Sentencia Penal Nº 326/20...re de 2004

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04/10/2004

Sentencia Penal Nº 326/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Rec 253/2003 de 04 de Octubre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2004

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GUARDO LASO, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 326/2004

Resumen:
La diligencia resulta plenamente válida al reunir los requisitos necesarios para ello, y su impugnación debe rechazarse, pues carece de base la pretensión de que la diligencia de entrada y registro domiciliario no sea válida, y que no estaba amparada por una resolución judicial autorizante válida para practicar la entrada y registro en el domicilio del ahora apelante

Encabezamiento

1

SENTENCIA NUM. 326/2004

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza a, cuatro de octubre del año dos mil cuatro.

Iltmos. Señores:

PRESIDENTE

D. BEGOÑA GUARDO LASO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DE HIERRO

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 58/03, procedentes del Juzgado de lo Penal nº Siete de esta ciudad, rollo nº 253 de 2.003, seguido por delito de robo con fuerza, contra Luis Antonio , con N.I.E. núm. NUM000 , nacido en Oran (Argelia), el 13 de noviembre de 1.970, hijo de Ahmed y de Houaria, y domiciliado en Zaragoza, de estado y de profesión que no constan y sin antecedentes penales; y contra Lucio , con N.I.E. núm. NUM001 , nacido en Oran (Argelia), el 10 de septiembre de 1.979, hijo de Mohamed y de Djilalia, y domiciliado en Zaragoza, de estado y de profesión que no constan y sin antecedentes penales; hallándose representados por la Procuradora Sra. Gómez Romero y defendidos por el Letrado Sr. Ortiz Robla, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusador particular Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Alfaro Gracia y defendida por el Letrado Sr. Alfaro Guindín, siendo Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrado Dª BEGOÑA GUARDO LASO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 6 de Mayo de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Debo condenar y condeno a Luis Antonio como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y dos meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas procesales, debiendo indemnizar a Eugenio en 1.056,33 euros, a Luis Miguel en 141,79 euros, a Jaime en 269,22 euros, a Pedro Jesús en 140,10 euros, y a Pablo en 133,47 euros, cantidades incrementadas en los intereses legales.- Asimismo debo condenar a Lucio como autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas.- Abónese a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.".

