Sentencia Penal Nº 325/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 325/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1006/2020 de 07 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 325/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100312

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:1165

Núm. Roj: SAP LE 1165:2020

Resumen:
ACOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON

SENTENCIA: 00325/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: AGC

Modelo: N545L0

N.I.G.: 24089 43 2 2019 0006183

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001006 /2020

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000230 /2019

Delito: ACOSO

Recurrente: Jon

Abogado/a: D/Dª COSME GONZÁLEZ DEL RÍO

Recurrido: Piedad

S E N T E N C I A 325/20

En León, a 7 de octubre de 2020

VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia Provincial de León los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial con el Nº 1006/2020, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Don Jon, representado y asistido por el Letrado Don COSME GONZÁLEZ DEL RÍO contra sentencia dictada en el Procedimiento por Delito Leve núm. 230/2019, del Juzgado de Instrucción nº 2 de León; habiendo intervenido como parte apelada Doña Piedad. No ha intervenido el MINISTERIO FISCAL en esta causa por la naturaleza de los hechos objeto del procedimiento. Y dados los

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 29 de enero de 2020 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de León, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:

'Queda probado y así se declara que desde que Piedad se trasladara a vivir a la localidad de Villamoros de Mansilla en el mes de febrero de 2019, siendo su vecino Jon, y habiendo mantenido relación inicial de vecindad, con el tiempo y desde que la denunciante inició relación de pareja con Salvador, el denunciado comenzó a cambiar su comportamiento con la misma llegando a llamarla por teléfono de forma insistente, preguntándola por qué no estaba en casa, si estaba enamorada de Salvador, su actual pareja, por qué no contestaba a sus llamadas, controlándola incluso en su vivienda con constantes llamadas a su puerta sin motivo que justificara dicha insistencia, siendo por ello, que ante la persistencia en dicha actitud, la denunciante, afirmando haberse sentido privada de libertad de movimiento, y sentir temor a cualquier reacción agresiva o violenta de parte del denunciado hubo de trasladar su domicilio a la localidad de Villimer'

Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos:

'CONDENO A Jon como autor penalmente responsable de un delito leve continuado de coacciones cometido contra Piedad a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Costas devengadas'

SEGUNDO. Contra esta Sentencia se ha formulado Recurso de Apelación por El letrado Don COSME GONZÁLEZ DEL RÍO el nombre de DON Jon por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 19 de febrero de 2020 en el que, tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se revocarse la sentencia impugnada y se absolviese al recurrente del delito leve de coacciones continuado por el que había sido condenado, con toda clase de pronunciamientos favorables.

TERCERO. Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por Doña Piedad el 10 de julio de 2020, escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto. Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2020 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA. Y en base a los siguientes


Fundamentos

PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de León de 29 de enero de 2020, en la que se condena a Don Jon como autor criminalmente responsable de un delito LEVE continuado de coacciones previsto y castigado en los arts. 172.1 y 3 y 74 del Código Penal, se alza el denunciado y condenado en la referida Sentencia, solicitando se revoque dicha resolución y se le absuelva de dicho delito, con toda clase de pronunciamientos favorables, todo ello en razón de los siguientes motivos:

1º. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, pues se estimaba que no se ha probado que el denunciante haya mantenido una actitud de coacción contra Doña Piedad, llamándole por teléfono y a su puerta insistentemente, sin motivo, con una finalidad de control, ni tampoco que la denunciante haya podido, a consecuencia de la actitud del señor Jon, sentirse privada de libertad de movimiento y a sentir temor por una reacción agresiva.

Según se expone en el escrito de apelación, no han quedado acreditados esos hechos. No han quedado probados los mensajes de Whatsapp, que habrían podido ser fácilmente probados, pues hubiese bastado el registro de llamadas del terminal de Doña Piedad desde febrero en que conoció al denunciado, hasta agosto en que formalizó la denuncia, y que hubiese imprimido los mensajes de whatsapp de ese periodo. En tal caso, se señalaba por el apelante, se habría demostrado que las llamadas no eran tan insistentes y que los mensajes eran pocos y su contenido de lo más inocente: quedar para ver algún partido de fútbol y comentar un problema común que tenían con el Ayuntamiento, como ella misma reconoció en el juicio.

La denunciante aportó en el momento de poner la denuncia algunos mensajes de WhatsApp, de los que no se desprende ningún comentario que pueda herir o reputarse ilícito.

