Sentencia Penal Nº 326/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 326/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 200/2011 de 27 de Mayo de 2011

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MORA SANCHEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 326/2011

Núm. Cendoj: 48020370012011100143


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 200/11-

Proc.Origen: Proced.abreviado 446/09

Jdo.de lo Penal nº 1 (Barakaldo)

Atestado nº: NUM000

Apelante: Ezequias

Abogado: MARIA ISABEL LANZA GALILEA

Procurador: MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 326/2011

ILMOS. SRES.

Presidente Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA

Magistrado D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

En la Villa de Bilbao, a 27 de mayo de 2011.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 200/11, interpuesto por el Procurador Dña. María Del Rosario Martínez González en nombre y representación de D. Ezequias , asistido por la Letrado Dña. Isabel Lanza Galilea, contra la sentencia dictada con fecha de 11 de febrero de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo (Vizcaya) y correspondiente a la causa nº. 446/09, por presuntos delitos contra la seguridad vial. Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de dicha clase de Baracaldo (Vizcaya), se dictó con fecha de 11 de febrero de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Ha resultado probado que sobre las 23:00 horas del día 1 de Mayo de 2.009 D. Ezequias conducía el vehículo matrícula ....KKK por la localidad de Portugalete haciéndolo bajo la influencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas hasta el punto de circular a gran velocidad, lo que hizo que en un paso el vehículo se despegara del suelo y chirriaran las ruedas del mismo. Además, conducía con conocimiento de que en fecha 18 de Febrero del año 2.009 se le notificó la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Bizkaia de fecha 10 de Febrero del mismo año por la que se declaraba, en el seno del expediente número NUM004 , la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que el mismo era titular por pérdida a su vez de la totalidad de los puntos que le fueron asignados inicialmente.

Con posterioridad aquél fue requerido por los efectivos policiales que se personaron en el lugar y con los apercibimientos legales oportunos para el sometimiento inmediato a las correspondientes pruebas de impregnación alcohólica, arrojando sendos resultados positivos de 0,58 y 0,55 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, practicadas respectivamente a las 23:24 y 23:40 horas, presentando de cualquier forma el mismo como síntomas evidentes de su previa intoxicación alcohólica marcha vacilante, olor a alcohol, modo de hablar confuso y embotado y regular capacidad de compresión.

En el momento de delinquir el acusado el mismo había sido condenado ejecutoriamente con anterioridad el día 23 de Marzo de 2.009, por un delito del artículo 384 del Código Penal , mediante sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta localidad en la causa 31/09 (ejecutoria 123(09 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta localidad)."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

" Que debo CONDENAR Y CONDENO aD. Ezequias , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE MULTA a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, quedando sujeto a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento, a la pena de CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de VEINTE MESES; y, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal , con concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de VEINTE MESES DE MULTA a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, quedando sujeto a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento, así como a la pena de SESENTA Y CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; y todo ello con imposición de las costas a tal condenado.

La reforma recientemente operada en el Código Penal operará a favor del reo en cuanto a las penas finalmente imponibles al mismo una vez la presente resolución sea firme y deba procederse a su ejecución."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Dña. María Del Rosario Martínez González en nombre y representación de D. Ezequias , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 26 de mayo de 2011 como fecha para la deliberación.

Hechos

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO.- Se alza la representación de D. Ezequias como parte recurrente solicitando la revocación de la sentencia apelada y se dicte una nueva en la que resulte absuelto el mismo. Para ello, alegando error en la valoración de la prueba y ofreciendo su particular versión de los hechos, realiza una paralela y parcial valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral, principalmente de la declaración del acusado y del testigo D. Segundo ; así como de la prueba de alcoholemia realizada. Señalando que no ha quedado suficientemente acreditado que la ingesta de alcohol haya afectado al acusado en su conducción, así como que no existen pruebas de cargo suficientes que acrediten que el acusado es el autor de los hechos que se le imputan. Por lo que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constituciónvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar laexistencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de losrequisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción einmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneracióndel derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en elproceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para unpronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órganode instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorioobtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictoriascorresponde únicamente alenjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través delcorrespondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quo las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, cabe recordar en este punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo , conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo , no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra D. Ezequias .

