Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 325/2022, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 100/2022 de 07 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 325/2022
Núm. Cendoj: 09059370012022100323
Núm. Ecli: ES:APBU:2022:811
Núm. Roj: SAP BU 811:2022
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL. SECCIÓN 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 100/22
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 336/21
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM.00325/2022
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ
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Burgos, a siete de octubre de dos mil veintidós.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por dos delitos contra la seguridad vial de los artículos 380.1 y del art. 384 del Código Penal, contra Pio,cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el anteriormente citado, representado por la procuradora de los Tribunales Dª Natividad de los Ángeles Santo Tomás Zotes y defendido por la letrada Dª Sandra Alonso Tomé, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. -En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 1 de junio de 2022, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:
-HECHOS PROBADOS-
'El día 1 de noviembre de 2020, Pio conducía el vehículo marca y modelo Mercedes Benz con placas de matrícula .... XDV a la altura del punto kilométrico 2 de la carretera BU-406, haciéndolo con conocimiento de que no podía hacerlo en tanto tenía retirado el permiso de conducir por pérdida de vigencia a causa de haber perdido la totalidad de los puntos en virtud de la resolución dictada el día 5 de agosto de 2019 por la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos.
Efectivos de la Guardia Civil advirtieron este hecho, siguieron al vehículo conducido por Pio y le hicieron indicaciones con señales acústicas y luminosas para que detuviera el vehículo, a lo que no atendió el acusado quien condujo su vehículo a una velocidad sensiblemente superior a los 90 kilómetros por hora, velocidad máxima permitida en la vía, siendo que además y tratándose de una carretera de doble sentido con un carril por sentido de circulación, el vehículo del acusado circulaba por el centro de la calzada haciéndolo sobre la línea continua que separaba ambos carriles e invadiendo por tanto parcialmente el carril contrario, llegando en un momento dado a adelantar a elevada velocidad a dos ciclistas que circulaban en paralelo poniendo en concreto peligro la integridad física de los anteriores pues realizó un volantazo para la maniobra de adelantamiento, tras todo lo cual se introdujo en la localidad de Isar accediendo a su vivienda'.
SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:
'FALLO: Se CONDENA a Pio como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal y un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por el primero de los delitos de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de un año y un día, mientras que por el segundo de los delitos se impone la pena de seis meses de multa a razón de seis euros de cuota diariacon la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa.
Todo ello se acuerda con expresa imposición de las costas procesales al acusado'.
TERCERO.-Por el citado recurrente, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo .Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos.
PRIMERO.-Frente a la sentencia recurrida dictada en la Instancia, alega la parte recurrente, como primer motivo de recurso, que se ha producido infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, por indebida subsunción de la conducta del acusado en el art. 380.1 del Código Penal , al considerar que no ha quedado probado, la existencia de la temeridad manifiesta o riesgo real para la circulación, ni exceso de velocidad un peligro concreto para la vida o integridad de las personas, como exige el tipo penal aplicado, por lo que interesa que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra por la que se absuelva al recurrente de los delitos objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.
De forma subsidiaria, y como segundo motivo de recurso, alega infracción del tipo penal del art. el art. 384 del Código Penal , pues -según se dice- pese a reconocer que conducía sin permiso de conducir, hay que tener en cuenta que pocos días después finalizó el curso de recuperación de puntos, y lo recuperó, por lo que debe apreciarse la atenuante 6º del art. 21 del Código penal.
SEGUNDO.-Planteados así los términos del recurso, debe iniciarse el estudio por el motivo relativo a la supuesta infracción del art. 380.1 del Código Penal , ya que la estimación de este concreto motivo de recurso llevaría indefectiblemente a declarar la atipicidad penal de la conducta enjuiciada.
