Sentencia Penal Nº 326/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 326/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 6/2009 de 05 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 326/2010

Núm. Cendoj: 38038370062010100097


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 326

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. José Luis González Glez.

MAGISTRADOS

D. Juan Carlos Toro Alcaide (Ponente)

Dñª Esmeralda Casado Portilla

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 5 de julio de 2010.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Sumario nº 1/2009, nacido de Diligencias Previas nº 1205/08 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 del partido Judicial de Guimar, Rollo nº 6/09 de esta Sala por los delitos de Homicidio intentado, tenencia ilícita de armas amenazas graves y falta de lesiones contra:

1º.- Felicisimo , con DNI nº NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el 15/10/1979 y con antecedentes penales no computables y en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de julio de 2008 y defendido por el letrado D. Julio Imeldo Bello Hernández.

2º.- Justino , con NIE NUM001 , mayor de edad en cuanto nacido el 3/09/1974, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa y defendido por el letrado D. Diego Encinoso Encinoso.

En esta causa son partes acusadoras tanto el Ministerio Fiscal representado por D. ª. Isabel Gurriaran Florido y de otra como acusaciones particulares, Segismundo defendida por la letrada Dña. Mª. Luz Vera Morales, Luis Angel , defendida por la letrada Dña. Carolina Peña Luis y Bruno , defendido por Juan Antonio Rodríguez Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción ya dicho, instruyó sumario por delito Homicidio intentado, tenencia ilícita de armas amenazas graves y falta de lesiones y, tras la correspondiente investigación, dictó auto de procesamiento contra las mismas, concluyó la causa y la elevó a la Audiencia por ser la competente para el enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra los procesados, se acordó la apertura del juicio oral, cuya vista se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, de los procesados y de sus abogados defensores que se celebro el/los día 5 de Julio 2010, siendo designado ponente Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Toro Alcaide...

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas acuso:

1º.- A. Felicisimo por un DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, previsto y penado en el artículo 564.1.1º del Código Penal y un DELITO DE AMENAZAS GRAVES, previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal , todos ellos en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en los artículo 27 y 28 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que consideraba que era procede imponerle:

a.- Por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, en virtud de los artículos 138, 16, 62, 56 y 123 del Código Penal

b.- Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, en virtud de los artículos 564.1.1º, 56 y 123 del Código Penal .

c.- Por el delito de amenazas graves la pena de SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, en virtud de los artículos 169.2, 61, 65 y 123 del Código Penal ...

2º.- A Justino por una FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal igualmente en concepto de autor conforme a lo dispuesto en los artículo 27 y 28 del Código Penal y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal debiendo imponérsele la pena de MULTA DE UN MES con cuota diaria de 3 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales, en virtud de los artículos 617.1, 50, 53 y 123 del Código Penal ..

Además el procesado Felicisimo indemnizaría a Justino en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones causadas y por las secuelas y perjuicios morales causados, y a D. Luis Angel en la cantidad de 564,63 euros y a D. Bruno en la cantidad de 605,20 euros por los desperfectos causados en sus vehículos. El procesado Justino indemnizará a Felicisimo en la cantidad de 270 euros por las lesiones causadas.

Por su parte por acusaciones particulares y defensas de los procesados en conclusiones definitivas se adhirieron plenamente a las pretensiones del Ministerio Fiscal:

CUARTO.- Dado que el día 27 de julio de 2010 se cumplen dos años de prisión preventiva respecto del ante citado procesado Felicisimo se practicó la comparecencia del Art. 505 por lo que para el caso de sentencia condenatoria, solicito el Ministerio Fiscal la prórroga por dos años, dado el riesgo de fuga a la vista de su petición así como a la existencia de antecedentes en el procesado distintos a los aquí enjuiciados, mostrando conformidad las acusaciones particulares, sin oposición de la defensa

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Son hechos probados y así se declaran: Que en los meses de verano del año 2008 se encontraban asentadas en el Norte de la Isla de Tenerife dos bandas criminales dedicadas a la importación y distribución de cocaína que estaban siendo investigadas por el Cuerpo Nacional de Policía, una de las cuales se encontraba integrada por el procesado Felicisimo (conocido como Birras ). A raíz de una deuda generada por un robo de cocaína, se produjo una fuerte disputa entre este procesado y el líder de otra de las bandas, Segismundo ( Avispado ), desencadenando este conflicto en un primer enfrentamiento en la mañana del 16 de Julio de 2007 en la Festividad de la Virgen del Carmen de la localidad del Puerto de la Cruz entre ambos, que fue abortado provisionalmente por la intervención de la Policía.

