Sentencia Penal Nº 326/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 326/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 102/2010 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MORA SANCHEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 326/2010

Núm. Cendoj: 48020370012010100105


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 102/10- 1ª

Procedimiento nº 444/09

Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 326/10

ILMOS. SRES.

Presidente Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA

Magistrado D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

En la Villa de Bilbao, a 30 de abril de 2010

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 102/10, interpuesto por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa en nombre y representación de D. Jose Antonio y asistido por la Letrado Dña. Nieves Abaroa Sáenz De Samaniego, contra la sentencia dictada con fecha de 21 de diciembre de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao y correspondiente a la causa nº. 444/09, por presunto delito de quebrantamiento de condena contra D. Jose Antonio . Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 21 de diciembre de 2009 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Se declara probado que el acusado Jose Antonio , mayor de edad, nacido el 29 de julio de 1975, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, fue condenado en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Gernika, en juicio el procedimiento Juicio de Faltas 18/08, declarada firme por auto de fecha 18 de febrero de 2008, estableciéndose como pena accesoria la prohibición de acercarse a Jose Antonio a menos de cien metros de distancia a Cornelio o de su domicilio sito en la calle DIRECCION000 NUM001 - NUM002 de Bermeo, por tiempo de cuatro meses siguientes a la firmeza de la resolución, siendo requerido de cumplimiento en fecha 29 de febrero de 2008. El acusad, con conocimiento de lo anterior, y a sabiendas que no podía acudir al domicilio de Cornelio , sobre las 16:30 horas del día 2 de abril de 2008, fue visto en el portal del domicilio de este sito en la DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 ".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Saturnino , como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, a la pena MULTA de DIECISEIS MESES con una cuota diaria de OCHO EUROS, responsabilidad personal subsidiaria prevista por el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales de esta instancia al condenado."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación el Procurador D. Germán Apalategui Carasa en nombre y representación de D. Jose Antonio , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 30 de abril de 2010 como fecha para la deliberación.

Hechos

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO.- Por la representación del recurrente se solicita la revocación de la sentencia apelada y se dicte nueva resolución en la que resulte absuelto el apelante D. Jose Antonio , o subsidiariamente dicte otra conforme a derecho estimándose el resto de pretensiones solicitadas por dicha parte. Para ello, realizando en el indeterminado y confuso escrito de recurso una paralela y parcial valoración de la prueba practicada y los datos que de ella se derivan (tachando de parciales las testificales propuestas por la acusación, y por el contrario ofreciéndole la mayor de las credibilidades las traídas a juicio por la defensa), alega error en la valoración de la prueba y vulneración de preceptos penales y del principio de presunción de inocencia, entendiendo, en síntesis, que no existe de prueba de cargo suficiente para enervar dicho principio y condenar al acusado como autor del delito de quebrantamiento de condena. Por lo que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario. Combatiendo que no se hayan tenido en cuenta las circunstancias psicológicas y personales del acusado (que alega sufrir trastorno límite de personalidad y trastorno depresivo mayor, además de dependencia a opiáceos), por lo que también recurre la no apreciación de la atenuante de drogadicción; la cuota diaria (ocho euros) de la pena de multa impuesta; así como la imposición también de las costas de la acusación particular.

Por su parte tanto el Ministerio Fiscal como la representación de D. Cornelio , se oponen al recurso interpuesto de contrario e interesan la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Así expuestos los términos de la cuestión sometida a nueva consideración en esta alzada, el recurso, adelantamos, es desestimable por las razones que se pasan a exponer.

La invocada presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constituciónvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar laexistencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de losrequisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción einmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneracióndel derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en elproceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para unpronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órganode instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorioobtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictoriascorresponde únicamente alenjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través delcorrespondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quo las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

No debiendo olvidarse en orden a la también invocada valoración probatoria, que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo , conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo , no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el ahora apelante D. Jose Antonio .