A pesar de que la inmediación sea un factor claramente ventajoso a la hora de valorar las pruebas de tipo personal, ello no supone que las pautas de valoración de los testimonios y del resto de pruebas practicadas no hayan de ajustarse a criterios predeterminados, establecidos por la jurisprudencia. El que en esta segunda instancia no se goce de inmediación no implica que la valoración que se haya realizado de los testimonios de quienes han comparecido a juicio, no pueda ser examinada y revisada desde este órgano a quem , siendo obligación (siempre que así se alegue en el recurso que se presente) examinar si existe una razonabilidad del discurso que una la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. De forma reiterada ( STS de 1 de mayo de 2002 , entre otras) se confiere al Tribunal Supremo la posibilidad de revisar la racionalidad de los juicios de inferencia realizados por el órgano sentenciador, de modo que en mayor medida puede efectuarse tal control a través del recurso de apelación, menos tasado en cuanto a examen de prueba que el de casación. En esa valoración habrá determinados extremos que únicamente hayan podido ser apreciados por quien ha presidio la práctica de la prueba, pudiendo otros ser objeto de examen al no ser tanto consecuencia de la inmediación, sino de una apreciación subjetiva que, además de explicada, ha de estar basada en elementos objetivos u objetivables, pues de lo contrario se caería en la prohibición contenida en el artículo 9.3 de la Constitución Española.

En este caso, de lo que se trata es de determinar si el Magistrado Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena del acusado Sr. Ezequias como autor responsable de dos delitos contra la seguridad de vial se ha incurrido por su parte en manifiesto error, y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.

En relación al tipo penal del artículo 379.2 del Código Penal aplicable en la Sentencia recurrida, es preciso señalar que en su redacción actual se condena como autor responsable de un delito contra la seguridad vial al que condujere un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. Y en todo caso el que condujere con una tasa de alcohol en aire expirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. Por ello si la tasa es inferior a 0,60 miligramos por litro en aire expirado (como es el caso que nos ocupa, donde el acusado arrojó en la primera de ellas un resultado positivo de 0,58 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y en la segunda un resultado positivo de 0,55 mililitros de alcohol por litro de aire espirado), se considera que para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor, o de otra sustancia de las legalmente previstas en dicho precepto, sino que además es menester que esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión, no siendo necesario sin embargo demostrar la producción de un peligro concreto, ni ningún resultado lesivo, sino únicamente la existencia de un peligro abstracto que ha de ser real y no meramente presunto. Debiendo determinarse a la vista de las pruebas practicadas si puede darse como acreditado que el acusado tenía su conducción influida en mayor o menor grado por la previa ingestión de bebidas alcohólicas. Ciertamente, este hecho se infiere de la existencia de indicios que resulten plenamente acreditados, y de otros conocimientos, como pueden ser los criterios médicos legales generalmente admitidos.

En el caso enjuiciado, en la sentencia emitida, el Juzgador a quo además de describir los hechos que considera probados, explicita los medios de prueba en los que se ha basado, principalmente testimonio de los agentes actuantes y documental, dotándolos de la suficiente virtualidad frente a la declaración del acusado, como para entender enervada la presunción de inocencia a que todo ciudadano tiene derecho, considerando que el acusado ha tenido participación directa en los hechos. Por consiguiente, el Juzgador de Instancia considera que existe prueba de cargo suficiente para emitir sentencia condenatoria contra D. Ezequias por los delitos que venía siendo acusado.

Si examinamos las diligencias practicadas y tras el visionado del CD de grabación del Juicio Oral comprobamos como la sentencia de instancia enjuició con un elenco probatorio determinado, que fue evaluado y valorado por el Juzgador de Instancia, como así lo argumenta y motiva suficientemente en los Fundamentos Jurídicos primero y segundo de la Sentencia de referencia.

En el supuesto de autos y, examinados los motivos esgrimidos por la parte apelante frente a la sentencia recurrida, esta Sala considera que tanto los hechos como la intervención del acusado en los mismos se sustentan de forma sólida en pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981 y 189/1998 ) que constituye inferencia suficiente y bastante a efectos de enervar el Derecho Fundamental a la Presunción de inocencia, de conformidad con las reglas de la lógica y de la experiencia, no resultando, por tanto, irracional que el Juez a quo , ante la inmediación que ofrece el examen directo de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, llegue a la conclusión de que el acusado conducía el vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas que afectaban -disminuyéndolas- a sus facultades psicofísicas. Las reglas del saber humano que autorizan las presunciones judiciales nacen en un mecanismo inductivo, de la generalización por acopio de supuestos idénticos, del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, y de la índole misma de las cosas "in re ipsa loquitur" ( STS de 26 de noviembre de 1996 ).

