Sentencia Penal Nº 326/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 326/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 110/2010 de 28 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 326/2010

Núm. Cendoj: 25120370012010100235


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 110/2010

Procedimiento abreviado nº 165/2009

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 326/10

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 21/04/2010, dictada en Procedimiento abreviado número 165/10, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida

Es apelante Leovigildo , representado por la Procuradora Dª. EUGENIA BERDIE PABA y dirigido por el Letrado D. Enric Rodes Cabau, con la adhesión del MINISTERIO FISCAL . Es apelada Luz , representada por la Procuradora Dª. CRISTINA FARRE PRUNERA y dirigida por la Letrada Dª. M. Dolors Anglada Martinez . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 21/04/2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO

Que debo condenar y condeno a Leovigildo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392 del Código Penal en relación con el art. 390.1 y 2 y 74 del mismo texto legal, en concurso medial con un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 CP en relación con el art. 74 CP , a una pena de 2 años y 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 11 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas de este procedimiento incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, dictándose Auto con fecha 6-9-2010 por el que se denegaba la práctica de prueba en esta segunda instancia, propuesta por la parte apelante, Auto que no fue recurrido por ninguna de las partes.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos

PRIMERO- Frente a la sentencia de instancia que acogiendo el reconocimiento expreso de los hechos fundamentales de la acusación manifestada por el propio acusado como por su dirección letrada, se interpuso el presente recurso de apelación fundado en los dos siguientes motivos: en primer lugar, en que la sentencia declaró probado que se consumó la defraudación correspondiente al segundo de los hechos mientras que, en su opinión, está debía entenderse simplemente intentada pues aunque obtuvo la cantidad correspondiente al préstamo bancario, aquella operación "fue echada para atrás y no se llegó a conseguir la perfección del delito". Y en segundo lugar, el verdadero motivo de impugnación, al que también se adhirió el Ministerio Fiscal, se sustenta en la errónea apreciación de la actividad probatoria, y en particular de la circunstancia eximente incompleta invocada y fundada en la afirmada adicción del acusado a las sustancias estupefacientes que, sin embargo, fue desestimada en aquella resolución, cuya revocación así interesa a los efectos de reducir la pena que le fue impuesta.

Respecto al primero de los motivos de impugnación, obviamente no puede contar con favorable acogida desde el momento en que el propio relato fáctico en el que se sustenta la resolución de instancia declara expresamente probado, por haberlo reconocido expresamente el acusado, dos operaciones que constituyen e integran el delito continuado de estafa objeto de condena. Y así, por lo que se refiere a la segunda de las operaciones que es a la que expresamente se refiere el recurso, resulta cumplidamente acreditado que el acusado concertó la venta de un vehículo y que para la obtención del préstamo bancario solicitado se aportó una documentación falsificada que determinó que la entidad bancaria lo concediera. Por lo tanto, y con arreglo a aquellas maniobras, el préstamo fue concedido y el vehículo transmitido lo que constituye e integra el delito en el que se sustenta el pronunciamiento condenatorio objeto de impugnación, que por este motivo ha de ser íntegramente confirmado.

SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria le depara al segundo y principal motivo de impugnación, el cual ya fue planteado en el acto de juicio y oportunamente resuelto en la sentencia de instancia, en la que se dedica el fundamento de derecho quinto al examen y valoración de aquella circunstancia, rechazando su apreciación. La precisión y claridad de aquellos argumentos son plenamente asumidos por la Sala y han de darse por reproducidos en orden a evitar innecesarias repeticiones en lo tocante a la exigencia, recordada por la jurisprudencia, en orden a acreditar la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos en los que se sustenta la concurrencia de aquellas causas de modificación de la responsabilidad (STS 19 de diciembre de 2002, 10 de octubre de 2001, 29 de noviembre de 1999 o 16 de marzo de 1991 entre otras muchas).