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "En la noche del 27 al 28 de agosto de 2001 el acusado Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras forzar la parte superior de la puerta delantera derecha del vehículo matrícula W-....-UX estacionado en la C/ San Rafael de Zaragoza, se apoderó de un maletín que contenía catálogos de la empresa "Azcoyen Comercial S.A." y otro maletín conteniendo una báscula digital para pesar café, un cacillo de café y un termómetro digital.- El propietario Oscar y la empresa Azcoyen Comercial S.A. -que recuperaron los efectos sustraídos- nada reclaman por estos hechos.- En la noche del 28 al 29 de septiembre de 2001, el citado acusado, tras forzar la parte superior de la puerta delantera derecha del vehículo matrícula W-....-WZ estacionado en la C/ San Rafael de Zaragoza, se apoderó de una bolsa con cinco teléfonos móviles -3 marca Nokia y 2 Ericsson- uno de ellos en una caja de cartón con el manual en su interior y un contrato de teléfono a nombre de Fermín , y el pasaporte del propietario Eugenio .- Los desperfectos ocasionados en el vehículo ascienden a 456.33 euros que el citado propietario reclama así como los tres teléfonos -1 marca Nokia y 2 Ericsson- no recuperados cuyo valor asciende a 600 euros.- En la noche del 8 al 9 de octubre de 2001, el citado acusado, tras forzar la parte superior de la puerta delantera izquierda del vehículo matrícula .... GYR , estacionado en la C/ Escosura de Zaragoza, se apoderó de un maletín que contenía diversas herramientas.- El propietario Luis Miguel , que ha recuperado el objeto sustraído, reclama el importe de reparación de los daños ascendente a 141.79 euros.En la noche del 15 al 16 de octubre de 2001, el citado acusado, tras forzar la puerta delantera derecha del vehículo matrícula K-....-K estacionado en la C/ San Rafael de Zaragoza, se apoderó de un libro callejero de Zaragoza, un "San Cristóbal" con la foto de la esposa del propietario, un muñeco de peluche, una reproducción en miniatura de una silla de montar y una caja de plástico con 15 cintas de audio. El propietario Jaime , que ha recuperado la miniatura descrita, reclama el importe de reparación de los desperfectos, ascendente a 167.22 euros y los efectos no recuperados, cuyo valor asciende a 102 euros. Entre las 00.05 horas del 22-10-01 y las 20.30 horas del 24-10-01 el citado acusado, tras forzar la parte superior de la puerta delantera izquierda del vehículo matrícula TT-.... , estacionado en la C/ Nuestra Sra. de Begoña de Zaragoza, se apoderó del radio CD marca Takara. El propietario Esteban nada tiene que reclamar por estos hechos.- En la noche del 28 de octubre de 2001, el citado acusado, tras forzar la parte superior delantera derecha del vehículo matrícula DO-....-DF estacionado en la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, se apoderó de una mocha la marca Nike con libros, otra mochila con ropa, dos talonarios de participaciones de lotería y una cartera con documentación, así como 10.000 pts. en metálico.- El usuario del vehículo Pedro Jesús y propietario de los citados bienes ha recuperado la mochila con libros y los talonarios de lotería. Los objetos no recuperados tienen un valor de 80 euros. El importe de la reparación de los desperfectos ocasionados en el vehículo asciende a 133.47 euros, siendo el titular de este último Pablo .- No consta acreditada la intervención en los hechos descritos del acusado Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales.- Con fecha 13 de noviembre de 2001 fue practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM004 , NUM003 NUM005 de esta ciudad, arrendada "por el acusado Lucio y habitada por los dos acusados, durante la cual fueron hallados los objetos recuperados por los propietarios en los hechos uno, tres, cuatro, seis y parte de los descritos en el hecho dos.- Asimismo en el domicilio indicado y en el transcurso de la citada diligencia fueron hallados unos prismáticos que fueron sustraídos junto con una linterna del interior del vehículo matrícula SU-....-F durante la tarde o la noche del día uno al dos de noviembre de 2001 cuando se encontraba estacionado en el garaje comunitario de la C/ DIRECCION001 nº NUM006 de esta ciudad tras la rotura de uno de sus cristales, no constando la autoría de tal hecho ni de la sustracción de una cámara fotográfica, un kit de teléfono manos libres y una cerradura para puerta de vidrio, objetos que se encontraban en el interior del vehículo Q-....-OT , perteneciente a igual propietario Plácido , ocurrido en la misma fecha y lugar indicados. Tampoco consta la intervención de los acusados en la sustracción de un muñeco -tigre de peluche- del interior del vehículo matrícula H-....-HG propiedad de Gabino ocurrida en la noche del 24 al 25 de octubre de 2001, tras romper el cristal delantero izquierdo del automóvil cuando se encontraba estacionado en la bifurcación de las calles Ramón Salanova y Duquesa Villahermosa de esta ciudad, muñeco hallado en el interior de la vivienda registrada.- Los desperfectos ocasionados en este vehículo matrícula H-....-HG cuyo importe de reparación asciende a 204.04 euros ha sido abonado al propietario por la Cía. de Seguros Pelayo, quien lo reclama en este procedimiento.- Los teléfonos marca Nokia sustraídos del vehículo propiedad de Eugenio fueron hallados en poder de los acusados, conociendo Lucio su origen ilícito, así como el de los bienes que se encontraban en la vivienda.".

Hechos probados que como tales se aceptan y dan por reproducidos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación a instancia de Luis Antonio y Lucio , alegando en síntesis nulidad del registro domiciliario y de las pruebas derivadas del mismo. Falta concurrencia requisitos y acreditación, participación de los delitos de robo con fuerza en las cosas y del de receptación y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando la nulidad de la entrada y registro practicada el 13 de noviembre de 2.001 y de las pruebas derivadas del registro, y la libre absolución de ambos condenados al no haber quedado acreditado su participación en los hechos, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 28 de julio de 2.004.