A pesar de que la inmediación sea un factor claramente ventajoso a la hora de valorar las pruebas de tipo personal, ello no supone que las pautas de valoración de los testimonios, así como del resto de pruebas, no hayan de ajustarse a criterios predeterminados, establecidos por la jurisprudencia. El que en esta segunda instancia no se goce de inmediación no implica que la valoración que se haya realizado de los testimonios de quienes han comparecido a juicio, no pueda ser examinada y revisada desde este órgano a quem , siendo obligación (siempre que así se alegue en el recurso que se presente) examinar si existe una razonabilidad del discurso que una la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. De forma reiterada ( STS de 1 de mayo de 2002 , entre otras) se confiere al Tribunal Supremo la posibilidad de revisar la racionalidad de los juicios de inferencia realizados por el órgano sentenciador, de modo que en mayor medida puede efectuarse tal control a través del recurso de apelación, menos tasado en cuanto a examen de prueba que el de casación. En esa valoración habrá determinados extremos que únicamente hayan podido ser apreciados por quien ha presidio la práctica de la prueba, pudiendo otros ser objeto de examen al no ser tanto consecuencia de la inmediación, sino de una apreciación subjetiva que, además de explicada, ha de estar basada en elementos objetivos u objetivables, pues de lo contrario se caería en la prohibición contenida en el artículo 9.3 de la Constitución Española.

En este caso, de lo que se trata es de determinar si la Magistrado Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena de D. Jose Antonio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de codena se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.

CUARTO.- La sentencia de instancia enjuició con un elenco probatorio determinado, que fue evaluado y valorado por el mismo, como así lo argumenta y motiva suficientemente de forma pormenorizada en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia de referencia, exponiendo de forma coherente, clara, lógica y suficiente los motivos que le llevan a determinar la autoría y participación en los hechos del acusado. Las reglas del saber humano que autorizan las presunciones judiciales nacen en un mecanismo inductivo, de la generalización por acopio de supuestos idénticos, del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, y de la índole misma de las cosas "in re ipsa loquitur" ( STS de 26 de noviembre de 1996 ).

Se ha contado con una abundante y plural prueba. En este sentido, ha declarado la víctima, Cornelio , quien señala haber visto salir de su portal al acusado (véase su declaración al min. 24:55 del CD de grabación del Juicio Oral). Versión avalada por las declaraciones prestadas en el Plenario por otros testigos presenciales que así la corroboran, Noelia (véase min. 30:03 del CD, "que lo vio perfectamente" -min. 30:16 CD-), Aida (minuto 33:40 CD), o Fidela (min. 35:45 CD). Manifestaciones de dichos testigos que ofrecen plena credibilidad al Juez de Instancia, señalando que por la inmediación de la que ha disfrutado no ha apreciado en ellos dato alguno que determine que estuvieran faltando a la verdad o tergiversando la realidad para perjudicar al acusado, calificando al relato ofrecido por los mismos de veraz, coherente y sin contradicciones. Por lo que ha resultado suficientemente acreditado, en contra de lo sostenido por la parte apelante, que el acusado estuvo el día de los hechos en el edifico donde vive Cornelio , sabiendo que tiene prohibido acercarse a menos de 100 metros del mismo; así como que en dicho edificio vive el Sr. Cornelio desde 2004 con su mujer y su hijo, independientemente ello que durante 3 ó 4 meses viviera con su madre.

No siendo alternativa seria que oponer a la contundencia de tales pruebas la simple y llana negativa del acusado a reconocer que ese día estuvo en dicho edificio, ni lo manifestado por los testigos propuestos por dicha parte, que como acertadamente pone de relieve el Juzgador de Instancia no terminan de aclarar lo sucedido, como tampoco contradice la versión del denunciante la documental aportada por la Defensa. Todo lo cual es tratado acertadamente en la resolución impugnada, haciendo propios los razonamientos contenidos en la misma en relación a las cuestiones planteadas sobre este particular, que por no volver a reiterarlos no van a ser reproducidos.