En cualquier caso puede también recordarse que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial (STS de 29 de marzo de 2001 ), para apreciar la concurrencia de las causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal es preciso que concurran dos presupuestos que necesariamente han de ser comprobados. Por un lado, la existencia de un presupuesto biopatológico que debe concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o en una grave adicción, para lo cual es necesario que de las prueba periciales practicadas así se desprenda. Y, además, por otro lado, que concurra un presupuesto psicológico, que se concreta en la imposibilidad de comprender la ilicitud del acto, la de actuar conforme a esa comprensión, o la de actuar a causa de la grave adicción, lo implica relacionar la adicción con la actuación delictiva, para lo cual también es determinante su acreditación a través de la correspondiente prueba pericial. Por su parte, en el caso de la atenuante del número 2 del art. 21 del C.P ., "actuar el culpable a causa de su grave adicción", lo determinante es la constatación de la grave adicción, presupuesto biopatológico, y la relación de causalidad que predica el tipo de la atenuación.

En la circunstancia de atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas "en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva". En este sentido, ha declarado el Tribunal Supremo que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de la aplicación, si procede, de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación, bien como sustitutivos penales, bien en ejecución de la penalidad impuesta.

Y de acuerdo con lo anterior, el Código contempla la incidencia de la drogadicción o del alcoholismo en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, esto es, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. Y la atenuante referida a los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. (STSt 27 d septiembre de 1999, 20 de enero de 2000).

Y trasladando la anterior doctrina al presente caso resulta que no se ha practicado prueba alguna de la que pueda deducirse que el acusado fuera un consumidor de larga evolución ni la necesaria relación entre el consumo de sustancias y su incidencia en las facultades intelectivas o volitivas del acusado como tampoco la supuesta incidencia en la comisión de los hechos delictivos. En efecto, el único soporte en el que se apoya aquella afirmación son unos documentos, aportados al inicio del juicio, en los que simplemente se menciona unos trastornos mixtos de ansiedad, depresión y epilepsia así como la medicación pautada para su tratamiento. Y al margen de ello, los otros que intentaron ser aportados tampoco eran relevantes desde el momento en que estaban fechados nueve años antes de la comisión de los hechos enjuiciados y, además, de ellos, tampoco era posible inferir ni su afirmada adicción en aquel momento ni, menos aún, su incidencia, directa o indirecta en los hechos imputados. Todo ello, consecuentemente, aboca irremediablemente a la imposibilidad de apreciación de la eximente interesada, como así lo consideró la Juez "a quo", criterio que comparte plenamente la Sala y que conduce a la confirmación de aquella resolución.

TERCERO.- Y ya por último, tampoco puede prosperar la petición interesada exclusivamente por el Ministerio Fiscal en el sentido de reducir la cuota de multa de los 10 euros impuestos a los 6 que fueron interesados en el acto de juicio oral. Si bien en algunas resoluciones de ésta Audiencia Provincial ( entre otras SAP de 27 de noviembre de 2000 , entre otras muchas) habíamos mantenido que la cuota de 6 euros/día podía ser considerada, sin necesidad de prueba especifica al respecto, adecuada a la capacidad económica de cualquier persona que no se encuentre en una situación especial que le impida atender a aquellas responsabilidades, en otras resoluciones posteriores habíamos admitido cifras superiores, como 10 o 12 euros diarios, con fundamento en resoluciones del Tribunal Supremo - como la STS de 15 de octubre de 2001 - en la que incluso se decía que la multa de 18 euros de cuota diaria, "que o no supera siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".

Por lo tanto, si se tiene en cuenta el criterio establecido en la STS de 7 de julio de 1999 , en la que se indica que si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 2 euros a 400 euros de cuota diaria) lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 38 euros cada uno), el primer escalón iría de 2 a 40 euros, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de 10 euros ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos sí consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 2 euros diarios, la pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales. Consecuentemente a lo anterior, la cuota de 10 euros diarios se corresponde a las posibilidades del acusado dada su condición de cotitular de una gestoría encargada de la tramitación de cuestiones relacionadas con entidades bancarias, lo que permite inferir una capacidad suficiente para atender al pago de la multa que le ha sido impuesta.

En consecuencia procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución de instancia, y todo ello con imposición al recurrente de las costas procesales de ésta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 240 y concordantes de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leovigildo , asistida por el Letrado Sr. Rodés, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra sentencia de 21 de abril de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Lleida , que CONFIRMAMOS íntegramente y por sus propios y acertados fundamentos con imposición al recurrente de las costas procesales de esta segunda instancia.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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