Sentencia Penal Nº 326/20...re de 2004

Última revisión
13/12/2004

Sentencia Penal Nº 326/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 46/2004 de 13 de Diciembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 326/2004

Núm. Cendoj: 51001370062004100388

Núm. Ecli: ES:APCE:2004:373

Núm. Roj: SAP CE 373/2004

Resumen:
Se absuelve, por la Audiencia Provincial de Cádiz Sección Sexta, al acusado como autor de un delito de receptación de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes. Los indicios de, incremento inusual del patrimonio y la inexistencia de negocios lícitos, no son lo suficientemente significativos para afirmar que existe una organización destinada al blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico. Además, no consta que el sujeto activo u otras personas de su entorno familiar, tengan antecedentes relacionados con delitos contra la salud pública. Por tanto, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia que le asiste al acusado.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 326

SECCION 6ª AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CÁDIZ EN CEUTA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

Dª. Silvia Baz Vázquez.

D. Luis de Diego Alegre.

Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta

D. Previas núm. 1052/02

Rollo Procedimiento Abreviado nº 46/04

En Ceuta, a 13 de diciembre de 2.004.-

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción n1 Dos de Ceuta, seguida por delito de conducta afín a la receptación (blanqueo de capitales), contra Luis Enrique , hallándose representado por el Procurador Sr. Ruiz Reina y defendido por el Letrado Sr. Martín Amaya.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín

Antecedentes

I.- El Juicio Oral tuvo lugar el día 02-12-04, practicándose las pruebas que se recogen en el acta levantada al efecto.

II.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, y solicitó se le impusiera al acusado la pena de 6 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, multa de 165.879,33 €, comiso de las embarcaciones y costas.

III.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido y de forma alternativa y de estimar autoría la pena sea impuesta en su grado mínimo sin aplicación del tipo agravado con una pena de 6 meses.

Hechos

Con ocasión de las investigaciones realizadas por funcionarios de Vigilancia Aduanera, se comprobó que Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 2000 adquirió y matriculó a su nombre la embarcación semi-rígida denominada "RED BULL", MATRÍCULA 7ª-CU-1-0049-00, y su motor propulsor fuera borda, por un precio de 55.293'11 €. No ha resultado acreditado que el referido imputado efectuara tal operación teniendo conocimiento de que el dinero utilizado para llevarla a cabo procediera de una organización dirigida a introducir en España por mar,importantes cantidades de sustancias estupefacientes, y especialmente la denominada hachis.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar se ha alegado por la defensa en el turno de intervenciones abierto al inicio de las sesiones del juicio, la nulidad del atestado realizado por el Servicio de Vigilancia Aduanera por considerar que tal organismo carece de cobertura legal o judicial para elaborarlo.

Debemos examinar el informe del Servicio de Vigilancia Aduanera para verificar si su actuación excede del ámbito de competencias legalmente establecidas. En principio, su actividad se ha limitado a la investigación de datos fiscales y tributarios, que han sido cotejados con otros relativos a la propiedad de embarcaciones de determinadas características.

El art. 113.1 y 2 de la Ley General Tributaria , citado en la mencionada cuestión previa, señala que los datos de la Administración Tributaria no pueden ser cedidos o comunicados a terceros con la excepción prevista de la investigación de un delito público.

Éste es precisamente el caso que nos ocupa, en el que, a través del cotejo de información a la que se tiene acceso, se detecta la posible existencia de una actuación delictiva del acusado, como podría haberse detectado cualquier irregularidad tributaria y se pone en conocimiento de los órganos judiciales. Es evidente que el mencionado Servicio está obligado, en virtud del art. 262 LECR , a denunciar los hechos ante el Mº Fiscal o ante el Juzgado de Instrucción correspondiente. En caso contrario, se estaría cometiendo por los agentes del Servicio mencionado un posible delito del art. 408 del Código Penal , que castiga a los funcionarios públicos que faltando a las obligaciones de su cargo dejaren de promover la persecución de los delitos de que tengan noticia.