A fin de seguir dirimiendo sus desavenencias, sobre las 20:50 horas del día 16 de Julio de 2008, se encontraron en un parque de la Calle Juan de Tejera frente al Edificio Fuerteventura de la localidad de La Vera en el Puerto de la Cruz, por una parte, el procesado Felicisimo , con DNI nº NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el 15/10/1979, y por otra el procesado Justino , con NIE NUM001 , mayor de edad en cuanto nacido el 3/09/1974, ambos con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que venía acompañado de Segismundo , y otros dos componentes de su grupo criminal ( Jonathan y Giovanni), y después de mantener una conversación Felicisimo y Avispado en relación al supuesto robo mencionado, se dirigió el procesado Felicisimo al procesado Justino , conocido por El Cubano, quienes tras mantener una discusión, con ánimo de atentar contra la integridad física, forcejearon, se dieron puñetazos mutuamente y cayeron al suelo, siendo separados ambos por Jonathan, Giovanni y Segismundo , momento en el que el procesado Felicisimo , con ánimo y obrando movido por la intención de acabar con la vida de Justino , acudió a su vehículo Citroen C-15 matrícula ....-GZT , que se encontraba estacionado a escasos metros, cogió de su interior una pistola semiautomática marca O.D.I. modelo Viking Combat con número de serie NUM002 , para la cual no poseía licencia necesaria, y realizó varios disparos persiguiendo a Justino , que intentaba protegerse detrás de los vehículos estacionados en la zona y tirándole piedras, alcanzándole alguno de los disparos a Justino que le impactaron en el estómago y otros impactaron en los vehículos, cayendo al suelo Justino , siendo auxiliado y subido al vehículo de Segismundo , al que antes de irse se acercó el procesado Felicisimo , y con ánimo de intimidarle y portando aún la pistola, le dijo: " Te voy a matar, esto era para ti, a ti también te voy a matar".

Justino fue trasladado al Hospital Bellevue y posteriormente al Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria y sufrió orificio de entrada en región abdominal derecha, orificio de salida en región abdominal izquierda, lesión hemática en borde inferior, herida inciso contusa en colón transverso ( intestino grueso), dos heridas inciso contusas del yeyuno ( intestino delgado), lesión de la cara posterior del estómago de unos 4 cm, herida incisa de 1 cm en cara posterior del brazo izquierdo, hemorragia en cavidad abdominal con un volumen de 1.300 cc, que requirió para su curación de primera asistencia y tratamiento médico continuado y quirúrgico, consistente en laparotomía y reparación quirúrgica ( suturas viscerales y de planos musculares, hemostasia), así como ileostomía en región abdominal, sin que se haya determinado el tiempo de curación ni las secuelas, siendo un tiempo aproximado de 30 o 40 días y con secuelas de cicatrices y disfunciones digestivas, existiendo riesgo vital como consecuencia de sus lesiones, siendo muy probable que hubiera fallecido de no haberse instaurado la intervención quirúrgica urgente que se le practicó.

Felicisimo sufrió contusión bucal con herida mucosa en labio inferior, excoriación en fosa lumbar derecha y excoriación en hombro derecho, que requirieron para su curación de una primera asistencia médica, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Los disparos realizados por el procesado Felicisimo causaron desperfectos en los siguientes vehículos que se encontraban estacionados en la zona: en el Renault Clío matrícula KQ-....-KQ , propiedad de D. Luis Angel , unos desperfectos valorados en 564,63 euros, en el Aixam matrícula H....HHH , propiedad de D. Bruno , unos desperfectos valorados en 605,20 euros, y en el Peugeot 307 matrícula ....QHH , propiedad de D. Pedro Miguel , unos desperfectos que no han sido tasados y por los que no reclama.

El procesado Felicisimo fue detenido el día 20 de Julio de 2008 en la Plaza del barrio de la Verdellada en la localidad de San Cristóbal de La Laguna después de permanecer cuatro días escondido en varias casas de amigos y familiares que no han sido identificados y poniéndose en contacto con varios miembros de su banda pidiendo ayuda. En virtud de auto de 22 de Julio de 2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 del Puerto de la Cruz se acordó su ingreso en prisión provisional comunicada y sin fianza."

