Sentencia Penal Nº 326/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 326/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 331/2011 de 02 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 326/2011

Núm. Cendoj: 28079370022011100610


Encabezamiento

EF

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación: 331/2011

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 32 DE MADRID

Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 1049/2009

SENTENCIA Nº 326/2011

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA

En MADRID, a dos de noviembre de dos mil once.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo nº 331/2011, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la presente apelación contra la sentencia dictada en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 32 DE LOS DE MADRID en el JUICIO DE FALTAS Nº 1049/2009, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 10/1992 del 30 de abril.

Habiendo sido partes: en concepto de apelantes, Isabel , la entidad mercantil ITOYA TRADING S.L. y MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS y en concepto de apelados, el MINISTERIO FISCAL y Rafaela .

Antecedentes

PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas por IMPRUDENCIA LEVE CON LESIONES, por el Ilmo. Magistrado-Juez del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 32 DE LOS DE MADRID se dictó sentencia con fecha 05-01-2011 , estableciendo en el Fallo o Parte Dispositiva el tenor literal siguiente:

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Isabel como autora de una falta de lesiones por imprudencia ya definida, a la pena de multa de 30 días, a razón de tres euros diarios, con arresto sustitutorio para caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice a Rafaela en la suma global de 11.825,60 €, con declaración de la responsabilidad civil directa y solidaria junto con la del condenado como autor de MAPFRE, resultando exigible la cantidad dicha contra MAPFRE con el recargo de los intereses devengados de la misma desde la fecha de producción del siniestro al tipo de interés prevenido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; y con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria con respecto a la autora de Itoya Trading, S.L. y al pago de las costas procesales del presente Juicio.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación letrada de Isabel y, admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Hechos

Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- El Letrado Don José María Casado Aranda, actuando en nombre y representación de Isabel , la Compañía de Seguros Mapfre Familiar, S.A. y la entidad Itoya Trading, S.L., formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha cinco de enero de 2011 en el Juzgado de Instrucción nº 32 de los de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1049/2009.

Alegaba en su recurso como motivo el de falta de fundamentación de la sentencia, pues condenaba al pago de cantidad de 11.825,60 €, pero no desglosaba ni explicaba cada uno de los conceptos que integraban esa cantidad, que no concuerda con la del Baremo, ni contiene una valoración sobre la secuela.

Entendía que no estaría justificado que en dichas cantidades incluyera la concesión de un vehículo de sustitución, menos durante la baja o tiempo de impedimento, ni que se indemnizase por la pérdida de un viaje.

Asimismo, señalaba que las facturas fueron impugnadas y no fueron adveradas a presencia judicial.

También alegaba error en la apreciación de la prueba, dadas las versiones contradictorias existentes sobre los hechos, sin que se haya enervado la presunción de inocencia a favor de su patrocinada.

SEGUNDO.- La representación letrada de Rafaela , en su escrito de impugnación al recurso, consideró éste extemporáneo, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, al igual que lo solicitó el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- El recurso debe ser estimado parcialmente.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilmo. Magistrado-Juez "a quo" no pueden considerarse ilógicas o irrazonables, visto el contenido de la denuncia formulada por Rafaela (folios 13 a 18), los partes de lesiones emitidos a la misma (folios 9, 22, 23, 40, 40 bis y 75) y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del Juicio de Faltas e condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En primer lugar, ha de analizarse la alegación efectuada por la representación letrada de Rafaela sobre la extemporaneidad del recurso, que debe de ser desestimada.

El art. 976.1 de la LECrim . dice que "la sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación" .

Dado que en el cómputo del plazo previsto para interponer recurso de apelación frente a la sentencia dictada en un Juicio de Faltas deben tenerse en cuenta los días naturales, descontando de los mismos los días inhábiles y que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 182.1 de la LOPJ , son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, es obvio que el recurso se interpuso en plazo.

Y ello porque la última notificación practicada en la causa, la efectuada a la Compañía de Seguros Mapfre (folio 100), lo fue el día diez de febrero de 2011, interponiéndose el recurso el día 17-02-2011.

