Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 326/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 10/2011 de 16 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 326/2011
Núm. Cendoj: 28079370062011100482
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 2830/2009
ROLLO DE SALA Nº 10/2011.
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE FUENLABRADA.
S E N T E N C I A Nº 326/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
=============================================
En Madrid, a 16 de septiembre de 2011
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 10/2011, por delito de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, seguida por el trámite del procedimiento abreviado, contra los acusados: Luciano , nacido el día 27 de junio de 1972, hijo de Ricardo y de Alberta, natural de Bata (Guinea Ecuatorial) , con N.I.E nº NUM000 , vecino de Leganés, de solvencia no determinada, con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Ana Julia Vaquero Blanco y defendido por la Letrada Dª Susana Sánchez Sanz; y Ambrosio , nacido el día 5 de marzo de 1981, hijo de Ommobude y de Elisabet, natural de Nigeria , con N.I.E nº NUM001 , vecino de Junquera de Henares (Guadalajara), de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo y defendido por el Letrado D. Julián de Martín Muñoz. En el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y los dos acusados han ejercido la acción penal contra el otro. Teniendo lugar el juicio el día 15 de septiembre de 2011, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 en relación con los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , del que responde el acusado Luciano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por vía de responsabilidad civil que indemnice a Ambrosio en 5000 euros por los días de lesión y en 18.128 euros por las secuelas. Así como al pago de las costas
SEGUNDO .- La Acusación Particular ejercida por Ambrosio , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 en relación con los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , del que responde el acusado Luciano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por vía de responsabilidad civil que indemnice a Ambrosio en 15.000 euros por los días de lesión y en 28.000 euros por las secuelas. Así como al pago de las costas incluidas las originadas por la acusación particular
TERCERO .- La Acusación Particular ejercida por Luciano , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal , del que responde el acusado Ambrosio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por vía de responsabilidad civil que indemnice a Luciano en 350 euros por los días de lesión y en 5.000 euros por las secuelas. Así como al pago de las costas incluidas las originadas por la acusación particular
CUARTO. - La Defensa de los dos acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.
Hechos
PRIMERO .- Ha quedado debidamente probado y así se declara que sobre las 350 horas del día 18 de julio de 2009, en el local de sala de baile, sito en la c/Valparaíso de Fuenlabrada, se entabló una discusión entre los acusados Luciano y Ambrosio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia. En el transcurso de la discusión persona no determinada, que no consta fuera el acusado Luciano , golpeó con una botella de cristal en la cabeza a Ambrosio ocasionándole heridas inciso contusa en la región parietal y occipital izquierdas de la cabeza y en la cara, y a continuación con los restos de la botella, que se había roto en el impacto, le produjo diversos heridas inciso contusas por diversas partes del cuerpo: cara, cuello, abdomen y MMSS. Lesiones que para su curación precisaron de limpieza y sutura en quirófano de las múltiples heridas y tratamiento farmacológico, con curas periódicas de retirada de fragmentos de cristal, tardando en curar 60 días, de los que 30 días lo fueron de impedimento para las ocupaciones habituales y 5 de ingreso en centro hospitalario. Quedando como secuelas cicatrices queloideas en región facial (mejilla izquierda), de 14x05 y 3x2 cm.- y 2x1 cm.-; cicatrices queloideas en región parietal izquierda de 9x1 cm y de 2x1 cm.- en la región occipital; tres cicatrices lineales a nivel de cara posterior del brazo y del antebrazo izquierdo cercanas al codo de 3,2 y 5 cm.-; una cicatriz lineal de 3 cm.- en borde radial tercio distal de antebrazo derecho; cicatriz queloidea de 2x1 cm.- en región supraumbilical; cicatriz queloidea de 1x1 cm.- en región clavicular izquierda; cicatriz queloidea menor de 1 cm.- a nivel de cara anterior del cuello; cicatriz en región frontal y marcas hiperpigmentadas de menor tamaño.
El acusado Ambrosio tras ser golpeado en la cabeza por la botella de cristal, sintiendo como tras el golpe le seguían clavando reiteradamente los restos de la botella rota, y en la firme creencia que la agresión provenía de Luciano , golpeó a este con un vaso de cristal que impactó en la oreja izquierda de Luciano ocasionándole una erosión en la oreja izquierda.
