Sentencia Penal Nº 326/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 326/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 325/2010 de 17 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 326/2010

Núm. Cendoj: 21041370032010100263


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Rollo número: 325/2010

Procedimiento Abreviado número: 23/2010

Juzgado de lo Penal número 2

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 17 de Diciembre de 2010.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D.ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 23/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de esta Capital, en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Galván Rodríguez en nombre y representación de D. Porfirio y D. Luis Pablo .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 8 de Junio de 2010 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Pilar Galván Rodríguez en nombre y representación de D. Porfirio y D. Luis Pablo , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 23 de Agosto de 2010 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso celebrándose la oportuna Vista Oral el día 16 de Diciembre de 2010.

Hechos

Se sustituyen los de la Resolución criticada por los siguientes:

UNICO.- Que sobre las 11'45 horas del día 30 de Marzo de 2009 Luis Pablo y Porfirio mayores de edad y sin antecedentes penales, circulaban en un vehiculo marca Seat Ibiza matricula .... TLW por la carretera A-49 en dirección a Portugal cuando a la altura del punto Kilométrico 131 se les dio el oportuno alto por Agentes de la Guardia Civil que realizaban en dicho lugar un control antiterrorista.

Los Agentes realizaron una inspección del vehiculo hallando en el bolsillo de la parte trasera del asiento del copiloto 102'900 gramos de una sustancia que debidamente analizada resulto ser resina de cannabis sativa con un grado de riqueza en THC de 4'31%.

No consta que dicha sustancia estuviese destinada a la venta y distribución entre terceras personas.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso se articula esencialmente en la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia.

En lo que respecta a la lesión del derecho a la presunción de inocencia, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado o acusados.

El pronunciamiento condenatorio que analizamos se fundamenta en la denominada prueba indiciaria.

En efecto el Juez a quo con acierto expone que "el problema se encuentra en probar la finalidad de trafico de dicha tenencia, esto es el animo tendencial que como elemento subjetivo exige el tipo penal y que salvo en los casos de confesión del propio sujeto en los que hay prueba directa debe inferirse normalmente de la prueba indirecta o indiciaria".

Y con acierto también se recoge la doctrina Jurisprudencial que establece los criterios ha tener en cuenta para deducir la voluntad de traficar, exposición dogmática que damos por reproducida en esta alzada, si bien debemos destacar que es exigible una pluralidad de indicios de naturaleza inequívocamente acusatoria.

Y es esta pues la materia nuclear que se debate ante este Tribunal, esto es, si es dable apreciar esa pluralidad de indicios que revelen sin ningún género de dudas esa intención, esa voluntad de tráfico de los acusados ahora recurrentes.

Adelantamos que no compartimos la decisión adoptada por el Juzgador por los siguientes razonamientos.

Como primer indicio se señala la cantidad de droga intervenida, 102'900 gramos, mas no puede obviarse que esa cantidad pertenecía a los dos acusados quienes la habían adquirido- según manifiestan- para consumirla en distintos días.

En segundo término se alude a la escasa cantidad de dinero en metálico que portaban, 105 Euros, realidad ésta que ciertamente no constituye un verdadero y propio indicio y que además presenta un carácter equivoco pues si la cantidad hubiese superior podría afirmarse que era el producto de las ventas ya efectuadas.

También se considera indiciario el estado de nerviosismo de los acusados pero en primer lugar hemos de señalar que ese nerviosismo surge evidentemente tras ser dado el alto por los Agentes de la Guardia Civil que en número de doce componentes efectuaban un control preventivo antiterrorista por ello ese nerviosismo no constituye un singo inequívoco del animo de traficar con sustancias estupefacientes pues perfectamente podía obedecer a las propias circunstancias en las que se efectuaba ese control.

En cuarto lugar se cita la tenencia de cinco teléfonos móviles, lo cual per se tampoco puede ser calificado en los tiempos actuales y entre personas jóvenes como un indicio de dedicarse a la venta y distribución de esas sustancias.

Y finalmente se considera indicio que no se hubiese acreditado por parte de los acusados su adicción al consumo de estas sustancias.

En este sentido debe igualmente valorarse que ya en las declaraciones de los imputados ante el Juez de Instrucción f. 21 y 23 la propia Defensa solicito e intereso la prueba toxico-capilar "a fin de determinar la certeza y entidad del consumo de drogas", prueba que no puede practicarse por causas técnicas- la longitud del pelo- que determinaba la imposibilidad de "toma de muestra para su estudio".

En definitiva pues estimamos que no concurren en los hechos enjuiciados los presupuestos esencial de la Prueba Indiciaria y que por consiguiente no puede afirmarse de modo concluyente que esa sustancia estuviese preordenada al trafico y distribución entre terceras personas, lo máximo que podemos concluir es que podría establecerse una mera sospecha que en modo alguno justifica un pronunciamiento condenatorio.

El recurso pues debe ser estimado, absolviéndose a los recurrentes del delito que se les imputaba.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de ambas Instancias se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Galván Rodríguez en nombre y representación de D. Porfirio y D. Luis Pablo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva en fecha 8 de Junio de 2010 y en su consecuencia REVOCAMOS la expresada Resolución y ABSOLVEMOS a los Apelantes del delito que se les imputaba, declarando de oficio las costas procesales de ambas Instancias, manteniéndose no obstante el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y dejándose sin efecto el comiso de los teléfonos móviles igualmente intervenidos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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