Sentencia Penal Nº 325/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 325/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 656/2020 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN

Nº de sentencia: 325/2020

Núm. Cendoj: 28079370062020100135

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8801

Núm. Roj: SAP M 8801/2020


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0007025
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 656/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 127/2019
SENTENCIA Nº 325/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial
de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho
Tribunal como Rollo de Apelación nº 656/2020 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud de los
recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por DON Saturnino contra la sentencia de
fecha 10 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles (Madrid) en el Procedimiento
Abreviado nº 127/2019, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Julián Abad Crespo, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- El acusado Saturnino , mayor de edad y de nacionalidad española, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado mediante sentencia firme de 31 de mayo de 2017, dictada por el juzgado de instrucción nº 6 de Fuenlabrada , en un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

En fecha 29 de septiembre de 2017 el acusado consintió expresamente la realización de dichos trabajos ante el juzgado de lo penal nº 5 de Móstoles y fue requerido para su cumplimiento. El juzgado de vigilancia penitenciaria nº 6 de Madrid aprobó el plan de ejecución, por auto de 20 de marzo de 2018 . Se fijó como lugar del cumplimiento de la pena, la asociación cultural de Mayores de Fuenlabrada. En el desarrollo de dicho cumplimiento, el acusado dejó de comparecer voluntariamente a su puesto dado que el día 15 de marzo de 2018 sustrajo varias botellas de alcohol de dicho centro.

Como consecuencia de lo anterior la magistrada del juzgado de vigilancia penitenciaria, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2018, declaró incumplida la pena.

En esa fecha el acusado sufría un trastorno grave por consumo de alcohol en remisión inicial, así como un trastorno por consumo de cocaína y cannabis en remisión sostenida.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Saturnino como autor criminalmente responsable DE UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, con una atenuante analógica muy cualificada, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de tres euros (3 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, conforme lo dispuesto en el Art. 53 del C.P . Así como las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por el MINISTERIO FISCAL y por la Procuradora doña Eva María Domínguez Vázquez, en representación de DON Saturnino ; siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL el interpuesto por la representación de DON Saturnino ; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos.



TERCERO.- Recibidas el día 8 de julio de 2020 las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para la deliberación del recurso el día 14 de septiembre de 2020.



CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Viene a alegarse en el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado que en la sentencia recurrida se ha vulnerado el derecho del mismo a la tutela judicial efectiva; y como fundamento de tal motivo se hace especial hincapié por la parte recurrente en un párrafo redactado en la sentencia recurrida, en concreto en su fundamento de derecho tercero, en el que se expresa que 'es necesario destacar que este jugador ve poco afortunado y contrario a la lógica más elemental, que se imponga un trabajo de pena al acusado el cual consista en una actividad relacionada con un problema médico y una patología personal como es el alcoholismo; es decir, no se puede poner a una persona que tienes problemas con el alcohol a realizar una actividad en un bar, donde está en constante contacto con el alcohol'; entendiendo la parte recurrente que tal expresión supondría la existencia de dudas en el juzgador de la primera instancia, siendo por ello que la valoración del material probatorio impide alcanzar certeza sobre los hechos de la acusación; llegando la parte apelante a considerar al Estado responsable del quebrantamiento de condena al imponer al acusado unos trabajos en beneficio de la comunidad que están íntimamente ligados a una adicción gravísima del acusado.

Y se solicita en el recurso que en esta segunda instancia se absuelva al acusado del delito por el que viene condenado en la sentencia recurrida. Debiéndose desestimar el recurso por las razones que se expresan seguidamente.

Conforme al criterio de la sentencia nº 117/2006 del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria, sino que tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera razonable, motivada y fundada en Derecho, sobre las pretensiones de las partes, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente; y la exigencia de que las resoluciones judiciales estén fundadas en Derecho conlleva, por su parte, la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonable desde un punto de vista lógico y no esté incursa en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.

Las alegaciones de la parte recurrente no implican en modo alguno que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiendo tal derecho conforme a lo expresado en el párrafo anterior. Lo que viene a resultar de las concretas alegaciones del recurso es que la parte recurrente viene a entender que lo expresado en la sentencia recurrida pondría de manifiesto que el Magistrado- Juez de lo Penal habría dudado acerca del resultado de las pruebas practicadas y por ello no debería haber dictado sentencia absolutoria.

Pero tal criterio de la parte recurrente no puede ser compartido por este Tribunal de apelación. Lo expresado en la sentencia recurrida, y en lo que la parte recurrente se funda para mantener la existencia de dudas en el juzgador de la primera instancia, no tiene tal sentido. La indicada expresión supone la plasmación en la sentencia recurrida de una opinión del juzgador acerca de la inoportunidad de imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, pero dicha opinión no implica que el juzgador de la primera instancia tuviera ninguna duda del resultado de las pruebas practicadas en relación con los concretos hechos constitutivos del delito de quebrantamiento de condena por el que se juzgó al acusado en el presente procedimiento. Es decir; con tal párrafo en la sentencia recurrida no se expresa ninguna duda del juzgador acerca de que el acusado hubiera quebrantado la condena impuesta en una sentencia firme, que es la conducta delictiva por la que viene condenado en la sentencia recurrida.

Por otra parte, carece de sentido que en el recurso se pretenda exculpar al acusado por considerar responsable al Estado por imponerse al acusado una pena que está ligada a la adicción del mismo. La responsabilidad penal de acusado por la comisión del delito resulta por quebrantar la pena impuesta en sentencia firme, siendo tal conducta imputable solamente a él.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal se considera infringido por aplicación indebida el art. 70.1.2ª del Código Penal; señalándose en el recurso que en la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, se afirma que se debe imponer la pena inferior en grado en su grado mínimo, lo que implica que deba imponerse al acusado la pena de multa de seis meses, y no la de tres meses que se impone en la sentencia.

En el art. 468.1 del Código Penal se castiga el delito objeto de la presente causa con la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Al apreciarse en la sentencia recurrida la concurrencia de una atenuante muy cualificada, el art. 66.1.2ª del Código Penal impone que se aplique la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley. En la sentencia recurrida se opta por la rebaja de la pena en un grado. Para la determinación de la pena así resultante debe estarse a lo dispuesto en el art. 70.1.2ª del Código Penal, conforme al cual, la pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo, y el límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer. En consecuencia, la mínima extensión de la pena de multa reducida en un grado se corresponde con la extensión de seis meses. Por lo que el recurso del Ministerio Fiscal debe ser estimado.



TERCERO.- Las costas de la segunda instancia se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la representación del acusado.

Por todo lo cual, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación del MINISTERIO FISCAL y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Saturnino contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles (Madrid) en el Procedimiento Abreviado nº 127/2019, debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de dicha sentencia en el sentido de fijar en seis meses la extensión de la pena de multa, confirmándose los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados en la misma, se hubiere infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal; debiéndose preparar el recurso por escrito presentado en esta misma Audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.

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