Sentencia Penal Nº 325/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 325/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 131/2020 de 28 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PUYOL SANCHEZ, RICARDO VICENTE

Nº de sentencia: 325/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100288

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:985

Núm. Roj: SAP GR 985/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 131 / 2020
PROCED. DE ORIGEN :
JR. Nº 66 / 20 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Granada .
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 325 /2020
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
D. RICARDO PUYOL SANCHEZ ( Ponente )
..............................................................
En la ciudad de Granada a 28 de OCTUBRE de 2020 .-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de DU JR nº 21 / 2020 , instruido por el Juzgado de
Instrucción nº 7 de Granada , y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de GRANADA , PRO JR . nº 66 / 2020,
por un delito de QUEBRANTAMIENTO , siendo partes , como apelantes D . Maximino cuyos datos de Filiación
obran en las Actuaciones , representado por la Procuradora Dña. Julia Domingo Santos y defendido por el
Letrado D. Pablo Rodenas de la Vega ; y como Apelados el MF y Coro que IMPUGNO el Recurso , actuando
como ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Puyol Sánchez , que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha de 2/ 3 / 2020 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' en fecha 20 de agosto de 2019 se dictó medida cautelar por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Dos de Granada, en la que se le prohibía a Maximino aproximarse en un radio de 200 m y comunicarse con su ex pareja sentimental Coro pese a lo cual aquel con pleno conocimiento de la referida medida cautelar y estando en vigor aquella prohibición, el día 12 de febrero de 2020 sobre las 18,00 horas, se acercó a las proximidades del domicilio de aquella sito en la CALLE000 n ° NUM000 de Granada.'.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximino como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468,2° del Código Penal , a la pena de nueve meses de prision con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo abonar igualmente las costas del procedimiento.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D . Maximino basándose esencialmente en dos motivos ( F. 130 Actuaciones ) : Error en la Valoración de la Prueba en relación con la vulneración del derecho fundamental de Presunción de Inocencia al entender que no concurre Prueba de Cargo suficiente para ACREDITAR la CULPABILIDAD del Acusado , y en segundo lugar Infracción de Normas del Ordenamiento Jurídico o en su caso de derechos fundamentales en relación , según el recurrente , al no quedar acreditada la culpabilidad por Dolo de estos hechos .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 21 / 10 / 20 , al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Tras examinar la Sala el extensísimo Recurso que plantea el Apelante , incorporando todos los antecedentes procedimentales que vinculan al acusado con la denunciante y que ninguna aportación relevante introducen al objeto de resolver la presente Alzada ; En el presente supuesto parece que el Apelante plantea como motivos del recurso ( F. 130 Act. ) la Valoración Probatoria que ha efectuado el Juzgador Penal del acervo probatorio presentado y su motivación hasta alcanzar el fallo condenatorio ; y derivado de ese alegato se pone de manifiesto como segundo motivo del Recurso una presunta vulneración de Normas del Ordenamiento Jurídico y / o en su caso derecho de presunción de Inocencia , por estimar que no ha quedado acreditado que el Acusado actuara dolosamente al quebrantar la orden de Prohibición de Aproximación que sobre el se ceñía respecto de la Persona de Dña. Coro . Ambos motivos enlazados nos llevan inexorablemente a tener que examinar en esta alzada si el Juez a quo valoro correctamente las pruebas de cargo empleadas para emitir fallo condenatorio , y si las mismas eran suficientes y por tanto tenían eficacia para desvirtuar la Presunción de Inocencia .



SEGUNDO.- Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior 'ad quem', para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95). Si bien se excluye toda posibilidad de una 'reformatio in peius' ( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93).

Nada se ha de oponer, según el mismo TC, a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez 'ad quem' se halla en idéntica situación que el Juez 'a quo'( STC 172/97, fundamento jurídico 4°; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo' ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo'. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.

En ese sentido ha de recordarse que jurisprudencia reiterada ( SSTS de fecha 02/06/2016 y 10/11/16), establece que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al juzgador alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo y la que sostiene la parte que recurre sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

Al respecto ha de tenerse en cuenta el principio de libre valoración de las pruebas que proclama el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y analiza la STC 80/1991, Sala 1ª, de 15.04.91, cuando se trata de pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de denunciado y testigos, siendo decisivo, en estos casos, el principio de inmediación ya que es el juzgador a quo quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en plenario, toda vez que, en estos casos, la convicción judicial se basa no solo en las expresiones orales sino también en los gestos, tono y firmeza de la voz, y vacilación, incoherencia o vaguedad en las en las manifestaciones, y cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que estas pruebas se practican ante el juzgador de instancia, ventajas de las que se carece en esta alzada.



