Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 326/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 185/2009 de 24 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 326/2010
Núm. Cendoj: 35016370062010100588
Encabezamiento
SENTENCIA
ROLLO: 185/09
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
__________________________
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de Estafa, contra Pedro Miguel , representado por la Procuradora Dona Ma Dolores Apolinario y defendido por la abogada Dona Vilma Pérez Delgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 26 de febrero de 2009, con el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a D. Pedro Miguel , como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA, anteriormente definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS ANOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Asimismo el condenado habrá de abonar las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento.
Deberá indemnizar a Dna. Amalia en la cantidad de 36.070,73 euros, dicha cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.".
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO: El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de estafa del art. 248.1 y 251.1 y 2 del Código Penal , es decir, por vender como libre un bien que sabía estaba gravado en perjuicio de tercero, así como por vender la misma cosa dos veces. En el recurso se dice que todo se debe a un error o confusión en la elaboración de los planos y que, por ello ha habido una incorrecta apreciación del a prueba que ha desvirtuado el principio de que ante la duda, se acordará lo más favorable al reo. Sin embargo, en el caso presente no creemos haya habido error alguno, lo cual se desprende con la sola lectura del acta de la vista oral y la sentencia dictada, pues a pesar de las iniciales negativas del acusado, lo cierto es que a lo largo de su declaración incurre en flagrantes contradicciones o confusiones que permiten acreditar los hechos, máxime a la vista de las declaraciones de los perjudicados calificadas por el juez a quo como contundentes. Por un lado, el acusado dice en el acto del juicio que no se trataba de dos viviendas en la primer planta, sino que una de ellas se dividió en dos, lo cual no había advertido sino hasta "el otro día", pero la perjudicada declara, sin embargo, que había dos viviendas por planta. O la cuestión de si sabía o no que la vivienda que vendía estaba embargada, que comienza diciendo que no podía saberlo porque el embargo derivaba de un procedimiento civil en el que el acusado estaba en rebeldía, para acabar diciendo que sabía de la existencia de dos embargos preventivos, pero que no se lo había dicho a la perjudicada porque no sabía si se habían ejecutado o no. Es decir, que ningún principio se ha vulnerado, pues ninguna duda le surgió al jueza quo de la autoría del delito por el acusado, existiendo suficiente prueba de carácter incriminatorio para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Espanola y que interinamente ampara al acusado, pues recordemos que la apelante no niega ni cuestiona los hechos en el recurso planteado, sino que dice "que el dinero invertido por los denunciantes lo está en la obra", sin que a la presente fecha conste que los denunciantes hayan recuperado dinero alguno.
SEGUNDO: También, por último, se alega que "la pena impuesta resulta excesiva y lesiva para los intereses de mi cliente, quien además de ser una persona en la que no concurren circunstancias agravantes ni antecedentes penales, carece de toda peligrosidad social su conducta, habida cuenta sus circunstancias personales". Al respecto de la obligación de motivar la imposición de la pena y su individualización, ha declarado la sentencia de 23 de septiembre de 1997 del Tribunal Supremo que "sólo cuando se impone la pena en su grado mínimo puede faltar la motivación referente a la sanción" o, dicho de otro modo, según las STS de 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996 "la motivación de la pena se convierte en especialmente necesaria cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente", pero en el presente caso el jueza quo ha cumplido escrupulosamente tal deber contemplado en el art. 120 de la Constitución. De ningún modo se puede considerar excesiva, sino conforme a derecho, al no haberse impuesto la pena mínima debido a que se trata de una cuantía defraudada elevada y que no ha reparado en absoluto, sin perjuicio de otros procedimientos pendientes también por hechos similares. LA pena impuesta de dos anos le permite alcanzar el beneficio de la suspensión de la pena, siempre que haga efectiva la responsabilidad civil. La pena aparece proporcionada a los hechos y ajustada a derecho. El motivo, y con él el recurso todo, debe decaer.
TERCERO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso (arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número CUATRO de Las Palmas de G.C. de fecha 26 de febrero de 2009 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