Para resolver la cuestión suscitada, en primer lugar, debe tenerse en cuenta, que el tipo penal del delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP - sanciona la conducta de: '« quien condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas»-,(en la interpretación del Código Penal aplicable por razón de la fecha de los hechos, en este caso, el reformado por la LO 1/2.015, que mantiene el tipo introducido por la LO 5/2.010); para pasar, en segundo lugar, a examinar si concurren los requisitos objetivos y subjetivos en el relato histórico contenido en el factumde la sentencia recurrida, momento éste en el que se analizarán las argumentaciones ofrecidas por el juzgador de instancia y las objeciones planteadas por la parte recurrente.
Pues bien, en nuestra sentencia de 12 de marzo de 2018, dictada en el rollo de Apelación n.º 30/18 , señalábamos que '...nos encontramos ante un delito que exige la concurrencia de dos elementos objetivos: 1º. La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta. 2º. Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas. El delito previsto en el art. 380.1 del C. Penal exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención alas normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas;por lo tanto,la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia'.
En iguales términos, en nuestra sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el rollo de Apelación n. º 8/13 , señalábamos que Art. 380 del Código Penal, el cual establece ' 1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.' En concurso ideal del art. 77 del mismo texto legal , con dos delitos de homicidio por imprudencia grave de los arts. 142.1 y 2 y un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1. 1 º y 2 todos ellos del Código Penal .
Puesto que en cuanto al supuesto de hecho del segundo párrafo del citado art. 380, (con remisión, a su vez, al art. 379.1.' El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehíc ulos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.'), es decir, se contempla la conducción manifiestamente temeraria con altas tasas de alcohol y con exceso desproporcionado de velocidad, pero en el presente caso, como ya se expuso no ha quedado debidamente probado que el acusado condujese bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas.
Y en relación con el supuesto de hecho del primer párrafo, son tres los requisitos exigidos por la jurisprudencia: a) conducción de vehículo de motor; b) Temeridad manifiesta de la conducción; c) Puesta en concreto peligro de la vida de personas identificadas o no ( Sentencia del T. Supremo de 19.2.96 ). Así, por lo que respecta al primero de los requisitos no plantea duda ninguna, lo que no ocurre lo mismo con el segundo, referido a la temeridad de la conducción, en tanto que atentatoria contra las más elementales normas de la circulación. Como así se indica por el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de fecha 1 de abril de 2.002, nº 561/2002, rec. 3091/2000 . (Pte: Jiménez Villarejo, José): 'La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativoque el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.'
Cuando, además, el delito de conducción temeraria es doloso, no admitiendo la comisión imprudente, requiriendo la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquélla infracción, a diferencia del delito de conducción con desprecio por la vida en que el dolo abarca no solo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado ( SAP. Sevilla de 13 de abril de 2009 ).
Y como indica la S.T.S. de 10 de octubre de 2.000 , 'La circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extra-reglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió; Y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal. Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia'. En el mismo sentido, la STS 11 de junio 2001 , expresa: 'La Jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone 'un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado'.
Al efecto, el juzgador de instancia, para llegar a la conclusión de que nos hallamos ante una conducción temeraria incardinarle en el art. 380.1 del CP., da por acreditados que los hechos en base a la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil actuantes, llegando a la conclusión de la conducción del vehículo a motor por parte del acusado haciéndolo de forma temeraria y la puesta en concreto peligro de la vida de las personas, teniendo en cuenta no sólo la invasión del carril contrario de circulación o la velocidad notoriamente superior a la reglamentariamente permitida sino, en particular, el hecho de haber realizado una maniobra peligrosa de adelantamiento a dos ciclistas que circulaban en paralelo en una vía con un único carril por cada sentido de circulación
Pues bien, pese a las alegaciones del recurrente, debe replicarse que, que la conducción temeraria es la acción de conducir vehículos a motor o ciclomotores sin la diligencia debida, sin respetar las normas que regulan la circulación vial, con una imprudencia grave, temeraria, manifiesta y notoria para los ciudadanos, de suerte que, el Código Penal sanciona estas conductas en sus diferentes modalidades, aun cuando no se haya causado lesión alguna para la vida o la integridad física.
