Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 326/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 694/2011 de 07 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 326/2011
Núm. Cendoj: 47186370022011100321
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00326/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2009 0154325
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000694 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000378 /2010
RECURRENTE: Rebeca
Procurador/a: ABELARDO MARTIN RUIZ
Letrado/a: JUAN FRANCISCO VIDAL ANTOLIN
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 326/2011
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCÍA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a siete de octubre de 2011.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL nº4 de VALLADOLID, por delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, seguido contra Rebeca , defendida por el Letrado JUAN FRANCISCO VIDAL ANTOLIN y representada por el Procurador ABELARDO MARTIN RUIZ. Han sido partes, como apelante: la referida acusada con la representación y defensa reseñadas. Y, como apelado: El MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº4 de VALLADOLID, con fecha 3-3-2011 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"Probado y así se declara que Doña Rebeca , nacida en Madrid, el día 9 de agosto de 1976, hija de Eloy y de Adela, con DNI número NUM000 sin antecedentes penales, en libertad por esta causa y Doña Custodia , al mes de agosto de 2009, mantenían una relación sentimental, viendo en Madrid.
Que en la noche del 14 al 15 de agosto de 2009, cuando se encontraban en Valladolid, se suscitó entre ellas una discusión, que degeneró en agresión, de manera que Rebeca agredió a Custodia , dándole un tortazo en la cara, causándole una contusión malar izquierda, que requirió una primera asistencia facultativa y de la que tardó en curar 7 días sin impedimento, generando gastos de asistencia médica en el SACYL por importe de 97 euros."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a DOÑA Rebeca cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN Y LA PRIVACIÓN PARA LA TENENCIA O PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN MES, con las penas accesorias oportunas en cuanto a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo hacer frente al pago de las costas causadas.
Por la aplicación de lo dispuesto en el articulo 57.2 del Código penal , se impone a Doña Rebeca , la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Doña Custodia cualquiera que sea el lugar donde se encuentre y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio incluso informático o telemático por tiempo de UN AÑO Y CUATRO MESES a contar desde el efectivo requerimiento en fase de ejecución de Sentencia, bajo apercibimiento expreso al condenado de que en caso de incumplimiento, podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.
Acredítese la solvencia o insolvencia del condenado conforme a derecho si procediese. Así mismo, solicítese a su hoja histórico penal y oigase a las partes sobre la suspensión o sustitución de las penas impuestas ."
Con fecha 6 de abril de 2011 se dicto auto de aclaración de sentencia de fecha 3 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva dice así: " SE ACUERDA LA RECTIFICACIÓN DE ERROR MATERIAL de la sentencia de fecha 3-3-2011 en el sentido siguiente: En el fallo de la sentencia, donde dice "Que debo condenar y condeno a Dª Rebeca ..., a la pena de siete meses de prisión, debe decir CUATRO MESES DE PRISION", manteniendo el resto de los pronunciamientos efectuados en dicha sentencia."
Con fecha 11 de julio de 2011 se dicto auto de aclaración de sentencia de fecha 3 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva dice así: SE ACUERDA LA ACLARACIÓN Y RECTIFICACIÓN de la SENTENCIA DE FECHA 3-3-11 en el sentido siguiente:
1.-En el fundamento séptimo, donde dice , "en consecuencia de dos delitos ", debe decir "en consecuencia de un delito".
2.-En el mismo fundamento séptimo, se suprime el último párrafo donde dice "sucediendo los hechos en el domicilio común".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Rebeca , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación debe de ser desestimado en los apartados relativos a los dos delitos de malos tratos y que el hecho se produjo en el domicilio común, por cuanto por auto de aclaración de sentencia de 11-7-2011 se concretó por el Juzgado de lo Penal que la condena era por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y que la expresión de que los hechos habían acaecido en el domicilio común, quedaba suprimida, por cuanto se habían producido en la vía pública.
SEGUNDO.- Se alega en el recurso error en la apreciación de la prueba. Examinado el resultado de la actividad probatoria, no encontramos datos objetivos que acrediten que la juez de lo penal haya incurrido en error en la valoración del resultado de la prueba practicada. La sentencia apelada no es arbitraria, está motivada, y razona el por qué de los hechos que declara probados, su calificación jurídica, y la desestimación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Dicha sentencia está basada en el resultado de la actividad probatoria y la valoración de esta con el apoyo en el principio de inmediación y de principios lógicos y racionales.
Rebeca declaró que fue Custodia la que inició la agresión y que aquella se limitó a defenderse. Sin embargo Custodia manifiesta que ella no agredió a Rebeca y que esta si le causó a ella las lesiones que constan en el parte médico. Éste acredita que el día de los hechos Custodia sufrió una contusión malar izquierda, plenamente compatible con el testimonio ofrecido por dicha lesionada. La Juez de lo Penal escuchó a ambas y favorecida con la inestimable ayuda que supone el principio de inmediación llegó a la convicción de la verdad del testimonio expuesto por Custodia . No existían por otra parte motivos que hubiesen llevado a Custodia a declarar falsamente en contra de Rebeca . Custodia no denunció los hechos incoándose el procedimiento en virtud de parte judicial medico de lesiones de Custodia . Existió un incidente, reconocido por ambas partes y en inmediación temporal se produjeron las lesiones y el reconocimiento médico de la lesionada.
Dicho principio de inmediación y los principios lógicos y racionales expuestos, nos llevan a la convicción de que Custodia fue agredida por Rebeca .
Todo lo que acabamos de exponer, es de igual aplicación al apartado de si Rebeca o Custodia eran pareja al tiempo de los hechos. Lo niega Rebeca , que declara que eran amigas y tenían relaciones sexuales esporádicas. Sin embargo Custodia confirma que tenían una relación estable de pareja. La Juez de lo Penal con el apoyo en el principio de inmediación y en principios lógicos y racionales llegó a la convicción de que eran pareja. No existen datos objetivos que acrediten que apreció y valoró erróneamente la prueba. Los hechos por ello son constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar y no de una falta del art.617 del C.P .
Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para su apreciación, han de estar plenamente acreditadas. No cabe en esta materia la aplicación del principio in dubio pro reo. La prueba de la concurrencia de las mismas corresponde a quien las alega. Declara Rebeca que fue ella la primera agredida. Esta versión no ha sido acreditada. Interesa la aplicación de la eximente segunda del art. 20 o la del atenuante 2ª del art. 21 , más lo único que puede estar acreditado, es que era dogro- dependiente y que había bebido al tiempo de los hechos. La drogodependencia no es por si sola causa de exención o atenuación de la responsabilidad criminal. Se requiere que anule la capacidad intelectiva o volitiva para ser eximente o reduzca dichas capacidades para se atenuante. No existe prueba alguna de que la ahora apelante, al tiempo de los hechos tuviese anuladas o reducidas de forma importante sus facultades intelectivas o volitivas.
En el acta del juicio no consta que Custodia haya renunciado a la acción civil, ni tampoco consta esta renuncia en la declaración que en la fase de instrucción efectuó ante el Juzgado de Violencia de la Mujer nº8 de Madrid.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Rebeca , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL nº4 de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

