Última revisión
15/10/2009
Sentencia Penal Nº 326/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 44/2009 de 15 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: VICEDO SEGURA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 326/2009
Núm. Cendoj: 43148370042009100299
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación faltas nº 44/2009 -AP
Juicio Faltas núm.:157/2007
Juzgado Instrucción 7 El Vendrell
MAGISTRADO:
Mª Teresa Vicedo Segura
S E N T E N C I A NÚM. 326/09
En Tarragona, a quince de octubre de dos mil nueve.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. José Mª Langelaan Muñoz actuando en defensa de D. Carmelo contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de El Vendrell en el Juicio de Faltas nº 44/2009.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Resulta probado y así se declara que, el día 24 de Junio de 2.007 a las 4:30 horas, los Agentes de la Policía Local de Calafell nº NUM000 y NUM001 fueron requeridos para acudir a la calle DIRECCION000 nº NUM002 donde se estaba celebrando una fiesta que estaba produciendo molestias por los ruidos a los vecinos de la zona. Que una vez se personó la patrulla comprobaron que la fiesta se estaba celebrando en la zona comunitaria al aire libre y una de las personas que se encontraba en la reunión, que resultó ser el denunciado, Carmelo se dirigió a los Agentes y les dijo " ya estáis tocando los huevos con el ruidito, seguro que algún tocahuevos que no tiene ganas de dormir ha llamado y vosotros venís como dos gilipollas..."
Los Agentes, al ver la actitud del Sr. Carmelo , le pidieron la documentación y el Sr. Carmelo se negó a identificarse. Asimismo el Sr. Carmelo continuó diciendo "yo soy más mayor que tu niñato y no me vas a decir ni tu ni esta, si puedo hacer una fiesta o no, hago las fiestas que me salen de los huevos, y más en San Juan, y el que no pueda dormir que le den por el culo" y " tranquilo Carmelo que ya me he quedado con los números de estos dos y se les va a caer el pelo, si hay que ir a juicio vamos....".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carmelo , como autor de una falta de desobediencia, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal a la pena de treinta días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, que hace un total de 180 EUROS, y al pago de las costas procesales.
La multa impuesta en el presente procedimiento deberá hacerse efectiva desde la firmeza de esta resolución, siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, de forma que quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente. ".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el la representación de Carmelo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
Primero.- Con carácter previo, sin entrar en las razones de fondo esgrimidas en el escrito de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia, debemos analizar el primero de los motivos que se alegan relativo a la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal.
En el caso de autos, el examen de las actuaciones permite comprobar que en fecha 5 de diciembre de 2007 se dicta sentencia que es notificada en forma a todas las partes. En fecha 6 de febrero de 2008 , tiene entrada en el Juzgado escrito del Sr. Carmelo en el que recurre la sentencia condenatoria. Por providencia de fecha 9 de abril de 2009 , se une el escrito a las actuaciones y, teniendo por interpuesto el recurso de apelación, acuerda dar traslado del mismo a todas las partes personadas por plazo de diez dias para alegaciones. Por providencia de fecha 24 de abril de 2008, se tiene por presentado el escrito del Ministerio Fiscal, impugnando el recurso, quedando a la espera que el Sr. Carmelo designara domicilio en Tarragona a efectos de notificaciones y citaciones. Mediante comparecencia de fecha 30 de mayo de 2008, el Sr. Carmelo solicita se le designe Abogado de oficio para que le represente, solicitud que es atendida por el Juzgado mediante providencia de 2 de junio de 2008 , en que se acuerda librar oficio al Colegio de Abogados de Tarragona a fin que designe Abogado de oficio al denunciado. Designado Letrado, por providencia de fecha 17 de junio de 2008 se insta al mismo para que interponga recurso de apelación contra la sentencia, iniciando de nuevo la tramitación del recurso.
Resulta, por tanto, que entre las fechas 24 de abril de 2008 (folio 57) en que se tiene por presentado escrito de impugnación del recurso presentado por el Ministerio Fiscal, quedando a la espera de la designación por parte del denunciado de un domicilio en Tarragona a efectos de notificaciones y citaciones, hasta el 4 de marzo de 2009 (folio 119) en que se remiten las actuaciones a la Audiencia Provincial no se practicó actuación procesal alguna relevante, estando paralizada la causa durante un lapso superior a seis meses (art. 131.2 CP ). Y ello en la medida que si bien es cierto que las actuaciones no quedaron paralizadas durante el referido plazo en el sentido estricto y literal de la palabra, la actuación emprendida por el Juzgado en el lapso de tiempo referido resultó manifiestamente irrelevante e innecesaria en la medida que el recurso se había interpuesto de forma válida en febrero de 2008 (folio 49), reiniciando toda la tramitación a raiz de la petición del denunciado quien interesó el nombramiento de un abogado "para que le represente" al ser requerido para que designara domicilio en Tarragona a efectos de notificaciones, petición consecuencia de una errónea interpretación del requerimiento dirigido.
Debemos precisar que la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr "desde la fecha de la sentencia firme", en términos del artículo 134 del Código Penal .
Sería por tanto absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia de 7 de febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 expresiva esta última de que "el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena". En definitiva, como afirma rotundamente la ya citada sentencia de 8 de febrero de 1995 , "no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena". Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de marzo .
Conforme establecen los artículos 130-5º, 131.2 y 132.2 del Código Penal , procede apreciar en consecuencia la prescripción de la falta, lo que determina un pronunciamiento absolutorio al concurrir una circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DECLARAR prescrita la falta de desobediencia a agentes de la autoridad imputada y ABSOLVER a Carmelo de los hechos denunciados objeto de esta causa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.