En efecto, en cuanto a la conducta típica, este delito se desarrolla en dos modalidades, la primera de ellas, en el apartado 1º del art. 380 CP ., que recoge el tipo tradicional de conducción con temeridad manifiesta, exigiendo la creación de un peligro concreto, mientras que, en la segunda, regulada en el apartado 2º del art. 380 CP (delito de conducción con temeridad presunta), se cumple el tipo cuando se conduce a velocidad excesiva y bajo la influencia de alcohol o drogas, y por tanto se presume la temeridad manifiesta.
Así, debe tenerse en cuenta que,
1. El delito de conducción con temeridad manifiesta,implica una acción de conducir un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. La acción típicaexige tres elementos para la concurrencia del tipo delictivo:
-.Acción de conducir un vehículo a motor o ciclomotor
-.Con temeridad manifiesta. Se trata de un concepto jurídico indeterminado. Significa conducir con la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial ( STS 561/2002),aunque, en este caso, la temeridad en la conducción tiene que ser manifiesta, es decir, ha de estar acreditada, ( STS de 4/12/2009) /2002)
-. El concepto de conducción temeraria penal coincide con el concepto de conducción temeraria en la infracción administrativa, pero además en el orden penal la temeridad debe ser notoria o evidente para el ciudadano medio STS 2251/2001),y crear un peligro efectivo, constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas distintas del conductor temerario.
2. Peligro concreto para la vida o integridad física. El riesgo debe ser real, cierto, para la vida o la integridad de las personas, Este elemento debe ser objeto de prueba durante el proceso penal. Para determinar la concurrencia de este peligro será preciso probar que hubo, al menos, una persona expuesta al peligro que aquel conductor temerario representaba, aunque no haya podido ser identificada en el proceso STS 2251/2001 y STS 341/1998, de 5 de marzo y Circular 2/1990 fiscalía general del Estado), circunstancias que deberán ser recogidas en el atestado policial. Serán datos relevantes en este sentido las características de la vía y en concreto del tramo donde se detectó la infracción, la densidad del tráfico, la climatología, las incidencias en la circulación de las que se hubiera tenido noticia, las características técnicas del vehículo, la existencia de terceros ocupantes del propio vehículo infractor y la eventual presencia o ausencia de otros vehículos o peatones cuya seguridad se haya podido ver comprometida por la conducta del infractor.
Precisamente es esa creación de un peligro concreto lo que transforma la conducción temeraria, de simple infracción administrativa a delito penal y a este respecto, la jurisprudencia ha venido entendiendo como situaciones de concreto peligro la velocidad excesiva con invasión del carril contrario de circulación o la velocidad notoriamente superior a la reglamentariamente permitida sino, en particular, junto con el hecho de haber realizado una maniobra peligrosa de adelantamiento a dos ciclistas que circulaban en paralelo en una vía con un único carril por cada sentido de circulación.
Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por el juzgador de instancia y alegaciones de las partes, prima faciedebemos adelantar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración del precepto legal finalmente aplicado, para lo cual debe tenerse en cuenta que el recurrente únicamente discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada por la Juzgadora 'a quo', pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, por el suyo propio, al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a evitar reiteraciones innecesarias.
En efecto, para revocar la sentencia recurrida en esta Alzada, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
En nuestro caso, el relato histórico declarado probado en el factumde la sentencia recurrida se apoya en prueba de cargo suficiente a los efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, para lo cual da prevalencia probatoria plena a la declaración de los agentes de la Guardia Civil cuya versión a lo largo de todo el procedimiento ha sido uniforme e invariable en el relato de los hechos, que revela la conducción temeraria por parte del acusado en la fecha de autos tenía retirado el permiso de conducir por pérdida de vigencia a causa de haber perdido la totalidad de los puntos, lo que supone una irresponsabilidad absoluta por contravenir las normas aplicables a la seguridad vial.