Examinados los motivos esgrimidos por la parte apelante frente a la sentencia recurrida, se considera que tanto los hechos como la intervención del recurrente en los mismos se sustentan de forma sólida en pruebas de cargo obtenidos con todas las garantías que constituye inferencia suficiente y bastante a efectos de enervar el Derecho Fundamental a la Presunción de inocencia, de conformidad con las reglas de la lógica y de la experiencia, no resultando, por tanto, irracional que el Juez a quo , ante la inmediación que ofrece el examen directo de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, llegue a la conclusión de que Jose Antonio es el autor de los hechos por los que venía siendo acusado.

Por consiguiente, esta Sala entiende que los hechos consignados como probados en la instancia responden a la adecuada interpretación realizada de la prueba practicada, y por el mentado acierto de la misma, la cual ha de mantenerse. No pudiendo pretender la parte ahora recurrente que su valoración sobre los hechos, sobre las circunstancias que los rodearon y sobre el conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, prevalezca sobre la que hizo el Juzgador a quo desde su imparcial perspectiva. A lo que debe añadirse a lo anterior que el proceso crítico seguido por el Juzgador de Instancia en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesto por el mismo, sin que sea dable encontrar en él quebranto alguno de las reglas de la lógica ni inferencia que sea contradictoria, siendo plenamente aceptables las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal y como en ella misma se desarrolla, por lo que no queda sino mantener el relato de los hechos consignados como probados en la sentencia apelada, donde queda recogido lo acaecido y la intervención del recurrente en su producción. Lo que pretende la parte recurrente no es sino una nueva y distinta valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, de forma que ahora se conceda sólo credibilidad a su versión exculpatoria y no al resto de la prueba practicada que acredita su culpabilidad, y por ende el acierto de la resolución recurrida.

QUINTO.- En relación a la también combatida por la parte apelante circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la alegada atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP , o subsidiariamente del art. 21.2 por sufrir según la parte apelante, una dependencia a opiáceos; además de un trastorno límite de personalidad y trastorno depresivo mayor, adelantamos, cabe rechazar tal pretensión.

Cuando se trata de circunstancias eximentes o atenuantes la regla de juicio halla su presupuesto en el principio general que late en nuestro Código Penal al estructurar las causas de imputabilidad de forma negativa, de modo que debemos siempre entender que una persona disfruta de las facultades mínimas de comprender y querer, salvo que se pruebe lo contrario, esto es, las causas de exención o restricción de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad deben hallarse tan acreditadas como el hecho principal mismo sobre el que inciden.

La carga de la prueba en nuestro caso, en el que se postula la estimación de las antemencionadas atenuantes, compete a la defensa que la alega, que no ha probado la base fáctica que propiciaría su acogimiento. En el caso que nos ocupa no ha resultado acreditado que el acusado en el momento de la comisión de los hechos tuviera alteradas y de forma relevante sus capacidades cognitivas o volitivas. Únicamente consta que sufre un trastorno límite de personalidad y trastorno depresivo mayor. La mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, requiere que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en suactuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa.

En relación a la también combatida por la parte apelante circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la alegada atenuante de toxicomanía. En efecto, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que viene considerando que lo importante a la hora de valorar la drogadicción no es tan solo la realidad sino el efecto que la misma hubiera producido en la inteligencia y voluntad del sujeto de modo que en el momento del hecho delictivo esas facultades se encontraban anuladas (para la exención del artículo 20.2 o también del artículo 20.1, ambos del Código Penal ), o disminuidas de modo relevante (para la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.2, ya con el 20.1 ambos del mismo texto punitivo), o de modo menos relevante, siempre que la drogadicción sea grave (para la atenuante ordinaria del artículo 21.2 del Código Penal ).