CUARTO.- La sentencia ha sido dictada fuera de plazo por la coincidencia de resoluciones en esta ponente.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.-Contra la sentencia condenatoria contra Luis Antonio como responsable en concepto de autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, se alza su representación pudiendo su libre absolución al entender, que la entrada y registro domiciliario practicada por la comisión judicial y funcionarios de policía no revistió las garantías constitucionales ni legales por lo que dicho acto es nulo de pleno derecho así como las pruebas que se hubieren recopilado en el mismo. Al expresarse en el Auto autorizante por el juez instructor -la vivienda- del sospechoso, de diversos delitos contra la propiedad en vehículos que venían perpetrándose; como el piso - NUM003 -. Siendo de tal forma, que fue en el - NUM003 - del mismo inmueble donde se practicó la entrada y registro, porque ésta era la vivienda donde en realidad pernoctaba el sospechoso y constituía su domicilio y no la designada en el Auto; que se acomodó al piso identificado en el oficio de la policía de solicitud de la autorización, que partía de una confusión en la letra del domicilio en cuestión.

Como declara la sentencia de 27 de marzo de 1998 "el artículo 18.2 CE EDL 1978/3879, el domicilio es inviolable, recogiendo y reproduciendo las proclamaciones realizadas en el mismo sentido por los arts. 8.1. Convenio de Roma 4 nov. 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales) EDL 1979/3822, 12 Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 Dic 1948 EDL 1948/48 y 17.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 Dic.1966 EDL 1977/998. La inviolabilidad del domicilio, con la que se pretende asegurar a la persona un ámbito de privacidad en que pueda desarrollar, sin ingerencias extrañas, cuantas actividades desee mantener en la intimidad, se materializa en la propia norma constitucional mediante la prohibición de que se entre o registre en domicilio alguno sin consentimiento de su titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. La posibilidad de que una resolución judicial autorice la entrada y registro en un domicilio particular sitúa, una vez más, la figura del juez tutelar o garante entre el ciudadano y los agentes del poder ejecutivo y remite, lógicamente, a las normas procesales en que se regula la forma y los casos en que, bajo la cobertura de una decisión judicial, se puede llevar a efecto la restricción o suspensión del derecho a la intimidad domiciliar para proteger o salvaguardar otros bienes o intereses de rango igualmente constitucional".

Determinada la posibilidad de excepción a la inviolabilidad del domicilio, procede determinar si con arreglo a la doctrina jurisprudencial, la practicada en el presente caso, reúne los requisitos exigibles para ello. Teniendo en cuenta que como apunta la parte apelante el Auto recogía la determinación del piso -objeto de la limitación contemplada; como - NUM003 -; siendo de tal forma que en el momento de la práctica de la entrada se cae en la cuenta que la vivienda del sospechoso es el - NUM003 NUM005 - en lugar del " NUM007 " para la que se había solicitado y obtenido la autorización judicial.

Sin ser una situación regular, la variación efectuada a los efectos que se discute; -legalidad de la autorización judicial- no tiene efectos sustanciales, porque no viene a efectuar una alteración de la autorización de forma tal que comporte una cambio sustancial como podría ser alteración en el sujeto pasivo distinto a quien iba referida la autorización judicial; o alteración del inmueble designado como domicilio del sujeto pasivo; o que recayere el registro sobre efectos de otra modalidad delictiva distinta de la objeto de autorización. En definitiva sería un cambio sustancial algún elemento que necesariamente tendría que haber sido objeto de ponderación judicial en su resolución, dependiente de los indicios delictivos existentes en ese momento y que vendría a condicionar la validez de la resolución. Desde luego en el presente supuesto si el domicilio del apelante lo era la letra - NUM007 - o la letra - NUM005 -; en principio no es cuestión esencial en si misma no precisaba más que su correspondencia con la domiciliación efectiva del sospechoso; no se trata de algo que el juez deba sujetar a decisión y ponderación. De ahí que lo verdaderamente esencial es que el registro coincidiera con el verdadero domicilio del sospechoso - Luis Antonio - en quien coincidía las sospechas iniciales, hallazgo de una huella digital en uno de los robos con fuerza en uno de los vehículos, y un modus operandi singular en todos los robos que se venían sucediendo desde finales de agosto por una zona determinada. También el inmueble indicado -con la salvedad de la letra que resultó la indicada errónea- Con el emplazamiento concreto de la calle y piso. No debe de olvidarse que la identificación de la calle, número del inmueble, y piso resultaba correcto, así como la identidad del sujeto pasivo. La duda por tanto podía ser resuelta mediante una comprobación previa, pero no requería necesariamente una valoración judicial propiamente dicha.; de forma que el control judicial de la ingerencia no queda comprometido.