En todo caso, la investigación realizada, manejando datos del Ministerio de Hacienda, al que orgánicamente pertenecen, en nada se excede de sus funciones y menos en la represión de un delito de blanqueo de capitales, directamente ligado a la actuación inspectora del referido Ministerio.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de blanqueo de capitales procedentes del trafico de estupefacientes de los arts. 301.1 y 2 y 302 del Código Penal por el que acusa el Ministerio Fiscal.

Aun cuando lo cierto es que pudieran concurrir en la actuación del acusado las conductas integradoras del tipo objetivo del citado delito, orientadas a la incorporación al tráfico económico legal de cualquier tipo de negocio, bienes o derechos, como si se hubieran obtenido de forma lícita y tributariamente correcta, sin necesidad de una previa condena por el delito del que procedan tales bienes que se aprovechan u ocultan, desde el momento en que se realiza la adquisición de un bien que tiene un precio absolutamente desproporcionado en relación con los medios de vida con que cuenta el acusado, no lo es menos que en ultimo término no se dan los datos objetivos o indicios bastantes para poder afirmar que el mismo tenia conocimiento de que tales bienes procedían de un delito grave, o al menos la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito.

Desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan indicios plenamente acreditados relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable.

Entre tales indicios podemos destacar, en relación con el asunto que nos ocupa, en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la adquisición de una embarcación y su motor, valorados en más de 55.000 €, que por su elevada cuantía e importancia económica ponen de manifiesto operaciones anómalas y extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, máxime cuando el propio imputado reconoce expresamente que la adquirió para simple recreo con los ahorros de toda la vida, lo cual resulta cuando menos raro si se tiene en cuenta que el mismo carece no solo de los ingresos que lo justifiquen, sino de otros bienes que en una escala de valores normal habría de concedérsele preferencia en su adquisición, sobre todo si se tiene en cuenta que al mismo no le consta una afición extraordinaria al deporte náutico, o que se dedicara a alguna actividad marítima concreta, hasta el punto de que ni siquiera es poseedor de la licencia necesaria para pilotar este tipo de embarcaciones.

En segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial así como las adquisiciones y gastos realizados, cobrando singular relevancia, y a pesar que de que entra dentro de lo normal que se haya dedicado a algunos trabajos propios de la economía sumergida que no por ilícitos han de ser tipificados siempre come delito, la ausencia de actividad lícita por parte del acusado que justifique suficientemente el inusual manejo de las importantes sumas dinerarias necesarias para la adquisición de los referidos bienes.

Ahora bien, los anteriores indicios no son lo suficientemente significativos para afirmar sin ambages o vacilaciones, esto es, mas allá de toda duda razonable,y como única conclusión lógica, que existe una organización destinada al blanqueo de capitales procedente del narcotráfico o de otro delito grave, y que el origen del reseñado metálico es el trafico de drogas o de seres humanos (que es el otro delito grave al que pudiera asociarse en esta zona geográfica) puesto que no existe dato objetivo alguno en las actuaciones a partir del cual podamos deducir la existencia de un vinculo o conexión con actividades de trafico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas.

En el presente caso, a diferencia de otros de similar naturaleza enjuiciados con anterioridad por esta Sala, se observa que tal vínculo en realidad no existe, ya que no consta que el sujeto activo u otras personas de su entorno familiar, tengan antecedentes relacionados con delitos contra la salud pública u otros de carácter grave.

Las dos únicas circunstancias que podrían haber dado lugar a establecer dicha conexión sin ninguina duda, se refieren a la supuesta aprehesión de la embarcación con un una carga de hachís, concretamente el 29 de junio de 2000, en Marbella con un alijo de 417 Kilogramos de dicha sustancia, y el hecho de haber sido pilotada por Don Mauricio , persona que sí podría ser relacionada con este tipo de operaciones delictivas.

Por lo que se refiere a la primera circunstancia, ha de tenerse en cuenta que la única prueba existente es el informe realizado por la Guardia Civil, que fue ratificado en el acto del juicio por el testigo guardia nº NUM000 .

Se trata de un informe realizado por orden del Juzgado de Instrucción a fin de que el citado agente determinara la existencia de datos que pudieran completar el acervo de indicios que la prueba indirecta o de presunciones comentada exige.