En el caso que nos ocupa no ha resultado acreditado que el acusado tuviera alteradas sus capacidades cognitivas o volitivas en el momento de la comisión de los hechos por el consumo de sustancias estupefacientes. La adicción a determinadas sustancias estupefacientes no sería base suficiente para estimar que lo mismo pudo provocar en el acusado una abolición de los frenos inhibitorios tan intensa o una perturbación de sus facultades de comprender la ilicitud del hecho o de actuar de otra manera conforme a esa comprensión, con la consiguiente repercusión en el ámbito de la culpabilidad. Perturbación que tampoco se aprecia en ningún otro aspecto de los hechos.

Sin que haya resultado por todo ello acreditado que el acusado en el momento de los hechos fuera incapaz de entender la ilicitud de su conducta y de no poder adecuarse a las normas morales y sociales, por ese trastorno límite de personalidad y trastorno depresivo mayor de Jose Antonio o por ser consumidor de determinada sustancia estupefaciente. Por lo que puede concluirse que Jose Antonio actuó con plena conciencia y por ello sin que quepa apreciarle la circunstancia atenuante alegada como causa aminorativa de la responsabilidad criminal.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO.- En relación a la también combatida cuota diaria establecida para la pena de multa impuesta, si acudimos a la sentencia de referencia y ahora apelada, y más en concreto a su Fundamento Jurídico cuarto, no queda sino concluir que la cuota establecida para la pena de multa finalmente impuesta al mismo debe ser confirmada al estimar que la misma resulta proporcionada y ajustada plenamente a Derecho. La cuota diaria finalmente impuesta, que ha sido establecida en 8 euros/día, cuantía que puede considerarse adecuada a cualquier capacidad económica salvo la concurrencia de circunstancias que en el penado no consta, muy próxima a la mínima legal de 2 euros/día, prevista exclusivamente, según la jurisprudencia, para supuestos de indigencia, que no es el caso. En consecuencia, la pena de multa finalmente impuesta en la instancia debe ser confirmada por considerarla proporcionada y ajustada a Derecho, no considerando por ello procedente el rebajarla. En todo caso, de no satisfacer la misma voluntariamente o por vía de apremio, el Sr. Jose Antonio quedará sujeto, en virtud de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal , a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, tal y como también queda acordado en el fallo de la resolución ahora objeto de recurso.

SÉPTIMO.- Respecto a lo alegado en relación a que no procede la condena en costas de la Acusación Particular, idéntica suerte, adelantamos, va a cosechar dicha pretensión. En efecto, de conformidad con el artículo 123 del Código penal , las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Con respecto al pago de las costas de la acusación particular, es pacífica la jurisprudencia cuando señala que corresponde su pago al procesado, salvo los supuestos excepcionales en los que la intervención de la parte ha sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que deben imponerse las costas de la acusación particular al condenado por delito, salvo que entre las peticiones de dicha parte y lo aceptado en la sentencia exista grave disparidad de modo que pueda hablarse en este punto de heterogeneidad, que no es el caso. Por consiguiente, este motivo debe ser igualmente desestimado.

Por todo ello puede concluirse señalándose que ha sido acertada la condena del acusado D. Jose Antonio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena (concurriendo todos los elementos del mentado tipo penal) sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, con una prueba, contrariamente a lo sostenido por el apelante, suficiente para destruir la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, no apreciándose error manifiesto en las conclusiones extraídas por la Juzgadora de Instancia. Sin que haya existido ningún vicio de procedimiento o infracción de normas o garantías legales o procesales imputables al órgano judicial que haya vulnerado derecho o principio legal alguno.

Los motivos alegados por la representación de D. Jose Antonio no pueden merecer favorable acogida, por lo que devienen improsperables, y siendo la resolución recurrida plenamente ajustada a Derecho, procede su total confirmación.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto.

OCTAVO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se imponen al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra la sentencia de 21 de diciembre de 2009 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao en esta causa. En consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos al apelante a las costas originadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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