Fundamentos

PRIMERO.- El anterior relato de hechos probados es fruto de la valoración en conciencia por este tribunal de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación oralidad y concentración, que no han dejado lugar a dudas sobre su realidad. Los hechos declarados probados, son constitutivos de un de homicidio en grado de tentativa en virtud de los artículos 138, 16, 62, 56 y 123 del Código Penal otra de tenencia ilícita de armas contenida en los artículos 564.1.1º, 56 y 123 del Código Penal y un tercero de amenazas graves conforme a los artículos 169.2, 61, 65 y 123 del Código Penal , además de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, siendo los tres primeros delitos autor el acusado Felicisimo , por su participación voluntaria, directa y material en los hechos (Art. 28 del C. Penal ) y de la ultima falta el acusado Justino , por su idéntica participación voluntaria, directa y material en los hechos (Art. 28 del C. Penal ).

En el ámbito del proceso penal, y por virtud de lo dispuesto en el Art. 24 de la Constitución, que reconoce el derecho fundamental a la presunción de inocencia, se debe partir de tal presunción para, a través de la introducción de los elementos inculpa torios válidamente obtenidos llegar a desmontar sus efectos protectores. Esta tarea exige del órgano jurisdiccional una fundamentada explicación de sus motivaciones y expresión de los argumentos que le llevan a dictar un pronunciamiento de condena, a fin de evitar cualquier atisbo de arbitrariedad, en consonancia con el deber, también constitucionalmente exigido, de motivación de las sentencias (Art. 120.3 ). La convicción de este tribunal en cuanto a la realidad de los hechos y al modo de ocurrir se asienta en el reconocimiento por parte ambos acusados, Felicisimo y Justino de haber ocurrido los hechos como se recoge en el escrito de acusación, manifestado con claridad en el acto del plenario en presencia de sus Letrado defensores que modificaron sus iniciales conclusiones para adherirse a las definitivas de Ministerio Público y acusaciones particulares, constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia a que antes nos referíamos. Reconocimiento, manifestado con claridad en el acto del plenario en presencia de sus Letrado defensores que modificaron sus iniciales conclusiones para adherirse a las definitivas de Ministerio Público y acusaciones particulares, constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia a que antes nos referíamos.

Pero, además de tal admisión de los hechos, también contamos, como prueba de contenido claramente incriminatorias, como es la declaración del testigo Segismundo , que hubo un forcejeo previo y posteriormente presenció el tiroteo y trasladó a Justino a la Bellevieu (clínica) viendo además como los disparos impactaron en vehículos, viniendo a confirmar lo que ha había manifestado a lo largo de la instrucción de la causa, núcleo de la acción acusatoria y que lo que llevo tanto a Ministerio Fiscal como a las acusaciones y defensas tener por innecesarios el resto de las pruebas originariamente solicitadas. teniendo acreditados los hechos de la acusación publica a las que se adhirieron, todo lo cual permite sin género alguno de duda, pronunciar una sentencia condenatoria en los términos interesados por las acusaciones. Así:

a.- En primer lugar y respecto del homicidio en grado de tentativa en virtud de los artículos 138, 16, 62 , los hechos declarados probados son constitutivos de delito de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, y un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal . Tal y como expresa la Jurisprudencia de forma constante y uniforme, en relación a las diferencias entre el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones dolosas, ha expresado que para diferenciar ambas figuras típicas ha de atenderse a la intención del sujeto activo de matar ("animus necandi" u occidendi) o de lesionar (animus laedendi o vulnerandi). Para su indagación, y dado que no es posible penetrar en el arcano del intelecto humano, la jurisprudencia, cuando tal intención no es manifestada por el sujeto, acude a las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al hecho que la revelen de forma inequívoca. Así, la STS de 2 de abril de 1998 , además de establecer los criterios diferenciadores entre una y otra figura delictiva, hace una amplísima cita jurisprudencial de cada uno de esos criterios, cuando afirma que ". Esta Sala en las SSTS 268/1996, de 20 marzo y 1281/1997, de 20 octubre , declaró que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio (asesinato o parricidio) frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el "animus laedendi" o como homicidio por existir "animus necandi" o voluntad de matar. Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgado de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto". Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes a) La dirección, el número y la violencia de los golpes ( SSTS, por todas, de 23 marzo , 14 mayo y 17 julio 1987 , 15 enero 1990 , 31 enero , 18 febrero , 18 junio , 11 octubre y 6 noviembre 1991 junio y 6 noviembre 1992 , 247/1993, de 13 febrero , 764/1993, de 5 abril , 50/1994 y 1062/1995 , de 30 octubre). b)