La alteración sustancial se hubiere producido si en realidad la entrada y registro se hubiere efectuado en el número NUM003 , porque en realidad se trata de domicilio perteneciente a sujeto diferente no sometido a investigación delictiva. Circunstancias por las cuales teniendo en cuenta, que también en la fase inicial de la investigación además de la insuficiencia de datos se cuenta también con razones de urgencia, y cualquier desplazamiento en vano de la policía al lugar de practica del registro; pudiera comprometer el buen éxito de aquella. Los criterios de racionalidad y proporcionalidad que frecuentemente son empleados, con ocasión de la evaluación de la legalidad de las medidas acordadas en las limitaciones de derechos fundamentales; sirven también en el presente supuesto para salvar la legalidad de la actuación por cuanto no se ha vulnerado las garantías esenciales sobre la inviolabilidad del domicilio del apelante. Que ha revestido de las garantías constitucionales necesarias y legales la intervención practicada.

Tampoco se ha vulnerado la legalidad procesal contenida en los arts 566 y 569 de la LECR por cuanto en la práctica de la entrada y registro domiciliario por lo que respecta al primer apelante. Consta en el Acta de entrada y registro del domicilio (F 141 y ss) que previamente fue notificado personalmente al interesado y se practicó a su presencia la entrada y registro por la comisión judicial y la policía. Sin que resulte enervante de la legalidad la practica de la prueba la falta del consentimiento del titular arrendaticio, persona distinta del sospechoso. Porque de nuevo nos encontramos con una situación que ya ha sido contemplada en otras resoluciones y se ha dado la respuesta teniendo en cuenta la posición del sospechoso en el domicilio en atención a las facultades que éste ejerce sobre la vivienda en cuestión si lo es sobre la totalidad del piso o sobre una habitación o parte determinada. Sólo en este último supuesto faltaría la autorización judicial o el consentimiento del propietario o titular arrendaticio; si el registro se actuara en la totalidad de la vivienda. La resolución judicial contemplada amparaba la limitación del derecho sobre la totalidad del piso a que se extendía las facultades ostentadas por el sospechoso ahora apelante.

Por este motivo, la diligencia resulta plenamente válida al reunir los requisitos necesarios para ello, y su impugnación debe rechazarse, pues carece de base la pretensión de que la diligencia de entrada y registro domiciliario no sea válida, y que no estaba amparada por una resolución judicial autorizante válida para practicar la entrada y registro en el domicilio del ahora apelante por lo que su recurso por estos motivos es desestimado.

