Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 326/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 193/2010 de 16 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 326/2010
Núm. Cendoj: 28079370012010100603
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00326/2010
Rollo número 193/2010
Juicio oral número 647/2008
Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres.
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Doña Maria Cruz Álvaro López
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN
NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº326/2010
En Madrid, a 16 de septiembre de 2010
Antecedentes
PRIMERO.- El día 6 de Abril de 2010 el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles en el juicio oral antes reseñado dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- "Se declara probado que sobre las 1.15 horas del día 15-5-07, el acusado mayor de edad y de nacionalidad portuguesa, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil en el kilómetro 10 de la carretera CL-507, cuando transportaba en una furgoneta alquilada, una excavadora M-E2861- BDX con maquinaria complementaria, tasada pericialmente en 21.000 €,propiedad de la empresa Vidasa Maquinaria SL, la cual había sido hurtada entre el periodo comprendido entre la noche del dia 14 y las 10.30 horas del día 15-5-07 en la duplicación de la carretera M-503, termino municipal de Villanueva de la Cañada, habiendo quedado en el lugar a efectos de continuar la obra que se estaba realizando y que fue adquirida por el acusado, en hora no determinada del día 15 de mayo con conocimiento de e la misma había sido sustraída y sin que conste su participación en la sustracción pagando por ella la cantidad de 1500 €. La excavadora sufrió daños que han sido facturados en la cuantía de 1497,24 €.
FALLO.-" Debo condenar y condeno a Romualdo como autor de un delito de receptación, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar a la empresa Vidasa Maquinaria SL en la cantidad de 1497,24 €.
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Don Romualdo , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien mediante informe fechado el día 11-05-2010 ha interesado la desestimación del recurso
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 16 de Septiembre de 2010 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación que ahora se examina se invoca como único motivo de queja contra la sentencia dictada en primera instancia la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española. En el escrito impugnatorio se afirma que no existe prueba suficiente para condenar al hoy recurrente como autor de un delito de receptación porque no consta con suficiencia que conociera la procedencia ilícita de la máquina excavadora adquirida y con la que fue sorprendido por la Guardia Civil.
Pues bien, para resolver esta impugnación debe recordarse una vez más que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia haya dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; Que ese material probatorio, además de existente, sea lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales el Juez de Instancia ha alcanzado su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, sean bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).
Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador (artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no se aprecia vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, porque para la condena se ha contado con prueba suficiente y rectamente valorada. Aun cuando el acusado haya negado que conociera que la excavadora que adquirió y que poseía en el momento de su detención fuera de procedencia ilícita, existen datos objetivos que permiten inferir con suficiencia que la supuesta ignorancia del hoy apelante no es creíble y no es más que un argumento defensivo para tratar de evitar las consecuencia legales de su ilícita conducta.
Ciertamente no suele ser posible acreditar el conocimiento de la procedencia ilícita de un bien mediante prueba directa, pero podemos acudir a la prueba indiciaria, que también puede servir para acreditar los hechos objeto de acusación, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: a) Que los indicios estén acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refieran entre sí;
La prueba indiciaria es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que no son los constitutivos del delito pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado o denunciado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar, sin que baste juzgar en conciencia, exigiéndose por tanto razonar como se ha llegado a formar esa conciencia acerca de la culpabilidad del acusado o denunciado (STS 19/06/1990 y STC de 21/01/1988 , entre otras).
En este caso nos encontramos con, al menos, tres indicios muy relevantes que evidencian el conocimiento de la procedencia ilícita del bien por parte del acusado y su firme voluntad de aprovecharse económicamente de la comisión de un delito precedente. En primer lugar, la conducta del acusado durante la detención negando que llevara bien alguno en la furgoneta y poniendo trabas a la labor policial; por otro lado, la falta de identificación del supuesto vendedor de la máquina o la falta de toda justificación documental de la compra (para conocer sus circunstancias concretas así como las circunstancias de la posesión del vendedor del bien) y,en último término, el precio supuestamente pagado por la máquina, según las propias manifestaciones del hoy apelante, notablemente inferior al de mercado.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en algunas sentencia, afirmando que el precio vil (notoriamente inferior al de mercado) es un indicio para acreditar el conocimiento de la procedencia ilícita del bien, pero no el único ( SSTS S.T.S. de 8 de junio de 2001 y de 21 de enero de 2000 ) puesto que también han de valorarse las circunstancias especiales o irregularidades de la compra (SSTS 14-5-2001 y 11-10-2001 ). En este caso, la compra se realizó por un cauce absolutamente clandestino, el precio fue irrisorio en relación con el valor del bien, se desconoce la identidad del supuesto vendedor y las circunstancias y oportunidad de la compra y se pretendía sacar el bien de España, posiblemente para dificultar su posterior localización.
Todo este conjunto de indicios son plurales, unívocos, están acreditados y permiten establecer con suficiencia que el acusado conocía la procedencia ilícita del bien, de ahí que se cumplan todos los presupuestos establecidos en el artículo 298.1 del Código Penal y proceda la confirmación de la sentencia impugnada, con desestimación del recurso.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Romualdo contra la sentencia dictada el 6 de Abril de 2010 en el juicio oral número 647/2008 del Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