Por todo lo cual, cabe concluir que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador 'a quo'al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.
TERCERO.-El segundo motivo, planteado de forma subsidiaria, vertebra sobre la supuesta infracción del tipo penal del art. 384 del Código Penal , -según se dice- pues, pese a reconocer que conducía sin permiso de conducir, hay que tener en cuenta que pocos días después finalizó el curso de recuperación de puntos, y lo recuperó, por lo que debe apreciarse la atenuante 6º del art. 21 del Código penal.
Según reiterada jurisprudencia, el delito aplicado ( art. 384 CP), es un delito de propia mano de tal forma que solo puede ser cometido por quien conduzca en la situación legal indicada en el tipo penal aplicado, es decir, por ello requerirá la conducción de un vehículo y la ausencia de autorización para conducir, exigiéndose, además, como elemento integrante del tipo penal la existencia de dolo, es decir que el autor conozca no solo que está conduciendo, sino también que lo está haciendo de manera no autorizada para ello, con pleno conocimiento y voluntad, como es el caso, ya que el propio acusado reconoció conocer que sabía que carecía del permiso de conducción y que a pesar de ello conducía un vehículo a motor, admitiendo, en suma, la comisión del delito, es decir, que conocía que, en la fecha de autos tenía retirado el permiso de conducir por pérdida de vigencia a causa de haber perdido la totalidad de los puntos en virtud de la resolución dictada el día 5 de agosto de 2019 por la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos, tal y como se deprende del expediente administrativo obrante en el Acontecimiento informático n.º 17 del Expediente Digital.
A partir de aquí, cualquier valoración de la apreciación de una atenuante por acciones posteriores al hecho enjuiciado, como haber realizado el curso de recuperación de puntos, no dejan de ser meras elucubraciones carentes del adecuado soporte jurídico, puesto que lo determinante, a los efectos de la aplicación del tipo penal, es haberse acreditado que el acusado tenía conocimiento de la conducción del vehículo sin licencia de conducción habilitante, de suerte que la actividad probatoria deberá versar sobre si efectivamente tenía conocimiento de que no podía ni debía conducir, por carecer de permiso, no existiendo obstáculo legal que impida entender posible la comisión de esta conducta a título de dolo eventual, de acuerdo con el 'principio de ignorancia deliberada',tal y como ya señalamos, entre otras, en nuestra sentencia n.º 312/17, de 26 de septiembre de 2017, dictada en el rollo de Apelación n.º 106/17.
Y, en el caso, el juzgador de instancia valora que, en el acto del juicio, el propio acusado afirmó conocer que en la fecha de autos carecía del permiso de conducción y que a pesar de ello conducía un vehículo a motor, admitiendo por tanto la comisión de los hechos, teniendo en cuenta también que el extremo referente a la carencia del permiso de conducción viene corroborado por el agente NUM000 quien como ya se ha señalado advirtió que Pio conducía un vehículo no obstante estar privado del permiso correspondiente, lo que motivó la intervención policial en los términos antes señalados; todo lo anterior, valorado conjuntamente, supone llegar a la conclusión de que el acusado es igualmente autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal.
Por ello, teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos, debe concluirse, en el mismo sentido que lo argumentado por el juez ' a quo', en la virtualidad acreditada de que, en el presente caso, existe prueba suficiente como para justificar la condena postulada por el Ministerio Fiscal, de ahí que deba desestimarse el motivo de recurso ahora examinado.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO. -De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales',procediendo la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, conforme preceptúa el artículo 901 L.E.Criminal, aplicando analógicamente ( Art. 4 Código Civil).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Natividad de los Ángeles Santo Tomás Zotes, en nombre y representación de Pio,contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, en la causa núm. 336/21, de fecha1 de junio de 2022, CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIONante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍASsiguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia. lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
