Última revisión
30/06/2004
Sentencia Penal Nº 326/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 277/2004 de 30 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 326/2004
Núm. Cendoj: 28079370022004100493
Núm. Ecli: ES:APM:2004:9774
Núm. Roj: SAP M 9774/2004
Encabezamiento
CG
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 277 /2004
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 298 /2003
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 18 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 326/04
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA DÑA. SUSANA POLO GARCIA
MAGISTRADO D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
En MADRID, a treinta de junio de dos mil cuatro.
VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y la Procuradora Dª. Marta Saint-Aubin Alonso, en representación de Carlos José , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, siendo parte apelada la Procuradora Dª María Isabel Díaz Solano en representación de Eusebio , actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª SUSANA POLO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 22/01/04, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >FALLO: CONDENO a Carlos José y a Eusebio , como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de una FALTA de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo a cada acusado la pena de UN (1) MES DE MULTA con una cuota diaria de tres euros (total 90 euros), y al pago de las costas procesales por mitad.
Quedando sometidos los acusados, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana, o bien mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este último caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.
CONDENO a Carlos José a indemnizar a Eusebio en la cantidad de TREINTA Y CINO (35) EUROS.
CONDENO a Eusebio a indemnizar a Carlos José en la cantidad de CIEN (100) EUROS.
Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa..<
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: >El día 19 de mayo de 2.002, sobre las 13.00 horas, en el portal número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, se encontraron los vecinos Eusebio ( mayor de edad, sin antecedentes penales y con D.N.I. NUM001 ) y Carlos José (mayor de edad, sin antecedentes penales y con D.N.I. NUM002 ). Comenzando una discusión por motivos vecinales, procedieron a agredirse mutuamente.
Como consecuencia de los mismos Eusebio resultó con contusiones en mejillas, ingles y dedos, de las que tardó en curar siete días, no requiriendo tratamiento con leves dolores.
Carlos José presentaba una inflamación en el dorso de la mano derecha, que requirió tratamiento consistente en férula y de la que tardó en curar veinte días, no siendo ninguno de ellos impeditivos. >.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Carlos José , se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos a la representación procesal de Eusebio , se presentó escrito de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 30/06/04.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, a excepción de la última frase donde consta "no siendo ninguno de ellos impeditivos" debe decir "todos ellos impedido para el normal ejercicio de sus ocupaciones habituales"
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Carlos José , formulan recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2004 alegando error en la valoración de la prueba por el juez a quo en cuanto a la calificación jurídica de los hechos imputados a Eusebio , que lo son de delito de lesiones y no de falta al haber recibido Carlos José tratamiento médico consistente en "férula", necesario para alcanzar la sanidad, según se desprende del informe médico forense que está unido a la causa (f. 39), por lo que interesan la revocación de la misma y la condena del Sr. Eusebio como autor de un delito de lesiones del art. 147-1 del Código Penal, a la pena de un año de prisión. Asimismo, la representación procesal del Sr. Carlos José alega como motivo del recurso el hecho de que las cantidades concedidas en sentencia en concepto de responsabilidad civil no son ajustadas a derecho, reclamándose de forma analógica el Baremo contenido en la Resolución de 21 de enero de 2002, o como interesó el Ministerio Fiscal 60 Euros por día impeditivo.
SEGUNDO.- Con carácter previO a la resolución del fondo de los recursos formulados hay que hacer varias precisiones.
1º) En relación al recurso que plantea la representación procesal de Carlos José , es necesario poner de relieve que la posición procesal que ostenta el mismo es de acusado, no de acusador, pues en ningún momento se ha personado en la causa en tal concepto, formulando exclusivamente escrito de defensa (f. 110 y 111) y no de acusación, sin que de la adhesión a lo solicitado por el Ministerio Fiscal en el Juicio en trámite de calificación definitiva se pueda desprender lo contrario, pues existe un momento preclusivo para las acusaciones particulares en el Procedimiento Abreviado y ésta se remonta al trámite de calificación del delito (art. 110 de la LECrim.)
Consecuencia de lo anterior es que el aquí recurrente no tiene legitimación para formular recurso de apelación en el que interese la condena de la otra parte por delito y no por falta, ni para reclamar una responsabilidad civil distinta a la establecida en la sentencia, sí únicamente para mostrar su disconformidad con todo lo relativo a su condena, lo cual no es el caso pues nada se dice al respecto.
2º) Al formular recurso el Ministerio Fiscal sobre la calificación jurídica, ello permite a este Tribunal entrar a examinar si la misma es correcta, pero no lo relativo a responsabilidad civil, sobre la que la acusación pública se aquieta.
A lo anterior hay que añadir que hay que partir de la calificación formulada por el Ministerio Fiscal en el juicio, que nos encontramos ante un delito de lesiones del apartado segundo del art. 147 del Código Penal, no sólo del apartado primero, en la que interesa la imposición de una pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros, no de un año de prisión como se señala en el recurso de apelación, en virtud del principio acusatorio que rige en nuestro ordenamiento jurídico, en los términos que posteriormente analizaremos, referentes al principio de legalidad y el que prohíbe la "reformatio in peius".
TERCERO.- Con respecto al fondo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, consistente en que los hechos declarados probados son constitutivos de delito de lesiones y no de falta, este Tribunal entiende que debe ser estimado, puesto que la única prueba practicada al respecto es el informe Médico Forense que obra en el folio 39 de la causa y que dice expresamente que ha reconocido a Carlos José de sus lesiones y que para su curación "SI" ha precisado tratamiento médico o quirúrgico "posterior a la primera asistencia, consistente en: Férula". Consecuencia de lo anterior es que el Sr. Carlos José para su curación requirió tratamiento médico, sin que del citado informe se desprenda que el mismo fue preventivo sino todo lo contrario "para su curación SI" ha precisado tratamiento médico. Informe elaborado por funcionario público que goza de credibilidad, por imparcialidad y objetividad, que no ha sido impugnado expresamente, ni solicitada la defensa del Sr. Eusebio su presencia en el juicio, por lo que se entiende el mismo aceptado tácitamente. Además del informe de urgencias (f. 38) se desprende una fractura del "trapezoide" y la consiguiente implantación de férula.
El concepto de tratamiento médico, desde el punto de vista jurídico, es un concepto normativo que en ausencia de definición legal, debe ser alcanzado mediante aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.
Al respecto existe abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la colocación de "férula" constituye tratamiento médico en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo, ya que desde el punto de vista penal, existe ese tratamiento en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita - como ocurre en este caso - por médico (SSTS 1-3-02, 3-7-01 y 1-12-00, entre otras).
Como consecuencia de lo anterior debe ser revocada parcialmente la sentencia recurrida y condenar a Eusebio como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 y 2 del Código Penal, a la pena de TRES MESES DE MULTA, tal y como interesó el Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral en el trámite de conclusiones definitivas, aun cuando el mismo parta de un error, pues la pena de multa mínima prevista en el tipo penal es de seis meses, principio de legalidad que entendemos no puede ser respetado en esta instancia en virtud del principio acusatorio y de prohibición de la "reformatio in peius" en esta alzada.
La cuota diaria será de tres Euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (art. 53 del Código Penal).
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que sin entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 en Juicio Oral 298/03 de fecha 22 de enero de 2004 y estimando parcialmente el entablado por el Ministerio Fiscal contra la misma resolución, la REVOCAMOS en el sentido de declarar a Eusebio autor de un delito de lesiones y lo condenamos a la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de TRES euros, y una responsabilidadsubsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, ABSOLVIÉNDOLO de la falta de lesiones por la que venía condenado, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª SUSANA POLO GARCIA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
