Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 325/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 682/2020 de 01 de Octubre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 325/2020
Núm. Cendoj: 33044370032020100319
Núm. Ecli: ES:APO:2020:3901
Núm. Roj: SAP O 3901/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00325/2020
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000682 /2020
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de AVILES
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000402 /2019
SENTENCIA Nº 325/2020
En OVIEDO a uno de octubre de dos mil veinte
Vistos por mi, D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia
Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio sobre
Delitos Leves nº 402/2019, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Avilés y que dieron lugar al Rollo
de Apelación 682/2020, entre partes, como apelante, Celia y como apelado, Hilario , y de acuerdo con los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Avilés se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 10 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo ABSOLVER Y LIBREMENTE ABSUELVO a Hilario , del delito leve objeto de enjuiciamiento que se le imputaba'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la expresada recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, no así los hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que interpone la dirección letrada de Celia frente a la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Avilés que absolvió a Hilario del delito de amenazas leves objeto de acusación argumenta bajo el epígrafe 'error en la valoración de la prueba' su disidencia con la convicción a que llegó la Magistrada 'a quo' en su análisis de la practicada en el juicio oral, entendiendo la apelante que dicha actividad probatoria acredita más allá de toda duda razonable que el denunciado profirió las expresiones que sirven de fundamento a la acusación. Además, en el desarrollo del motivo el recurso se detiene en la referencia que efectúa la sentencia a la versión del denunciado expresada en el 'escrito de defensa', argumentando la recurrente que tratándose de un procedimiento por delito leve no existe el trámite de conclusiones provisionales en que se pueda realizar un escrito de defensa y que, en cualquier caso, desconoce que se haya presentado tal escrito, del que no se le dio traslado, con lo que de existir se le habría generado una total indefensión. En atención a todo ello el recurso en un principio terminaba solicitando que previa celebración de vista a fin de que se volvieran a practicar en esta alzada las pruebas que se llevaron a efecto en la instancia se revocara la sentencia condenando al denunciado como autor del delito de amenazas leves a la pena y responsabilidad civil que dejaba señaladas. No obstante, mediante un escrito posterior se modificó dicha solicitud reputándola tributaria de un 'error material', pasando a interesar que se decretara la nulidad de la sentencia y la devolución de las actuaciones a fin de que se proceda a un nuevo enjuiciamiento con una nueva composición del órgano de instancia. Aun cuando dicho escrito no supuso la corrección de un mero error material como lo calificó la parte, sino una modificación de la pretensión articulada en el recurso, como quiera que se presentó el mismo día 18 de junio de 2020 en que se había presentado el recurso, no habiendo expirado aún el plazo para su interposición conforme a las disposiciones derivadas de la crisis sanitaria, no existe inconveniente alguno en integrar el recurso con el escrito, entendiendo modificado el suplico en los términos que en él se expresan.
SEGUNDO.- Sintetizadas en estos términos las pretensiones articuladas por la apelante, hay que empezar refiriéndose a la cuestión que suscita en relación al 'escrito de defensa' de la parte denunciada al que alude la sentencia, señalando la apelante que no ha tenido conocimiento del mismo y que su toma en consideración en la sentencia le ocasiona una total indefensión.
A este respecto, el examen de las actuaciones permite constatar que el denunciado -residente fuera de la demarcación del Juzgado de Instrucción- hizo uso de la posibilidad prevista en el artículo 970 LECrim, a cuyo tenor 'Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa', habiendo remitido al Juzgado un extenso escrito de alegaciones fechado el 30 de octubre de 2019 en el que con detalle expuso su versión de los hechos, ofreciendo además diversos argumentos en demérito de la credibilidad de la denunciante así como en pro de la falta de tipicidad de la conducta denunciada, y adjuntando diversa prueba documental. Ese es por tanto el 'escrito de defensa' al que alude la sentencia. Y ciertamente, no constando notificada a la apelante la providencia de 14 de noviembre de 2019 que acordó su unión a las actuaciones, del visionado de la grabación del juicio oral resulta que en dicho acto no se dio lectura al escrito ni se hizo la menor referencia al mismo.
Siendo así como se desarrollaron los acontecimientos queda de manifiesto que se ha incurrido en una infracción de las normas procesales, pues aparte de que aquélla providencia debió haberse notificado ( artículo 270 LOPJ), en la medida en que el escrito de alegaciones previsto en el artículo 970 LECrim viene a suplir la declaración del denunciado en el juicio oral dando su versión de los hechos, resultaba ineludible su lectura en dicho acto, a fin de que los principios de audiencia y contradicción quedaran debidamente salvaguardados.
Ciertamente, según el artículo 238.3 LOPJ y la jurisprudencia que lo interpreta no toda infracción procesal es determinante de nulidad de actuaciones, sino solo cuando por causa de la misma se haya producido indefensión, debiendo tratarse de una indefensión material -no meramente formal- que suponga un 'menoscabo real y efectivo del derecho de defensa' ( STS 7 de abril de 1995). No obstante, en este caso sí se ha derivado esa consecuencia incidente en el derecho de la apelante a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, pues al no haberse dado lectura al escrito en la vista oral, no habiéndose puesto de manifiesto su existencia en momento alguno anterior a la sentencia, el letrado de la apelante no tuvo oportunidad de rebatir en dicho acto lo que en se decía en el escrito, siquiera en el trámite de informe final, encontrándose la apelante con que la sentencia ha utilizado como elemento de convicción la versión que dio el denunciado en ese escrito -negando haber proferido las expresiones objeto de denuncia- contraponiéndola a la que ella ofreció afirmando la realidad de los hechos denunciados, concluyendo la sentencia que no existen razones objetivas para alzaprimar esta última versión en demérito de aquélla. A la postre, se ha sustraído a la denunciante el conocimiento temporáneo de un elemento de convicción -la declaración del denunciado plasmada en dicho escrito- que luego se tiene en cuenta en sentencia al fundamentar el rechazo de la pretensión acusatoria. La indefensión que de ello deriva no admite cuestionamiento.
TERCERO.- Lo expuesto conduce a declarar la nulidad de la sentencia y del juicio oral del que trae causa, para que se celebre nuevamente por otro Magistrado o Magistrada, debiendo procederse en la nueva vista a dar lectura al escrito remitido por el denunciado, salvo que este presente un nuevo escrito de alegaciones -en cuyo caso será el que habrá de leerse- u opte por comparecer personalmente.
CUARTO.- Siendo el recurso estimado, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de Celia contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Avilés de 10 de marzo de 2020 dictada en el juicio por delito leve 402/2019 del que dimana el presente Rollo de apelación, anulando dicha sentencia y el juicio del que trae causa, a fin de que se celebre una nueva vista con distinta composición del órgano de primera instancia, debiendo procederse en dicho acto a la lectura del escrito de alegaciones remitido por el denunciado al amparo del artículo 970 LECrim, salvo que este remita un nuevo escrito de alegaciones -en cuyo caso será el que habrá de leerse- u opte por comparecer personalmente. Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimento, llevando certificación al Rollo de Sala.
Así por mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