SEGUNDO.- En segundo lugar plantea el recurso esta parte por lo que respecta a la condena al apelante como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas respecto de los hechos -1- a -6- ambos inclusive. A que se hace referencia y debidamente descritos en el apartado de hechos probados de la sentencia apelada. No acierta a comprender la parte apelada cómo se exculpa a su defendido de los robos perpetrados en los vehículos pertenecientes a Plácido y Gabino , y se le condena en cambio por los otros cuando en el mismo domicilio fueron hallados objetos pertenecientes a todos ellos; inclusive los pertenecientes a estos dos últimos. La razón existente la ha dado la juzgadora de instancia que resulta clara y palmaria además de bien razonada. Y es que en los hechos referentes a los vehículos y propietarios detallados en los hechos numerados del -uno al sexto- se dan las siguientes circunstancias inculpatorias para el apelante: (a) El hallazgo en el vehículo matricula TT-.... propiedad de Esteban la huella del dedo pulgar de la mano izquierda perteneciente a Luis Antonio , según se desprende de la practica de la prueba lofoscópica (F. 204 a 211); en el arco superior del interior de la puerta del conductor. Y cuya ubicación no ha sido explicada por el acusado "... no recuerda..., él iba siempre borracho...". Contesta a la pregunta de la razón de hallarse su huella en el interior del citado vehículo. Además de la destacada por la propia juez en su resolución, que al pasar al lado del vehículo "un poco bebido"; podría haber sido dejada en el capó, y otro lugar en todo caso -exterior del vehículo-. Sin que resulten justificados los razonamientos del apelante, de que el pulgar de la mano izquierda del acusado no se correspondería en ningún caso a algún movimiento de hacer fuerza para la apertura del vehículo. Lo cierto es que el hallazgo de la huella, como se desprende de las fotografías incorporadas al Informe citado en la parte superior del arco de la puerta en su parte interna justo al lado de una muesca dejada en la puerta con algún instrumento por presión. Resulta ya de por sí esclarecedora por lo que respecta a la autoría de este robo, así como indiscutida su correspondencia como perteneciente al acusado. Por el resto de los hechos -1-,-2-,-3-,-4- y -6-.(b) además de la localización de efectos en el interior del domicilio que comparte con el coacusado - Lucio -, procedentes de las sustracciones de aquellos. Y sobre los cuales Luis Antonio no ha dado explicación razonable ni lógica sobre su procedencia ni razón de hallarse en su estancia. Objetos que fueron denunciados por sus propietarios como sustraídos. Y que tras su recuperación fueron visionados por éstos, reconocidos y devueltos a sus legítimos propietarios. A este respecto puede ser citada que la legalidad discutida pero reconocida de la entrada y registro por lo que respecta al Luis Antonio ; ya que ha sido acordada por la Autoridad judicial y practicada con las formalidades exigidas procesalmente, ha adquirido la naturaleza de prueba preconstituida (STS de 11 de septiembre de 1996 EDJ 1996/5384) con eficacia probatoria propia. (c) La existencia del mismo modus operandi singular; apertura mediante fuerza empleada en el arco superior de la puerta del vehículo; ninguno de los usuales, fractura de uno de los cristales o forzamiento de su cerradura. Un determinado margen temporal desde el 28 de agosto, hasta el 28 de octubre de 2001, inmediato anterior, al descubrimiento del hallazgo de la pertenencia de la huella e identidad del sospechoso, -en el hecho perpetrado el 24 de octubre-. También coincidía una determinada zona de calles donde habían tenido lugar los seis robos con fuerza en los vehículos estacionados en la vía pública. (d) A raíz de su detención practicada el 13 de Noviembre, no se sucedieron más episodios con las mismas características. Son circunstancias todas ellas que debidamente ponderadas resultan concluyentes sobre el juicio de culpabilidad.

En cambio resulta el juicio exculpatorio respecto de los hechos perpetrados en los vehículos SU-....-F y Q-....-OT propiedad de Plácido . Y en el vehículo H-....-HG de Gabino ; que se encontraban estacionados en el interior de un garaje y que fueron forzados empleando una modalidad distinta de la examinada con anterioridad de la que venía siendo utilizada por el hoy apelante. Ello a pesar de ser cierto de que los efectos sustraídos en el interior de estos tres vehículos; también fueron hallados en el interior del domicilio del apelante. Pero sobre este particular la juez apunta la posibilidad puesta de relieve en el curso de la investigación cuando el domicilio había sido vigilado, se comprobó que varias personas no identificadas, al parecer de la misma nacionalidad que los sospechosos, habían visitado la vivienda y al parecer eran portadores de bolsas. En todo caso se intuye varias posibilidades -igualmente lógicas- sobre la forma en que han podido llegar al interior de la vivienda en cuestión sin ser necesariamente el autor de sus sustracción. Razones por las cuales se viene a desestimar íntegramente el recurso de apelación de esta parte.

TERCERO.- Por lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por el segundo condenado, esta vez por delito de receptación, Lucio . Se examina en primer lugar la vulneración de derechos fundamentales esgrimida por lo que respecta a la entrada y registro de su domicilio por inobservancia de las garantías constitucionales ni legales aplicables a la limitación judicial y consecuentemente su nulidad. Coincidente -el domicilio- con el del coapelante cuyo recurso se ha visto desestimado. Presenta en este caso la particularidad que era el ahora apelante, titular del contrato de arrendamiento. Luego su situación y existencia en principio sí que pudiera haber sido conocida -a fin de preservar sus derechos e intimidad-. Por lo que en este caso y desde este punto de vista, sí hubiera sido necesario hacer referencia a dicha titularidad y su notificación en legal forma al mismo a fin de que pudiere hacer valer sus derechos. Y desde luego - su omisión- en este caso impide que las pruebas obtenidas en dicho registro puedan ser utilizadas en el juicio de culpabilidad en su contra por no ser valorables en este caso. Y ello ha sido tenido en cuenta por la juez a quo, en el momento de emitir su juicio sobre la culpabilidad de este acusado en que no ha tenido en cuenta en absoluto los efectos sustraídos hallados en su domicilio. Y además porque ninguna relación con aquellos y el citado coacusado ha podido resultar acreditada de las actuaciones. Ante el desconocimiento de la vinculación de aquel con los citados efectos.

