Sentencia Penal Nº 325/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 325/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 615/2020 de 14 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 325/2020

Núm. Cendoj: 28079370072020100347

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9891

Núm. Roj: SAP M 9891/2020


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0181114
Apelación Juicio sobre delitos leves 615/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2486/2019
Apelante: D./Dña. Blas
Procurador D./Dña. MARIA TERESA GOÑI TOLEDO
Letrado D./Dña. LYDIA OSENDI JUAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 325/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilustrísima Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veinte.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ana Mercedes del Molino
Romera, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley
Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia el presente Juicio sobre delitos
leves seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid por en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la la representación procesal de D. Blas , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del
expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y el apelante.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el Juicio sobre delitos leves a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2019 cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'UNICO- Ha quedado acreditado, y así expresamente se declara que sobre las 9:00 de la mañana del día 22 de noviembre del corriente en la puerta del colegio Centro Educativo Concertado Ponce de León y con ocasión de la disconformidad de Blas relativa a un expediente sobre su hijo menor de edad, Blas se dirigió al Director administrativo del centro, Desiderio y le dijo 'si delante de los padres me vuelves a hablar así, de esa manera Blas a te quito de 3en medio, si me complicas la vida con mis hijos te voy a pegar cuatro tiros porque ya he pasado catorce años en la cárcel por matar a uno y n tengo problemas en volver a pasarlos por quitarte de en medio que ya te he localizado y tengo tu domicilio a través de la matrícula de tu vehículo y que en cualquier momento voy a los mercheros para quitarte de en medio o pegarte una paliza, que pregunte el barrio para saber quién soy'.

A continuación Desiderio acompañó a Secretaría a Blas para que éste pusiera una reclamación.' FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Blas como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de un mes de multa a razón de dos euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo se impone a Blas durante el plazo de 6 meses la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 20 metros de Desiderio . Como excepción Blas si podrá acercarse al Centro Educativo Concertado Ponce de León, pero se le impone la prohibición de entrar dentro del recinto del mismo, salvo que sea requerida su presencia en el interior del mismo por el Centro Educativo, en aras a la necesaria asistencia y protección de los menores hijos del Sr. Blas . Dichos requerimientos deberán ser puestos en conocimiento del Juzgado por el Centro Educativo Se imponen las costas procesales al condenado.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la la representación procesal de D. Blas ; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, por éste se interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 615/2020; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia dictada en primera instancia en la que se condena a Blas como autor de un delito leve de amenazas es impugnada por su defensa, en el recurso que ahora se examina en el que bajo la alegación de infracción del principio de tipicidad establecido en el art. 25 de la Constitución al haberse aplicado de forma indebida el art. 171.1 del Código Penal, por no existir actividad por mi representado que pudiera ser constitutiva de ese delito.

De la lectura del mismo lo que se colige es una discrepante valoración del resultado de la prueba practicada en el plenario, aportando el apelante su particular e interesada valoración. Explicando de su particular manera porque no existen testigos de tales hechos y porque no acudió inmediatamente a la garita del Conserje.

El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la Primera Instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

No se trata de que el órgano ad quem realice un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala; ni formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

El Magistrado de Instrucción considera probada la existencia del delito leve de amenazas por la declaración del perjudicado, así como la de la persona a la que el perjudicado relato lo sucedido.

En definitiva, la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de la instancia es razonable, lógica, motivada y coherente con la prueba practicada, no existiendo ningún motivo que nos lleve a sustituirla por otra valoración y muchos menos por la del recurrente, claramente interesada. Por lo que el recurso debe ser desestimado.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Blas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Madrid con fecha 28 de noviembre de 2019, en Juicio de delito leve 2486/2019 y CONFIRMO la resolución apelada en todos sus extremos. Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.

Contra la presente resolución, y en virtud de lo previsto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.