Última revisión
20/03/2007
Sentencia Penal Nº 326/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 336/2006 de 20 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREIRA PENEDO, MARTA
Nº de sentencia: 326/2007
Núm. Cendoj: 28079370072007100280
Núm. Ecli: ES:APM:2007:6615
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 7ª
ROLLO 336/06- RP
JUICIO ORAL 244/03
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE
SENTENCIA Nº 326/07
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª Mª Luisa Aparicio Carril
Dª Ana María Ferrer García
Dª Marta Pereira Penedo
En Madrid, a veinte de marzo de 2007
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Oral 244/03, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, por delito de robo con fuerza en las cosas, contra Mauricio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rubio Sanz y defendido por e Letrado Sr. Carrillo Mira.
Como apelante el citado acusado y como apelados el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como ponente la Ilma. Sra. Dª Marta Pereira Penedo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de treinta y uno de julio de 2006 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que debo condenar y condeno a Mauricio como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238.1 y 2 y 240 del Código Penal a la pena de un año prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio.
Por vía de responsabilidad civil el acusado Mauricio deberá indemnizar a Ángeles en la cantidad de 120 euros.
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Mauricio .
TERCERO.- Repartido el recurso de apelación en esta sección, por providencia de nueve de marzo de 2007 se acordó la formación del oportuno rollo, designando como Magistrado ponente por el turno correspondiente y se señaló para deliberación el día diecinueve de marzo de 2007.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el recurrente, en primer termino, el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegato que se deriva de la apreciación del elemento subjetivo del injusto, cual es que la intención del acusado era la de buscarse alojamiento y no la de apoderarse de ningún bien ajeno.
Cuando el motivo de impugnación es el error en la apreciación de la prueba, es de señalar al respecto que según una reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida por la vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art.24,2º de la Constitución),pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente un resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos; ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocido en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17.2.1985, 23.6.1986, 13.5.1987 y 2.7.1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador " a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La línea seguida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene en la Sentencia de 9 de mayo de 1.990, entre otras, que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida y mas concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (S.T.S. de 11 de febrero de 1.994 ), o como dice la S. de 5 de febrero de 1.994 , que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el caso de autos no puede llegarse a conclusión alguna que avale la tesis expuesta en la apelación. La manifestación del acusado simplemente no es verosímil. En primer lugar, el hecho se produce de madrugada, sobre las 3:00 horas, aproximadamente, como se consigna en el atestado, hora poco propicia para buscar alojamiento. En segundo lugar, por como se accede a la vivienda y los instrumentos que se ocupan, esto es con una escalera para poder llegar a la ventana y por los efectos incautados, esto es un cuchillo, un destornillador y la indicada escalera. En tercer lugar, se manifiesta por el acusado que le manifestaron que ese lugar llevaba vacío unos diez años, sin embargo de la prueba practicada en el acto del juicio se deriva que la propietaria iba regularmente a dicho piso y que este se encontraba amueblado y no se denota ningún signo de abandono interno o externo. En cuarto lugar, si bien es cierto que el acusado manifestó a la policía buscar alojamiento, es igualmente cierto que cuando entra la policía en el lugar, el acusado estaba escondido detrás de unas cajas. En quinto lugar, la propietaria manifestó en la comparecencia realizada en comisaría y, posteriormente, ante el juez instructor, que encontró todo revuelto y que es precisamente por ese desorden por el que, inicialmente, no se dio cuenta de los efectos que le faltaban. Por último, la propietaria del lugar hecho en falta dos mecheros y dos rosarios sin que exista motivo alguno para dudar de tal testimonio.
Igual suerte debe correr el siguiente motivo, pues como ya se ha expresado, si faltaban efectos del lugar (los ya mencionados). La propietaria del inmueble da un testimonio absolutamente lógico y veraz. Debe partirse de que la propietaria del inmueble manifiesta que lo viene utilizando para almacenar objetos que no usa habitualmente, lo que impone, en primer término, un ejercicio de memoria respecto de los objetos guardados, más aún cuando está todo revuelto y, lógicamente, hasta ordenarlo no se sabe realmente lo que falta. En la declaración, a las preguntas de la defensa, de forma categórica manifiesta que no ha extraviado los objetos que hecha en falta. No existe motivo para dudar de lo manifestado, cuanto más si los objetos sustraídos no son de gran valor, según deriva de la tasación realizada.
En siguiente lugar se entiende indebidamente aplicada la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P . por entender que el delito de robo con violencia y el delito de robo con fuerza en las cosas no participan de la misma naturaleza.
El motivo debe ser desestimado por un doble motivo, el primero de ellos y dado que se alude en la sentencia dictada en la instancia al delito de robo con intimidación para aplicación de la circunstancia agravante, recordar el acuerdo de la Junta General de la Sala de 6 de octubre de 2000 , en el que se estudió y resolvió a favor de la identidad de naturaleza del delito de robo con fuerza en las cosas y el de robo con violencia o intimidación y que reza literalmente "Se acuerda que podrá apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia entre delitos de robo con violencia o intimidación y delitos con robo con fuerza en las cosas, por considerarse ambos de la misma naturaleza delictiva, siempre que concurran los demás elementos necesarios para su apreciación". Supuestos que concurren en el caso de autos pues la condena precedente es del año 1999 y los hechos enjuiciados del año 2000.
Pero, como se decía, existe otro motivo para desestimar el recurso y este es la condena que aparece al folio 31 de las actuaciones, por delito de robo con fuerza en las cosas del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, de 27-02- 1999 , tratándose, por tanto, de delito idéntico.
Por último se alude a la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P .
El motivo, ya anunciado en la modificación de conclusiones, debe ser estimado. Desde que se comete el hecho punible, en octubre de 2002 hasta la celebración del juicio oral en mayo de 2006, han transcurrido cuatro años, sin que la complejidad de la causa o la actuación del acusado hayan dilatado la celebración del juicio. El motivo expuesto en la sentencia de la instancia, esto es, la carga de trabajo que pende sobre el juzgado, ciertamente debe ser real, pero, en todo caso ajena a la voluntad de las partes. Así puede determinarse que existe un periodo de inactividad procesal de más de un año de duración desde que se acuerda la remisión de los autos al juzgado de lo penal marzo de 2003 hasta que por el juzgado de lo penal se dicta el auto de señalamiento (abril de 2004 ). Desde dicho momento, tras realizarse algunas diligencias propias de tramitación en pieza separada, hasta octubre de 2005 no se procede a proveer la prueba parcial propuesta que, no puede practicarse por falta de aportación por el acusado de la documentación necesaria, aunque tal trámite se diligencia de forma inmediata y así, en el plazo de dos meses se practica (diciembre 2005). La celebración del juicio se demora por causa "imputable" a la letrada de la defensa (la expresión imputable se incluye dentro de las causas legales de suspensión) por enfermedad acreditada documentalmente. En definitiva, las causas imputables al acusado no exceden de cuatro meses en la total tramitación de la causa, existiendo una demora no justificada de tres años en la celebración del juicio.
La apreciación de tal circunstancia no tiene efecto alguno en orden a la imposición de la pena puesto que se ha impuesto la pena mínima.
SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 240 de la L.ECri , se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de a Mauricio contra la sentencia de treinta y uno de julio de 2006, recaída en los autos de Juicio Oral 244/03 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, manteniendo el resto de pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas causadas.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