La detención de este tercer sospechoso, y hoy apelante, se efectuó a raíz de la entrada y registro en el domicilio compartido con Luis Antonio y del que se intervinieron numerosos efectos procedentes de delitos contra la propiedad. Y su presentación voluntaria en comisaría para preguntar sobre el estado de su domicilio. Manifestó al tiempo Lucio , que desconocía todo lo referente a los citados efectos ni quien les podía haber llevado allí; porque acudía mucha gente. No obstante fue intervenido en su poder -un teléfono móvil-. Como también al segundo sospechoso -no enjuiciado en este momento-; Ghalem Mansour; -otro teléfono móvil: Ambos -Nokia 8210- codes NUM008 y NUM009 -respectivamente- (Según se desprende de folio 43 de las actuaciones). Los cuales habían sido sustraídos del vehículo W-....-WZ propiedad de Eugenio , junto con una bolsa conteniendo tres móviles más; y una caja de un móvil Ericson con contrato a nombre de un hermano del propietario, llamado Fermín . Fue también recuperada esta caja del Ericson y el contrato telefónico en el domicilio registrado. Si bien esta circunstancia no es valorable en el juicio de culpabilidad del ahora apelante, tal y como se anunciado con anterioridad por las omisiones de las garantías a su favor.

Sobre la tenencia del referido móvil hallado en su poder y de procedencia inicial ilícita, con la que no se le puede vincular por inexistencia de pruebas de incriminación al respecto. Sostiene la parte apelante, que constituye un único indicio insuficiente a todas luces para condenar a su cliente por un delito de Receptación, como viene siendo condenado, cita en apoyo la reiterada jurisprudencia referente a delitos contra el patrimonio en que se tiene dicho que la mera tenencia de objetos robados no es prueba suficiente para acreditar su participación en la sustracción del tenedor; ante la existencia de otras modalidades de adquisición lícitas e ilícitas igualmente posibles. Argumento que no es sostenible, por cuanto existe también el dato indiciario referente a su modalidad de pago de los servicios telefónicos -que evidentemente no ha corrido a cargo del ahora apelante ni revestía la modalidad de tarjeta prepago-. Pues es evidente que el que adquiere de una modalidad regular un teléfono móvil adopta alguna de las formulas solutorias ofrecidas por el vendedor. El perjudicado Eugenio , que reconoció de su propiedad los dos teléfonos móviles Nokia 8210 intervenidos a ambos sospechosos (F 263 de las actuaciones), aportó también las facturas cargadas a su cuenta referentes a dichos teléfonos por importe de 92.732 pts. Aportadas a los folios -272 a 277- de las que se desprende la existencia de varias llamadas a "Argelia", y cuya autoría resulta previsiblemente de ambos sospechoso de la misma nacionalidad. El conocimiento por el apelante de que el teléfono no tenía tarjeta prepago como resultaba evidente que carecía de la misma. Así como el uso que venía manteniendo del mismo inclusive conferencias a su país. Hacía previsible que un tercero tenía que venir soportando el pago de los servicios telefónicos que él consumía sin ninguna prestación a cambio. Y que resulta previsible y razonable en las presentes circunstancias temer su procedencia ilícita -hubiere o no pagado precio por él- el hoy apelante que carecía de contrato a su favor. Razones por las que se debe rechazar también íntegramente el presente recurso de apelación ante la existencia de elementos de juicio suficientes sobre el juicio de certeza por el ahora apelante del origen ilícito del teléfono en cuestión, cuya tenencia e intervención ha servido en primera instancia a condenarle como autor de un delito de receptación. Decisión que es mantenida en esta segunda instancia.

CUARTO.- Razones las expuestas que permiten concluir en la desestimación de sendos recursos. Manteniendo la Sentencia de instancia. Y las costas de la alzada son decretadas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, los artículos 803 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Luis Antonio y Lucio , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2.003, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal núm. Siete de esta capital, y en cuanto a las costas de esta segunda instancia, son declaradas de oficio.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgado definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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