Por otro lado, en relación con el número excesivo de veces que Doña Piedad y su pareja han manifestado que vieron pasar al denunciado por delante de la ventana del domicilio de ella, se señalaba el escrito de apelación que esto tiene una sencilla explicación y es la vecindad de ambas partes, de forma que, cada vez que el compareciente sale de casa o vuelve a ella, tiene que pasar por delante de la casa de la denunciante, sin que ello puede considerarse en modo alguno como una forma de acoso o de coacción.

En cuanto al número de veces que el recurrente habría acudido a casa de Doña Piedad, señalaba el escrito de apelación que tan sólo hizo en tres ocasiones: una para llevarle unos huevos caseros, otra para arreglarle la cisterna y otra para buscarla porque habían quedado para ver el fútbol

En cuanto al momento en que el denunciado tuvo noticia de la voluntad de doña Piedad de no mantener más contacto con él, señalaba que ello fue a finales de agosto, manifestándole día por WhatsAppque no volviese a llamarla, lo que le extrañó, pues no sabía el motivo de un cese en la comunicación entre ambos, hasta el punto de que le preguntó el recurrente si le debía algo, pues no entendía por qué no quería volver a hablar con él.

Por otra parte, la relación entre ambos fue siempre de mera amistad y el recurrente nunca pretendió que fuera otra cosa.

Si la denunciante se sentía incómoda con las llamadas del compareciente o con sus mensajes, podría haberle comunicado mucho antes que no la llamase, pero no lo hizo, y no fue hasta el mes de agosto cuando le mandó el whatsapp diciéndole que no la llamase más, y así lo hizo el compareciente, sin que a partir de ese momento haya vuelto a tener contacto de ningún tipo con la denunciante.

2º. ERROR EN LA APLICACIÓN DEL DERECHOal haberse subsumido erróneamente los hechos que se han considerado probados en la norma del artículo 171 en relación con 74 del Código Penal. No concurrirían ni los elementos objetivos del delito de coacciones, aunque sea en su forma leve, pues la conducta del compareciente ha sido frente a la denunciante totalmente normal y respetuosa, ni tampoco el elemento subjetivo, pues el compareciente en ningún momento tuvo intención de molestar a la denunciante, y ello sin perjuicio de que la denunciante haya malinterpretado tal vez algunas actuaciones y pensase que el compareciente pretendía algo más que amistad.

Por tales razones estimaba que el Juzgador debió hacer aplicación del principio IN DUBIO PRO REO y absolver a Don Jon del delito de coacciones que se le imputaba.

SEGUNDO. El recurso de apelación no puede ser estimado.

Pretende la parte recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante.

Aunque esta Sala participa de la opinión de que la inmediación de que ha gozado el Juez a quo no dispensa al tribunal de revisar plenamente, re-valorándolo, el material probatorio existente, como manifestación irrenunciable del derecho del penado a la tutela judicial efectiva y a la segunda instancia penal, se da la circunstancia de que el examen, a través del material digitalizado y visionado de la grabación en del juicio, conduce a los Magistrados firmantes a las mismas conclusiones convictivas que desarrolla motivadamente la sentencia apelada en su Declaración de Hechos Probados y fundamentos jurídicos, sin que tengamos mucho que añadir a lo ya razonado en dicha Sentencia.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras ; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 )

Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de la víctima que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros en la operación valorativa que recuerdan reiteradas sentencias del T S y TC.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha venido a pronunciarse en el sentido de que las manifestaciones de la víctima en prueba testifical practicada con todas las garantías, puede servir como base al pronunciamiento penal de condena siempre que el órgano judicial realice un adecuado control de unos elementales requisitos de veracidad, que serían los siguientes:

1) En primer lugar, la persistencia en la incriminación. Ésta debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones, cuando menos en lo esencial. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 104/02 de 29 de enero , 409/2004 de 24 de marzo , 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/2006, de 11 de diciembre ; 895/2007, de 30 de octubre ; y 186/2009, de 27 de febrero y núm. 418/2013 de 16 de mayo , 323/2017 de 4 de mayo , 68/2018 de 6 de julio , y 351/2018 de 11 de julio, entre otras) En relación con la persistencia incriminatoria, el Tribunal Supremo nos ha enseñado que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente. ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 1285/2006 de 21 de diciembre, dictada en el Recurso de Casación nº 10801/2006 )

2) En segundo lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la declaración de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Tales aspectos emocionales deben vincularse, naturalmente, a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

3) Por último, la verosimilitud objetiva, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo declarado por la víctima.

En el caso de autos la persistencia incriminatoriase traduce en el mantenimiento de una misma versión, sin lagunas, incoherencias ni contradicciones desde la primera comparecencia efectuada por Doña Piedad ante una autoridad, en el momento de formalizar su denuncia, hasta el acto del juicio.