Así mismo y como consecuencia de estos hechos Luciano sufrió una herida en el borde interno de la mano derecha de unos 2 cm.- que precisó para su sanidad de desinfección y de la aplicación de puntos de sutura, que no consta debidamente la forma en que se causó.
Fundamentos
PRIMERO .- De la prueba practicada en el acto del plenario queda plenamente probado que el día de autos Ambrosio sufrió diversas heridas inciso contusas en la región parietal y occipital izquierdas de la cabeza y en la cara, y diversas heridas incisas por diversas partes del cuerpo: cara, brazo, antebrazo, cuello, región parietal abdomen, y MMSS. Lesiones que para su curación precisaron de limpieza y sutura en quirófano de las múltiples heridas y tratamiento farmacológico, y dejan como secuelas grandes cicatrices, sobre todo en el rostro y en la cabeza, que ocasionan una clara deformidad en el lesionado Ambrosio . Así resulta del informe emitido por el médico forense unido a los folios nº 105 de las actuaciones que es debidamente ratificado por su autora en el acto del plenario. Informe Médico Forense que deja patente la deformidad que las cicatrices ocasionan en el lesionado, lo que pudo comprobarse claramente por el tribunal gracias a la inmediación judicial en el acto del plenario.
Sin embargo, pese a dicho dato objetivo, de lo actuado no queda claro la forma en que se causan las lesiones de Ambrosio ni que el autor de las mismas fuera el acusado Luciano . Así en el acto del plenario declaran dos testigos presenciales de los hechos Narciso y Diego , sin que ninguno de los dos vea a Luciano golpear a Ambrosio . Es cierto que el primero de los testigos refiere en un momento dado del acto del plenario, como ya hizo en instrucción, que Luciano golpeó con una botella a Ambrosio causándole las lesiones, mas a continuación y de forma espontánea el propio testigo refiere que no ve a Luciano golpear con la botella, si no que le ve discutir con Ambrosio lo que le lleva concluir que tuvo que ser él quien le golpea con la botella. Mientras que el segundo testigo refiere que únicamente vio como Ambrosio presentaba una herida en la cabeza por la que sangraba, sin que viera como se produjo ni a la persona con la que mantuvo la disputa. Estos testigos, en consecuencia, poco o nada aportan en cuanto a la forma de causarse las lesiones ni de la persona que pudiera ser el autor de las mismas, mas allá que era Luciano la persona que inicialmente se encontraba discutiendo con Ambrosio .
Resta únicamente la declaración que en el acto del plenario vierte el propio lesionado Ambrosio , la cual no puede ser mas imprecisa y falta de claridad, amen de resultar en gran medida contradictoria con la que vierte en fase de instrucción y con las del testigo Narciso . En su declaración en el acto del plenario Ambrosio comienza diciendo que sintió el impacto de una botella en la cabeza y que no vio a la persona que le golpea por producirse el ataque por su espalda, y que piensa que es Luciano por que dos minutos mas tarde es quien le está pinchando con los restos de una botella rota en la parte posterior del cuello y en los brazos. Esta versión que proporciona Ambrosio resulta harto confusa pues no se acierta a comprender como pudo permanecer durante dos minutos de pie e inmutable mientras es sometido durante dos minutos a esa especial tortura con cortes por todo el cuerpo que se revela del informe del Médico Forense, a no ser que el fuerte impacto recibido en la cabeza le dejara fuertemente aturdido, lo que haría mas que difuso el reconocimiento que realiza en un lugar con poca luz de la persona que le esta ocasionando los cortes. Esta declaración de Ambrosio , por lo demás, tampoco guarda la debida correlación con la vertida por el testigo Narciso , pues este último es concluyente al referir como Luciano y Ambrosio se encontraban discutiendo cara a cara, lo que haría del todo imposible que Luciano atacara a Ambrosio por la espalda. Por lo demás Ambrosio no explica las razones por las que en el acto del plenario refiere que ya en el exterior del local Luciano vuelve a clavarle la botella rota en la tripa a la altura del ombligo mientras en la declaración que vertió en el juzgado instructor expresamente reflejó que fuera del local no fue agredido. Versión, que resulta igualmente confusa cuando en muchos momentos, tanto en el plenario, como en fase de instrucción Ambrosio refiere la intervención de mas de un atacante sin mayor precisión.