TERCERO .- Vistas las alegaciones esgrimidas por la defensa es evidente , como se señala , que la misma cuestionan la racionalidad en la valoración de las pruebas planteadas en el plenario en orden a fundamentar el fallo condenatorio que se recurre.

Pues bien , el Tribunal de Apelación , examinadas las actuaciones y en particular revisada básicamente la principal prueba de cargo en que basa la sentencia apelada el fallo condenatorio , que no es otra que la propia declaración del Acusado , estima que no concurre la Sentencia objeto del Recurso en ninguna valoración ilógica o irracional por la que haya de verificarse una modificación del criterio valorativo empleado por el Juzgador de la Instancia . El acusado en el acto de la Vista Oral , y el propio recurso lo pone de manifiesto , como no podía ser de otra forma , reconoce sin ambages , no solo que en el día de los hechos se aproximo al domicilio de Coro a menos de 200 metros para hacer unas mediciones , quebrantando con ello la prohibición , sino que se encontraba perfectamente notificado de la misma por el Órgano que la dicto , y que ya había tenido otra orden en otro Procedimiento ; en definitiva , es muy complejo en este escenario del acusado Maximino ya afectado por una orden de alejamiento precedente y perfectamente notificado y al tanto - según su propia declaración - de la orden que termina quebrantando , poder sostener que no sabia lo que podía o no podía hacer . El acusado tenia pleno conocimiento de la prohibición y ninguna motivación justifica su quebranto .

Pensemos que , desde la perspectiva del Bien Jurídico Protegido, en el art. 468 CP , nos encontramos ante un delito CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y que su propia naturaleza de ser una norma penal que pretende dar protección , efectividad y plena virtualidad a las disposiciones judiciales que se adoptan , máxime en este ámbito de las cautelas en materia de Violencia de Género, necesariamente conlleva no poder dejar en manos del concernido por la prohibición la interpretación de la orden y menos aun la capacidad decisoria , que puede ser perfectamente arbitraria , como en este caso , de determinar en que circunstancias y por cuales motivaciones el sujeto a la orden puede limitarla en sus afectaciones , o constreñirla , o porque no eliminarla temporal o espacialmente .

Ademas , a entender de esta sala , la sentencia de Instancia razona adecuada y suficientemente las causas que le llevan a la condena , exponiendo como valorando positivamente el conocimiento que el acusado reconocía tener de la resolución que le prohibía acercarse a su anterior pareja sentimental , a la que tenía prohibido acercarse y comunicarse cautelarmente , y sin que tampoco exista duda de que el acusado fue sorprendido la tarde de autos en la proximidades de la vivienda de la denunciante, toda vez que el propio acusado lo había reconocido también en el plenario , siendo absolutamente irrelevante el hecho de que el motivo por el que se encontrara el acusado en la CALLE000 de Granada lo fuere para efectuar unas mediciones en relación a una vista oral que parece ser tenía el mismo en fecha próxima a la tarde de autos, pues el delito de quebrantamiento de medida cautelar es un delito de mera actividad que se consuma cuando de forma consciente y voluntaria se infringe la prohibición impuesta, sin necesidad de que el incumplimiento del mandato comporte ningún resultado perjudicial complementario, por tanto la simple presencia del acusado en la inmediaciones de la vivienda de la denunciante supuso el incumplimiento de la prohibición a la que venía sujeto el acusado el cual como ya se ha dicho tenía pleno conocimiento de su vigencia.

Por tanto ningún error ni equivocación considera la Sala que ha cometido el Juzgador a la hora de proceder a la valoración y apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario. Antes bien , al contrario , gracias a dichas pruebas testificales quedaron acreditados los hechos por los que ha sido condenado el ahora apelante .

En definitiva , el Juez a quo , de manera muy lógica y racional , forma acertadamente el criterio condenatorio respecto de la Acusación por el delito de quebrantamiento de la Orden de Prohibición de Comunicación . Esta valoración debe ser respetada por este Tribunal que carece de inmediación, pues la decisión condenatoria, tras examinar las pruebas, no es irrazonable ni se presenta como irrazonada, y se integra dentro de sus competencias exclusivas de valoración probatoria, por lo que debe ser respetada.

Por tanto procede desestimar los motivos de impugnación alegado sy con él la apelación interpuesta , CONFIRMANDO EN TODOS SUS EXTREMOS LA SENTENCIA DICTADA EN LA INSTANCIA .



CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D . Maximino contra la Sentencia de fecha de 2/ 3 / 2020 del Juzgado de lo Penal Num. 4 Granada , debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Crim.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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