Y para ello ha realizado una tarea que podemos calificar de cuasi-pericial, por la labor técnica y minuciosa que requiere, en tanto en cuanto ha de llevar a efecto la consulta de los datos que obran en los archivos de la Comandancia de la Guardia Civil y concretamente las incidencias diarias que los agentes de servicio recogen y envían a dicho archivo, en relación con las entradas y salidas de las embarcaciones cuyo titular es el acusado, infracciones administrativas o incluso referidas a aprehensiones de alijos de hachís, persecuciones en alta mar, así como esas mismas incidencias concernidas a los que hubieran patroneado, tripulado o simplemente usado en alguna ocasión la embarcación de la que el acusado es titular.

Es por ello que, para esta Sala, dicha prueba testifical podría haber sido suficiente para estimar probados los citados datos indiciarios, si tenemos en cuenta que se trata de la valoración de un testimonio sometido a contradicción en el acto del juicio, en donde un funcionario público nos está afirmando con total seguridad la existencia de los mismos y, cuando es preguntado por el origen de su conocimiento, declara elaborado el informe mediante la constatación en unos archivos policiales que, no olvidemos, no recogen simples manifestaciones u opiniones subjetivas de otras personas, sino datos objetivos de la misma naturaleza que los que suelen incorporarse a los atestados policiales y que, según reiterada jurisprudencia, constituyen una excepción a lo dispuesto en el art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tratándose de diligencias que pueden calificarse de neutrales o impersonales, y que son por tanto resultado incontestable de la actividad policial, como la aprehensión "in situ" de los delincuentes, los supuestos en que éstos son sorprendidos en situación de flagrancia o cuasi flagrancia, la ocupación y recuperación de los efectos e instrumentos del delito, armas, drogas o sustancias estupefacientes, o de otros supuestos semejantes, el valor que debe atribuírseles es el de verdaderas pruebas, sometidas como las demás a la libre valoración de las mismas. (Cfr. por todas, STS de 23 de enero de 1987).

No obstante lo anterior, la defensa siempre tiene la posibilidad, de rebatir la prueba que analizamos, solicitando la concreta incorporación de los documentos obrantes en los indicados archivos policiales, con objeto de desacreditar el testimonio en cuestión, y tal es lo que ha hecho en el presente caso, ya que, tras la negativa del acusado al hecho de que a él le constara tal intervención con alijo de droga en Marbella, la defensa solicitó que se ampliara el informe con las distintas documentaciones con las que el mismo se elaboró, y, una vez practicada dicha prueba, se ha podido comprobar cómo no existe en la misma referencia alguna a la citada operación de aprehensión de hachís en las costas de Marbella. Preguntado al respecto el testigo, y, a la vista de la documentación, no pudo determinar la referencia documental de donde había extraído el dato incorporado a su informe, lo que significa que no podemos estimar acreditada tal afirmación.

Por lo que se refiere a la relación del acusado y de la embarcación de la que es titular con la persona de Don Mauricio , solo se ha podido determinar que el mismo pilotó la misma en una ocasión, a los pocos días de ser inscrita en la Capitanía Marítima en Ceuta. A pesar de las posibles relaciones que dicha persona ha podido tener con embarcaciones o situaciones que podrían conectarse con estas operaciones de tráfico de drogas, desde el punto de vista del acusado no podemos afirmar con la rotundidad que requiere una condena en materia criminal, que su versión de los hechos, en el sentido de que el Sr. Mauricio le fue enviado por la casa vendedora para que, en su calidad de mecánico, botara y pusiera a punto la embarcación, sea absurda, ilógica o irracional, de manera que, ante la posibilidad de soportar dicha versión una explicación coherente, la prueba de presunciones que estamos analizando quedaría deshabilitada para cumplir su función de destruir la presunción de inocencia, lo que nos conduce, en unión de todas las anteriores consideraciones, a un fallo absolutorio con todas sus consecuencias legales.

TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 240.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos Luis Enrique del delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes de los arts. 301.1 y 2 y 302 del Código Penal , por el que viene acusado, y declaramos de oficio las costas causadas en el proceso.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.

Una vez adquiera firmeza comuníquese la misma a la Delegación de la Agencia Tributaria en Ceuta a los efectos legales oportunos respecto de los bienes intervenidos, ante la existencia de una posible responsabilidad administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.