Al confusionismo de las declaraciones vertidas necesariamente ha de añadirse otro, que viene determinado por el hecho de que no son Ambrosio y Luciano los únicos que en interior de la sala de baile resultaron lesionados en el episodio analizado. Así consta en las actuaciones como el testigo Narciso resultó con cortes en la mano, sin que en modo alguno explique como se causaron tales cortes, lo que no descarta que la pelea en la que Ambrosio resulta lesionado interviniera otra persona u otras desconocidas personas ajenas a Luciano que pudieran ser la autora o autoras de las lesiones de Ambrosio .
En definitiva, si algo caracteriza a la prueba practicada es la falta de contundencia del reconocimiento de Luciano como el autor de la agresión de que es objeto Ambrosio , que genera una duda racional en el tribunal que determina que haya de aplicarse el principio in dubio pro reo, según el cual el dubio ha de resolverse siempre a favor del reo, ó como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2000 , el principio "pro reo" tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo
SEGUNDO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617-1 del Código penal en cuanto a las erosiones en la oreja que presenta Luciano , que no consta que precisaran para su sanidad de más de una primera asistencia médica. Reconociendo en el acto de la vista Ambrosio como golpea a Luciano en la cabeza con un vaso al sentir como es agredido con la botella rota.
Es cierto que a la luz del informe del médico forense Luciano sufrió también una herida en el borde interno de la mano derecha de unos 2 cm.- que precisó para su sanidad de desinfección y de la aplicación de puntos de sutura, lo que implica un tratamiento médico propio del artículo 147 del Código Penal . Más no es menos cierto que a juicio de este tribunal no está acreditada la forma en que estas lesiones se causaron, ni que el autor de las mismas fuera el acusado Ambrosio . Así no puede obviarse que el corte en la mano se encuentra en el borde interno de la mano derecha, lo que no descarta que su origen pueda encontrarse en sustentar en ella una botella de cristal con la que causarse el corte al emplearla como arma ofensiva. Apareciendo claro que se está ante la misma duda racional antes indicada, pues lo mismo que existen dudas racionales de que fuera Luciano el agresor de Ambrosio , existen iguales dudas de que no lo fuera y por ende se pudiera causar las lesiones en la mano en el desarrollo de la acción agresora contra éste.
En todo caso en la actuación de Ambrosio concurre la eximente de legítima defensa del nº4 del artículo 20 del Código Penal , al concurrir en el supuesto analizados todos los requisitos legalmente exigidos: la existencia de una agresión ilegítima, actual previa a la actuación defensiva; la necesidad racional del medio empleado para repeler y hacer cesar esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente, que se constata ; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. Así se constata plenamente de las declaraciones de los testigos y del mismo informe médico forense de donde se constata la salvaje agresión de que es objeto Ambrosio , con considerables cortes por todo el cuerpo, claramente indicativos de una agresión perdurable en el tiempo y un ensañamiento en el sujeto pasivo que explica la necesidad de ponerla fin con la correspondiente respuesta física.
La cuestión litigiosa en el presente caso viene determinada por el hecho de no tenerse como probado en esta sentencia que fuera Luciano , que es quien sufre el golpe defensivo, el individuo que agrede a Ambrosio . Ello no alteraría a juicio de este tribunal la aplicación de la eximente de legítima defensa, pues se estaría ante una legítima defensa putativa, derivada de un claro error racional y fundado en Ambrosio de que era Luciano , la persona que encuentra más cercana a él, el autor de los golpes que está recibiendo, y que no puede merecer otro calificativo que de invencible. Ello es así en tanto no puede exigirse a quien está sufriendo un castigo físico de la envergadura del que estaba recibiendo Ambrosio y describe el Médico Forense que se entretenga en pensar quién pueda ser la persona que le está infligiendo tan desmesurada agresión, y atribuya de forma inmediata el ilegítimo ataque a la que se encuentra junto a él, que además es con la que estaba discutiendo inicialmente, y se intente defender de inmediato de la misma para hacer cesar aquella ilegitima agresión. Por el contra resulta del todo ilógico que quien se encuentra agredido de forma tan grave y contumaz dirija su acción defensiva contra quien piensa que no es su agresor, pues con ello no conseguiría el cese de la ilegitima agresión y si por el contrario sumar un nuevo enemigo.
TERCERO. - Siendo la sentencia absolutoria las costas han de declararse de oficio a tenor del artículo 240-1º-2º(inciso último) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos Absolver y Absolvemos a los acusados Luciano y Ambrosio de los delitos de lesiones de que vienen acusados declarando de oficio las costas causadas
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