Las condiciones de espacio y tiempo ( SSTS de 21 febrero 1987 , 18 y 29 junio , 11 octubre , 6 noviembre 1991 , 2 julio 1992 , 9 junio 1993 y de 14 diciembre). c) Las circunstancias conexas con la acción ( SSTS de 20 febrero 1987 , 18 enero , 18 febrero , 29 junio , 10 octubre y 6 noviembre 1991 , 17 marzo , 13 junio , y 6 noviembre 1992 , 247/1993, de 13 febrero , 386/1993, de 23 febrero , 764/1993, de 5 abril y 2132/1993, de 4 octubre , 50/1994, de 14 enero y 1662/1995 , de 30 octubre). d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito ( SSTS de 12 y 19 marzo 1987 , 29 junio y 10 octubre 1991 , 17 marzo , 13 junio y 6 noviembre 1992 , 247/1993, de 13 febrero , 9 junio 1993 y 351/1994 , de 21 febrero). e) Las relaciones entre el autor y la víctima ( STS de 8 mayo 1988 ). f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma ejemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o "numerus clausus", ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención ( SSTS, por todas, de 15 enero , 28 febrero , 12 marzo , 30 abril , 1 , 7 y 20 junio , 20 julio , 12 septiembre y 3 diciembre 1990 , 18 enero , 18 febrero , 14 y 27 mayo , 18 y 29 junio 1991 , 30 enero , 4 junio 1992 , 287/1993, de 18 febrero y 351/1994 , de 21 febrero). En el mismo sentido se pronuncian las STS de 7 y 14 de diciembre de 2001 , entre otras muchas.

Atendiendo a tales parámetros estimamos adecuada la calificación de los hechos efectuada por las acusaciones pública y privada. Para ello hemos de partir de la existencia de una previa discusión mutua entre el acusado Justino y el procesado Felicisimo , que devino en agresión, de la que el procesado Felicisimo cogió de su vehículo cercanamente estacionado, la pistola semiautomática que consta realizando varios disparos en pos de Justino , mientras este trataba de eludir los disparos ocultándose tras los vehículos estacionados que constan dañados, que sin embargo no impidió que alguno le alcanzara en el estómago, lugar propicio para provocar la muerte inmediata. Así se revela, conforme a lo expresado, en los informes médico forenses no impugnados y con plena validez por tanto.

b.- En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas contenida en los artículos 564.1.1º del Código Penal , en relación con el Art. 3 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas. Delito que asimismo ha quedado acreditado por el informe pericial de la pistola automática a los folios 396 a 404 impugnada. Y si bien los elementos que configuran esta infracción, que como es sabido lo es de pura actividad y de riesgo abstracto, como son ( STS. 709/2003, de 14 de mayo): uno objetivo , acción de tenencia, que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma, y otro subjetivo atinente a la culpabilidad, consistente en el animus posidendi, esto es el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma. En definitiva, la realidad de este ilícito no ofrece tampoco duda alguna donde existe además un uso que ya ha sido advertido al punto anterior a los efectos de configurar el delito de tentativa de homicidio.

c.- Ya en lo que respecta al delito de amenazas graves conforme a los artículos 169.2, 61, 65 y 123 del Código Penal son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( STS. 4-11-1978 , 3-5-1980 , 2-2-1981 , 25-6-1981 , 13-12-1982 , 30-10-1985 y 18-9-1986 ). La jurisprudencia ( STS 9-10-1984 , 18-9-1986 , 28-12-1990 ) ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas. Para amedrentar a la víctima. En el presente caso, de la documental obrante el principio reconocimiento del procesado y el testigo Segismundo se relata en la instrucción, ratificada en el plenario que tras ir el testigo Segismundo a socorres a Justino tras caer este al suelo herido de bala Justino , y yendo este a socorrerlo en introducirlo al vehículo fue increpado por el procesado Felicisimo , diciéndole "Te voy a matar, esto era para ti, a ti también te voy a matar". Tal animo intimidatorio fue acrecentando al portaba aún la pistola. En efecto pues, se cumplen los requisitos del delito de amenazas, pues el procesado casi inmediatamente después de intentar matar a que era socorrido `por Segismundo y aún con la pistola en la mano la manifestación ante citada, y consciente el hoy testigo del mal en las circunstancias expuestas, tiene tal apariencia de seriedad y firmeza suficiente para crear una intranquilidad de ánimo en la amenazada susceptible de causar una intimidación.

d.- Finalmente y en cuanto a la falta de lesiones de Justino frente a Felicisimo del artículo 617.1 C.P lo son de las contenidas en el Art. 417 , si bien no son constitutivas de delito al no exigir para su sanidad tratamiento medico, a al vista de los informes forenses y parte de lesiones obrantes al folio 391 de las actuaciónes, ambos impugnadas por las partes y de plena eficacia por tanto.