Por lo que respecta a la inexistencia de causas de incredibilidaddel testimonio de cargo, tampoco hemos llegado a plantearnos un posible interés reprobable o ilegítimo en el inicio de unas diligencias penales contra el acusado por hechos nunca cometidos por el mismo, pues Doña Piedad no ha ejercitado en el acto del juicio acciones civiles, sino que se limitó a manifestar su ratificación de la denuncia con el objeto de obtener de la justicia penal una respuesta disuasoria de futuros acercamientos por parte de Don Jon; y ello solo pueden contribuir a apreciar la verosimilitud de la denuncia, al menos en lo tocante a los elementos objetivos del delito de coacciones, sin que el diferente rasero que mantienen la parte denunciante y el denunciado ahora apelante en lo que atañe a la libertad personal, pueda ser resuelto en favor de éste; pues en el caso de haber contenido el denunciado sus impulsos en el momento en que tuvo noticias de la voluntad Doña Piedad de no mantener más contacto con él, no se habría formalizado la denuncia, ni se habría tenido que dictar la sentencia que ahora se combate por el denunciado.

Así pues, ninguna causa de incredibilidad del testimonio de Doña Piedad podíamos apreciar, en cuanto la única causa posible de una animadversión entre denunciante y denunciado eran los propios hechos relatados por aquella.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 381/2014 de 21 de mayo concluye que tales tres elementos precedentemente señalados, no han de considerarse como requisitos en términos absolutos, de modo que deban concurrir necesariamente todos unidos para que la Sala de instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo.

A nadie se le escapa -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados denunciante y denunciado/a, en estas infracciones, que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, no es imposible que las declaraciones de este último puedan aparecer como verosímiles en razón de las circunstancias concretas del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, no es un elemento que impida absolutamente la credibilidad del testimonio, sino una llamada de atención a los jueces para que acometan un filtro cuidadoso de las declaraciones que han escuchado, no pudiéndose descartar aquellas que, aun animadas o impulsadas por un fuerte contenido emocional, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. En los mismos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia nº 323/2017 de 4 de mayo, dictada en el Recurso de Casación nº 1984/2016.

En cuanto a los indicios periféricos que deberían corroborar la manifestación incriminatoria de la víctima, no podemos dejar de señalar que tenemos algo mucho más sólido que meros indicios, pues en el acto del juicio ha declarado también como testigo la actual pareja de la denunciante, Don Salvador, el cual ha visualizado en varias ocasiones los mensajes que recibía su compañera sentimental, procedentes del denunciado, ha compartido los momentos de tensión subsiguientes a aquellos episodios de proximidad y de insistente comunicación por parte de Don Jon, siendo muy significativo que el denunciado no se haya abstenido de acercarse y de comunicarse Doña Piedad cuando ya mantenía una relación personal reconocible como de pareja con Don Salvador, lo cual nos ha llevado a no dar crédito a las manifestaciones del recurrente en relación con el momento en que el mismo habrían cesado de acercarse a la mujer hacia las cuales, según manifestaba, nunca tuvo sentimientos propios de la relación de pareja.

Ninguna censura puede dirigirse a Doña Piedad por no haber aportado la totalidad de los mensajes de WhatsApp que se habían cruzado ella y Don Jon, pues lo único que tenemos que valorar en este segundo grado jurisdiccional es si las manifestaciones de la denunciante y del testigo de cargo Don Salvador son suficientes para constituir una actividad probatoria de cargo suficiente desde el prisma de la presunción de inocencia y practicado con sujeción a las disposiciones de la ley.

Por una parte, el recurrente no tiene derecho a que se practiquen en el acto del juicio todos los medios de prueba de cargo posibles en abstracto. Y Por otro lado, si estimaba que la aportación de todos esos mensajes iba a poder ser valorada por el Juzgado de Instrucción o por este Tribunal en términos favorables a su posición de acusado, pudo proponerlo en el momento apropiado, que no era otro que el acto del juicio oral.

No apreciándose error en la valoración de la prueba, siendo los hechos que se han declarado probados el resultado de una actividad probatoria suficiente y acorde con los términos de la ley, ni tampoco un error en la aplicación de las normas sustantivas de los arts. 74 y 171.1 del Código Penal, que es absolutamente correcta, la resolución impugnada debe considerarse ajustada a derecho por lo que será desestimado el recurso interpuesto por Don Jon.

TERCERO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los arts. 172.1 y 3 y 74 del Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuestos por Don Jon contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de León de 29 de enero de 2020, y CONFIRMO DICHA SENTENCIA, con declaración de oficio de las COSTASde esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia,

lo pronuncio, mando y firmo


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