En el presente caso, además de que el propio acusado reconoce que había bebido alcohol, unos dos vasos de vino durante la comida (véase su declaración a partir de minuto 1:29 del CD de grabación del Juicio Oral); los agentes actuantes manifiestan de forma firme y rotunda, además de la conducción irregular del vehículo, los evidentes síntomas de haber bebido alcohol que el acusado presentaba. En efecto, el Agente de la Policía Municipal de Portugalete con carné profesional nº NUM001 , manifestó que vieron un vehículo a gran velocidad, que al pasar por un paso de peatones elevado el coche pegó un salto y las ruedas dejaron de tocar el suelo, al caer perdió un poco el control teniendo que dar algunos volantazos, que era como de película. Cuando le interceptaron comprobaron que no se encontraba en condiciones para conducir, olía bastante a alcohol, tenía los ojos enrojecidos, etc., (véase su declaración a partir de minuto 12:05 del CD de grabación del Juicio Oral). De forma plenamente coincidente el Agente de la Policía Municipal de Portugalete con carné profesional nº NUM002 (véase su declaración a partir de minuto 20:30 del CD de grabación del Juicio Oral). Igualmente el Agente nº NUM003 según relató en el Plenario también observó los claros síntomas que tenía de olor a alcohol, en la forma de hablar, en el equilibrio, etc. (véase el CD de grabación del Juicio Oral a partir del minuto 18:00). Por lo que la conducción irregular y los antemencionados síntomas de encontrarse bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas cuando el acusado conducía su vehículo han sido suficientemente acreditados también con las declaraciones de los agentes actuantes. El acusado en el ejercicio de su derecho constitucional a no declararse culpable puede faltar a la verdad, mientras los agentes prestan declaración bajo juramento de decir verdad y previa advertencia de que caso de faltar a la verdad cometen un delito de falso testimonio en causa penal. La parte apelante ningún interés abyecto ha probado para que esta Sala tache los testimonios prestados por los agentes de la Policía Municipal de Portugalete actuantes en el Juicio Oral celebrado en la Instancia.

Sin que exista tampoco ninguna duda acerca del correcto funcionamiento el etilómetro utilizado, el cual contaba con la preceptica verificación y homologación. Como tampoco ninguna duda ofrece el resultado de la prueba realizada con el mismo, que se practicó hasta en dos ocasiones, arrojando en la primera de ellas un resultado positivo de 0,58 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y en la segunda un resultado positivo de 0,55 mililitros de alcohol por litro de aire espirado.

De cuanto antecede, no cabe otra deducción que la elaborada por el Juzgador a quo . Concluyendo esta Sala que ha quedado acreditado que el acusado era el conductor del vehículo a motor y lo hizo bajo la influencia de bebidas alcohólicas que previamente había ingerido, encontrándose disminuidas sus facultades psicofísicas para tal conducción. Así como que conducía el vehículo sin el correspondiente permiso de conducir dado que carecía del mismo ya que se le había retirado, siendo plenamente conocedor de dicho extremo. Sin que pueda aceptarse la nada creíble versión autoexculpatoria alegada por el acusado, por los motivos que acertadamente recoge el juzgador de instancia al final del FJ Segundo, que por no reiterarlos no van a volver a ser reproducidos.

La valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no pudiendo pretender la parte ahora recurrente que su valoración sobre los hechos, sobre las circunstancias que los rodearon y sobre el conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, prevalezca sobre la que hizo el Juzgador a quo desde su imparcial perspectiva. A lo que debe añadirse que el proceso crítico seguido por el Juzgador de Instancia en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesto por el mismo, sin que sea dable encontrar en él quebranto alguno de las reglas de la lógica ni inferencia que sea contradictoria, siendo plenamente aceptables las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal y como en ella misma se desarrolla, por lo que no queda sino mantener el relato de los hechos consignados como probados en la sentencia apelada, donde queda recogido lo acaecido y la intervención del recurrente en su producción. Por todo ello, y coincidiendo esta Sala con lo manifestado por el Juzgador de Instancia, ha sido acertada la condena de D. Ezequias como autor responsable de dos delitos contra la seguridad vial (art. 379.2 y 384, ambos del Código Penal ), con una prueba, contrariamente a lo sostenido por el apelante, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no apreciándose error manifiesto en las conclusiones extraídas por el Juzgador de Instancia, ni infracción del principio "in dubio pro reo". Las razones alegadas por la parte ahora recurrente no desvirtúan los fundamentos contenidos en la sentencia de referencia, los cuales deben ser confirmados en todos sus extremos.

No se ha producido en el caso que nos ocupa ninguna infracción de normas o garantías legales o procesales imputables al órgano judicial por lo que puede concluirse que siendo plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida, procede la total confirmación de la misma.

En consecuencia se desestima el recurso interpuesto.

CUARTO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se imponen al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Ezequias , contra la sentencia de 11 de febrero de 2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo (Vizcaya) en esta causa. En consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos al apelante a las costas originadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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