SEGUNDO.- Para determinar la pena concreta a imponer al acusado, además del marco legal que marcan los tipos penales y la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, hay que considerar el que los hechos delictivos dado el animo reparador que se aprecia en las declaraciones y fundamentalmente en la de Felicisimo , se estima imponerles a Felicisimo por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, en virtud de los artículos 138, 16, 62, 56 y 123 del Código Penal . Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, en virtud de los artículos 564.1.1º, 56 y 123 del Código Penal y Por el delito de amenazas graves la pena de SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, en virtud de los artículos 169.2, 61, 65 y 123 del Código Penal y a Justino por la FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal igualmente en concepto de autor conforme a lo dispuesto en los artículo 27 y 28 del Código Penal y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal debiendo imponérsele la pena de MULTA DE UN MES con cuota diaria de 3 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales, en virtud de los artículos 617.1, 50, 53 y 123 del Código Penal ..

TERCERO.- Dado que el día 27 de julio de 2010 se cumplen dos años de prisión preventiva respecto de del ante citado procesado Felicisimo se practicó la comparecencia del Art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que para el caso de sentencia condenatoria, solicito el Ministerio Fiscal la prórroga por dos años mas dado el riesgo de fuga a la vista de su petición así como a la existencia de antecedentes en el procesado distintos a los aquí enjuiciados, mostrando conformidad las acusaciones particulares, sin oposición de la defensa, por lo que dadas las penas privativas de libertad impuestas cuya suma ascienden a ocho años de prisión, procede acordar la prorroga de dos años mas.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios, debiendo ser condenado a reparar e indemnizar los causados por la infracción penal, En este caso, constan probadas las consecuencias la existencia de lesiones individualizadas su consecuencias respecto a las causadas por Justino en Felicisimo aunque no las Felicisimo cuyas lesiones secuelas y daños morales no individualizadas crematísticamente a la fecha han de quedar para ejecución de sentencia. Igualmente quedan adveradas e impugnadas las valoraciones de daños en los vehículos de Bruno y Luis Angel , por lo que en concepto de Responsabilidad Civil:

a.- Felicisimo indemnizará:

A Justino en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones causadas y por las secuelas y perjuicios morales causados.

A Luis Angel en 564,63 euros por desperfectos que causó a su vehículo.

A Bruno en 605,20 euros por desperfectos causados a su vehículo.

b.- Justino indemnizará a Felicisimo en 270 euros por lesiones que el causó.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, conforme establecen los artículos 123 y 124 del Código Penal y número 2 del Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo imponerlas por partes iguales a los condenados

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a:

1º.- Felicisimo : a) Por un delito de homicidio en grado de tentativa la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. b.- Por un delito de tenencia ilícita de armas la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y por un delito de amenazas graves la pena de SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

2º.- Justino por una FALTA DE LESIONES, se le impone la pena de MULTA DE UN MES con cuota diaria de 3 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

Además en concepto de Responsabilidad Civil el procesado Felicisimo indemnizará a Justino en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones causadas y por las secuelas y perjuicios morales causados, y a D. Luis Angel en la cantidad de 564,63 euros y a D. Bruno en la cantidad de 605,20 euros por los desperfectos causados en sus vehículos. El procesado Justino indemnizará a Felicisimo en la cantidad de 270 euros por las lesiones causadas.

Para el cumplimiento de la pena abónese a los condenados el tiempo en prisión provisional pasado en esta causa, prorrogándose la prisión preventiva durante dos años para el caso de que se formulase eventual recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, los Ilmos Sres. D. José Luis González Glez, D. Juan Carlos Toro Alcaide (ponente) y Dña. Esmeralda Casado Portilla lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos Sres. D. José Luis González Glez, D. Juan Carlos Toro Alcaide (ponente) y D. Esmeralda Casado Portilla, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de lo que, como Secretario de la Sala, certifico.

Recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil y conclúyase conforme a Derecho.

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