Dado que los días 12 y 13 de febrero eran sábado y domingo, el día 17 de febrero concluía el plazo de cinco días para formular el recurso.

En cuanto a la falta de fundamentación de la sentencia, es lo cierto que hubiera sido deseable una mayor pormenorización que la remisión realizada, sin más, por el Ilmo. Magistrado-Juez "a quo" , en el Fundamento de Derecho CUARTO de su resolución, al acierto de las bases indemnizatorias expuestas por la Acusación Particular en sus conclusiones conforme a las estipulaciones del baremo.

Entre otras cosas, porque, según dicho Fundamento de Derecho, el Juez "a quo" decide acogerse al baremo vigente en la fecha de producción del hecho o a aquélla en que se produce el alta definitiva del perjudicado, que no siempre coinciden, aunque sí lo hagan en el caso se autos, en que ambos hechos, accidente y alta, se producen en el año 2009, cuando lo cierto es que el baremo aplicado por la Acusación Particular (folio 68) no es el del año 2009, sino el aprobado por resolución de fecha 31-01-2010, que fija en 53,66 € la cantidad por cada día impeditivo que, multiplicada por los 39 días, arroja una cantidad de 2.092,74 €, que, incrementada en un 10% de factor de corrección por ingresos netos, resulta 23.020,01 €.

Con arreglo a dicho baremo del año 2010 se valora también la secuela, a razón de 837,34 € en los ocho puntos que solicitó la Acusación Particular.

Si bien este Tribunal comparte el criterio del baremo a aplicar con la Acusación Particular y no con el Juez "a quo" , según el Acuerdo para la Unificación de Criterios del Orden Penal de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de mayo de 2010, que hubiera debido de ser el del año 2010, pues no era previsible que la sentencia se dictase casi seis meses después de la celebración del Juicio de Faltas, ya en el año 2011, hubiera sido deseable que se especificase en la sentencia que la edad de la lesionada era de 31 años y, si bien la estimación de la secuela en ocho puntos parece correcta, también hubiera debido justificarse por qué se valoraba en ocho puntos y no en uno, en dos o en siete, conforme a la remisión efectuada por el Juez "a quo" al informe del Médico Forense adscrito al Juzgado (folio 40)

Ahora bien, de ningún modo se comparte por este Tribunal la concesión de indemnización alguna por el alquiler de un vehículo (folio 34) de los días 1 a 14 de julio de 2009, fechas en la que la lesionada se encontraba impedida para sus ocupaciones habituales y, por lo tanto, también para conducir (y menos un total de 667 kilómetro en 14 días), ni tampoco por un supuesto viaje que no consta, pues nadie ha comparecido al acto del Juicio de Faltas a adverar el documento obrante al folio 35, ni se acreditase que se hubiera abonado o señalizado y que no se pudiera anular, dado que el accidente se produjo con una antelación de casi un mes a la fecha prevista para el viaje.

Por ello, esos conceptos habrán de ser deducidos de la indemnización concedida.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba, ha de rechazarse, visto el resultado de las pruebas practicadas en el acto del Juicio de Faltas, puesto que las mismas han sido de entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , ya que la denunciante indicó que la denunciada no respetó el ceda el paso, cuando ella circulaba a menos e 20 kilómetros hora, coincidiendo Juan Enrique en que el "ceda el paso" lo tenía la denunciada, Isabel , que reconoció que, como el morro de su coche es muy largo, se metió en la intersección y colisionó con el otro vehículo, al que atribuyó una velocidad excesiva, siendo obvio, aunque lo niegue, que invadió el cruce a interfirió en la normal trayectoria del vehículo conducido por Rafaela .

El recurrente trata de sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada con arreglo lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ., por el Juez "a quo" , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que se compadece mal con el resultado de aquéllas, lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim ., han de declarase de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación letrada de Isabel , la Compañía de Seguros Mapfre Familiar, S.A. y la entidad Itoya Trading, S.L., contra la sentencia dictada con fecha cinco de enero de 2011 en el Juzgado de Instrucción nº 37 de los de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1049/2009, debo revocar y revoco la misma en el sólo extremo de reducir la indemnización estipulada a favor de Rafaela a la de 9.670,60 €, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.