este Tribunal, en atención a las facultades revisoras que le corresponden,no debe sustituir el relato de hechos declarados probados por la versión subjetiva e interesada ofrecida por el recurrente conforme a la doctrina expuesta y a las razones que pasamos a exponer a continuación.
CUARTO.- Pues bien entrando en el análisis del recurso que se ha presentado, puede decirse en primer lugar y por lo que se refiere a la omisión del concreto apartado del artículo 147 del CP que se aplica, a tenor de las penas impuestas en la sentencia resulta claramente encuadrable en el apartado primero del referido precepto ,que prevé una pena de tres meses a tres años de prisión o bien multa, lo que en atención a dicha consecuencia penológica excluye la posibilidad de considerar que sean apreciables los párrafo segundo porque nos encontraríamos dentro de los delitos leve. Lo que en este caso no es aplicable, porque el delito de lesiones del artículo 147 del CP viene referido ,a aquellos supuestos en los que existe una lesión que requiera objetivamente para su sanidad además de una primera asistencia facultativa ,un tratamiento médico o quirúrgico; que concurre en el caso y que en la sentencia se analiza haciendo referencia al informe de sanidad elaborado por la médico forense, donde se indica claramente la circunstancia de las lesiones causadas y el tratamiento preciso para ello, constando que existió una fractura nasal que requirió reducción manual así como también una inmovilización con férula en miembros inferiores, a lo que unir también la prescripción de analgésicos y antiinflamatorios que implican en su conjunto un tipo de tratamiento que constituye el concepto jurídico de tratamiento médico necesario para configurar el tipo previsto en el artículo 147.1 del código penal .
Tampoco sería apreciable el párrafo tercero del citado precepto, porque exigiría que no hubiese existido una lesión física constatable, lo que si concurren este caso como ya hemos expuesto, y finalmente tampoco estaría aludiendo al apartado cuarto ,que es una referencia relativa a todos los apartados anteriores y con relación al requisito de persenguibilidad de estas infracciones; de ahí que dicha incongruencia resultaría irrelevante a los efectos de la nulidad pretendida.
Dicho planteamiento nos lleva al segundo de los motivos de recurso planteados, referido a la consideración por el recurrente de haber aplicado indebidamente dicho precepto ( art.147.1 CP ), por considerar que nos encontramos en todo caso ante unas lesiones leves, realizando una valoración y razonamiento sobre ello ,con la que discrepa la juzgadora de instancia , que recoge expresamente en su sentencia con relación a esta valoración los extremos siguientes,' según el tratamiento expresado en el informe médico forense, los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147, el requisito objetivo consistente en la causa de una lesión que requiera para su sanidad de madura primera asistencia facultativa tratamiento médico o quirúrgico, en el presente caso se trata de férula inmovilizadora con finalidad curativa objetivamentenecesario. Y el elemento subjetivo o dolo en el sujeto activo(..) Según los hechos que se han declarado probados, el acusado no causó las lesiones por imprudencia grave o leve ni por accidentes sino que fue plenamente consciente de lo que hacía de las consecuencias que de ello se derivan' De ahí que entendamos correctamente valorada la prueba relativa a las lesiones sufridas, las consecuencias de la misma y su valoración jurídica, llegando a conclusiones en base a un criterio compartido por este tribunal ,que por tanto concluye en la desestimación de este motivo de recurso, pues según consta en el informe obrante al folio 75 de las actuaciones las medidas asistenciales practicada tienen una finalidad curativa y consisten en reducción manual de fractura nasal, férula de inmovilización MID, analgésico sin dolor, antiinflamatorios, cura local y profilaxis antitrombótica, que entendemos configuran claramente el delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal porque existe el tratamiento médico necesario para su curación al que se refiere la jurisprudencia relativa a dicho precepto.
Asimismo y en todo lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba alegado por el recurrente , dicha valoración siguiendo los criterios antes expuestos, es una facultad del juez que celebra el juicio que decide en instancia, correspondiendo aquí a este órgano revisor ,analizar y valorar si existen incorrecciones de carácter jurídico o bien otro tipo de actuaciones que hubiesen podido generar una indefensión para la parte recurrente.
Pudiendo decir al respecto que tras el análisis de todas las actuaciones practicadas aparece que la juzgadora a quo ha hecho su valoración analizando adecuadamente tanto la declaración de las víctimas , así como del resto de testigos que han declarado en el acto del juicio ( Fernando , María Esther , Lorena , Jacobo y Justiniano ) , haciendo una valoración la juzgadora sobre la declaración de estos testigos que considera persistente, coherente y falta de contradicción frente a la versión ofrecida por los testigos de la defensa, que valora igualmente dicha juzgadora, entendiendo que los mismos han prestado declaraciones inconsistentes y nada claras, razones por las cuales se inclina a apoyar la versión dada sobre los hechos por los denunciante frente a la declaración del acusado que pretende aludir a otros incidentes generados aquel día respecto de los cuales la juzgadora también hace consideraciones relativas a los motivos por los que no entra a valorar los mismos como relevantes .
Para finalmente tomar en consideración igualmente la prueba documental en la que se hace referencia a los partes de asistencia sanitaria prestada a las víctimas ( folio75 , folio103 )manifestaciones de los acusados , cuyas versiones han podido ser analizadas por la Juez de lo Penal y han sido valoradas de forma lógica, razonable y razonada en los apartados segundo a cuarto del fundamento primero de la sentencia recurrida .
De igual forma realiza la Juzgadora una valoración sobre la apreciación de una circunstancia modificativa ,atenuante de dilaciones indebidas ,con el efecto penológico consecuente .
Y lo mismo ocurre con la fijación de la indemnización establecida en el fundamento quinto de la sentencia , que no resulta falto de precisión ni adolece de error en su cálculo como puede comprobarse con la correspondiente operación numérica , que sediscute por la parte recurrente en atención a la consideración del hecho como una calificación penal distinta ,que ya hemos desestimando por los argumentos referidos .
En conclusión ,en la sentencia impugnada se valoran adecuadamente los intereses en conflicto y no concurriendo error o irracionalidad alguna en la apreciación probatoria expresada por la Juzgadora a quo en la conclusión alcanzada, debe mantenerse dicha sentencia en sus mismos términos , desestimando el recurso de apelación presentado contra dicha resolución .
QUINTO.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Samuel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla de fecha 13 de sepiembre de 2017 ,y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.
