Última revisión
28/10/2010
Sentencia Penal Nº 326/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 642/2010 de 28 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 326/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010100379
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:829
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00326/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 51 2 2008 0201840
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000642 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2010
RECURRENTE: Santos , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ,
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Jose Ramón
Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Letrado/a: LADISLAO GARCIA GALINDO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CÁCERES
S E N T E N C I A Nº 326/10
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 642/10
AUTOS Nº 44/10
JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA
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En Cáceres, a veintiocho de octubre de dos mil diez.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de lesiones, contra Jose Ramón , se dictó Sentencia de fecha 17 de junio de 2010 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:"Ha quedado probado y así se declara que en fecha 25 de julio de 2008, sobre las 05:30 horas, siendo las fiestas patronales de Marchagaz (Cáceres), se encontraron en la puerta la peña sita en la C/ Del medio, Jose Ramón (mayor de edad y sin antecedentes penales) y Santos .
Santos , que llegaba en ese momento acompañado de su amigo y compañero de trabajo Darío , se dirigió a Jose Ramón , dándole un par de palmaditas en la espalda a modo de saludo, y al darse la vuelta fue respondido or Jose Ramón del mismo modo pero empleando ambas manos y con cierta fuerza, a la vez que le decía "déjame tranquilo". De suerte que Santos cayo al suelo, sin darle tiempo a colocar las manos para atenuar el golpe, sufriendo lesiones consistentes en curación de las mismas invirtió un total de 15 días, de lo que 7 fueron con incapacidad para sus tareas habituales, siendo preciso tratamiento médico-quirúrgico, consistente en sutura de las heridas. Como secuela le ha quedado una cicatriz en el malar derecho y tumoración en su labio inferior.
La asistencia médica prestada en el Hospital Virgen del Puerto de Plasencia (Cáceres), generó unos gastos por importe de 191,36 euros.
Previamente al saludo entre ambos no medio discusión alguna, ni ha quedado probado que existiera entre ellos enemistad, a salvo de una relación superficial por residir en la misma localidad. Tampoco ha quedado acreditado que la voluntad de Jose Ramón fuera causar las lesiones que sufrió Santos , ni que se presentara éstas como probables y derivadas de su conducta.".
FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Jose Ramón del delito de lesiones por el que era acusado, con declaración de las costas de oficio.".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Santos , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 25 de octubre de 2010.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CANO MAILLO REY.
Fundamentos
Primero.- La doctrina constitucional y la seguridad jurídica nos impiden acoger la apelación planteada, así como la adhesión del Ministerio Fiscal. Conviene exponer cuanto antes las razones de nuestra decisión y argumentar las mismas de forma suficiente.
a) Para condenar al acusado no es suficiente el disco enviado (en su contenido) ni las alegaciones de la apelante, sino que se exige que el Tribunal de apelación celebre una nueva vista y practique prueba de forma contradictoria e inmediata.
b) La inmediación judicial (compañera de la oralidad y sustentada en la psicología del testimonio, las razones de ciencia ofrecidas por los comparecientes a la vista oral, y la sensación de veracidad que estas ofrezcan) sigue siendo la directa, la inmediata, aquélla en la que todas los asistentes al plenario se ven entre ellos y ven al Juzgador, que a su vez los contempla a todos en conjunto y de forma individual, tanto al declarar ante él, como cuando éste confronta y analiza las manifestaciones (y la forma de hacerlas) realizadas a su presencia.
c) A través del disco enviado los jueces de esta Audiencia escuchamos y vemos lo acaecido en la vista oral, pero nada más. Para ese algo más se requiere una vista y práctica de prueba en la segunda instancia.
d) Nunca un Tribunal de apelación puede hacer juicios de valor sobre las intenciones de los comparecientes a la vista oral per se; en otras palabras; no le es posible al órgano judicial de apelación modificar el contenido de la sentencia de instancia (para peor del acusado absuelto), si no se practica vista y prueba ante el órgano de apelación, que de ninguna manera puede reescribir la sentencia con base únicamente en el disco y en las alegaciones de las partes.
e) Para cambiar un relato de hechos probados es necesario lo dicho antes, y algo más, concretamente el ofrecer un factum alternativo en el que estén contenidos los nuevos hechos, así como explicar suficientemente la necesidad de ese cambio.
f) Para discutir los razonamientos de una sentencia (o el desacuerdo con la misma) existe el recurso de apelación o la apelación adhesiva; lo que no puede ser (va esto para la apelada) es que con motivo de impugnar la apelación, la parte recurrida cuestione el fondo de lo debatido o los datos indiscutibles del hecho; obrar así rompe la normativa, porque el límite y techo de la apelación las fija la recurrente por y para su propio interés; y a ese límite y techo se han de acomodar las contestaciones que al recurso se formulen, so pena de ir más allá de lo legislado y de sobrepasar los límites que tiene y presenta cada cualidad y categoría procesal (apelante, apelado, adhesión a la apelación...).
g) Por último y repitiendo lo tantas veces enunciado: las pruebas personalísimas únicamente pueden ser valoradas, matizadas y aquilatadas por el Juzgador allí inmediato, por lo que el órgano de apelación tiene vedado el sopesar esas declaraciones en la forma y alcance que la apelante insta.
Segundo.- Lo anterior arrincona la apelación de la acusación particular, que no sólo habla de error en la apreciación de la prueba (declaraciones habidas en la vista oral) algo que fenece per se y porque la juzgadora ha motivado su decisión en este sentido; es notorio que la apelante nos pide algo más, algo de verdadera trascendencia fáctico-jurídica; en concreto la apreciación en el acusado del dolo eventual (folio 259 y 260), lo que nos lleva al último párrafo de los hechos probados, y más concretamente a la última frase del relato: "Tampoco ha quedado acreditado que la voluntad de Jose Ramón fuera causar las lesiones que sufrió Santos , ni que se presentara estas como probables y derivadas de su conducta" (sic).
La solicitud de la parte (para ser acogida) obliga a modificar el factum de la sentencia a fin de dar cabida a ese dolo eventual; modificación que no podemos hacer en esta alzada y de la manera en que se pide, ya que ello violentaría la normativa y lesionaría de muerte el principio de seguridad jurídica, además de pisotear las previsiones contenidas en el Art. 24 de la norma Suprema (derecho a un proceso con todas las garantías, apreciación en cada instancia del derecho de defensa, prescripción de la indefensión...).
Se nos pide (estamos ya en las postrimerías de nuestra escritura) que apreciemos el dolo eventual en el acusado bajo la alegación de infracción de normas del ordenamiento jurídico, algo que requiere el más escrupuloso respeto a los hechos probados, que tal y como vienen redactados impiden per se un pronunciamiento de ese tipo y en ese sentido.
Tercero.- Agotando los razonamientos anteriores, pensemos de manera lógica si es posible lo que nos pide la parte en esta segunda instancia, teniendo a la vista (únicamente) un proceso escrito, salvo el disco de la vista oral. La respuesta no es difícil de encontrar, lo que nos lleva a desestimar la apelación y a confirmar la sentencia de instancia.
Por último: tantum devolutum quantum apellatum. Enunciamos el principio porque en todo momento se ha estado hablando de lesiones dolosas, lo que ha enmarcado el conocimiento del asunto y ha llevado a resolver en tal sentido.
Las costas procesales de esta alzada se imponen a la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Santos contra la sentencia de diecisiete de junio del presente año dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Plasencia, así como la apelación adhesiva planteada por el Ministerio Fiscal contra meritada resolución y SE CONFIRMA la misma, imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta alzada.
Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria al día siguiente de su fecha. Certifico.-

