Sentencia Penal Nº 326/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 326/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 200/2012 de 26 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA

Nº de sentencia: 326/2012

Núm. Cendoj: 07040370022012100688

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

Sección Segunda

Rollo de Sala Núm. 200/2012

Autos de Procedimiento Abreviado Núm. 4/2012

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Maó

S E N T E N C I A Núm. 326 / 2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN.

Magistrados:

D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO.

D. MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

En la ciudad de Palma de Mallorca, a 26 de noviembre de 2012.

VISTOante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal con Rollo de Sala núm. 200/2012, dimanante de los Autos de Procedimiento Abreviado Núm. 4/2012, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Maó, seguido por la presunta comisión de un delito de estafa, al haber sido interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Iluminada Lorente Pons, la cual actúa en nombre y representación de Justiniano , habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal con el resultado que obra en Autos y correspondido la ponencia del asunto por turno de reparto, para expresar la opinión de este Tribunal, tras las deliberaciones correspondientes, a la Magistrada Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Maó, en 14 de febrero de 2012, fue dictada la sentencia número 24/2012, cuyo fallo literalmente dice:

'Que debo condenar y condeno a Justiniano , como autor responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1º, en relación con el 249, ambos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, al pago de costas procesales causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-En la tramitación del presente ha sido observado lo prescrito en los artículos 790 siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .


Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, procede declarar como hechos probados, en esencia, los propios de la sentencia impugnada:

'ÚNICO.- Probado y así se declara que en fechas comprendidas entre el 11 y 18 de noviembre de 2009, el acusado Justiniano , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y privado de libertad por la presente causa el día 10 de junio de 2010, guiado por la intención de obtener un beneficio económico, se presentó hasta en cuatro ocasiones en el establecimiento comercial 'Subministres Ciutadella', sito en calle Captius de Constantinoble nº 77 de dicha localidad, indicando a su titular Jose Miguel que lo hacía por cuenta y como empleado de la Comunidad de Propietarios Apartaments DIRECCION000 y ello con la finalidad de que no se le pusiera impedimento alguno para adquirir el diverso material que necesitaba para su propio y exclusivo provecho, siendo que al ser clienta la referida Comunidad de Propietarios de la empresa Suministres Ciutadella se le despachó el género peticionado, expidiendo los oportunos albaranes a nombre de la citada Comunidad que fueron todos ellos firmados por el acusado.

Al transcurrir un tiempo sin que ninguna persona de la Comunidad hubiera hecho efectivo el importe de las partidas adquiridas, el señor Jose Miguel se puso en contacto con la misma donde le indicaron que el señor Justiniano no trabajaba por cuenta de la misma.

Se hace constar que el total del género suministrado al acusado lo fue por importe judicialmente en la cantidad de 1.288,28 euros'.


Fundamentos

PRIMERO.-Dos son los motivos en torno a los cuales articula la defensa el presente recurso, consistente uno, en infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla y otro, en error en la valoración de la prueba. Así las cosas, entiende que los hechos enjuiciados no son incardinables en el delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , por cuanto falta en su patrocinado el engaño bastante o idóneo exigido al efecto, no alcanzando la protección que proporciona al patrimonio ajeno el precepto de referencia a quien ha sido víctima de un engaño burdo o como consecuencia de su propia falta de diligencia, que es lo ocurrido en el caso enjuiciado por tratarse de un profesional del comercio y amplia experiencia, con sesenta y cuatro años de edad, el cual debió cerciorarse con carácter previo a suministrar sus productos de los vínculos existentes entre el acusado y la Comunidad de Propietarios Apartaments DIRECCION000 .

Argumentos los aducidos que no pueden recibir favorable acogida en esta alzada, donde tras realizar un nuevo análisis y estudio de lo actuado, hemos podido constatar la razonabilidad de los pronunciamientos de la impugnada que nos lleva por tanto a confirmarla, concordando con el juzgador de instancia cuando considera engaño bastante el empleado por el acusado para conseguir de la empresa Suministres Ciutadella herramientas de construcción simulando que las mismas estaban siendo adquiridas por cuenta de una entidad solvente de la comarca, como es la Comunidad de Propietarios Apartaments DIRECCION000 , registrada como cliente de buen pago en el establecimiento comercial del perjudicado, el cual accedió a la entrega de dicho material, por importe de más de mil euros, tras firmar el acusado, con su nombre, Justiniano , los albaranes de entrega obrantes a los folios 7 a 11, ambos inclusive, en los que hizo constar que la deudora era la Comunitat de Propietaris Apartaments DIRECCION000 , máxime cuando el acusado era un conocido trabajador de la construcción, también cliente del establecimiento; documental la referida que quedó debidamente introducida en el plenario mediante la declaración de los implicados en el proceso, lo que junto a la ausencia de versión exculpatoria por parte del señor Justiniano , que se limitó a negar de plano los hechos, es lo que ha llevado al Juez de lo Penal a atribuir mayor credibilidad a la versión inculpatoria de la acusación entendiendo probada la concurrencia del engaño idóneo en el proceder del encausado para integrar el delito de estafa y es que, no olvidemos, es el dueño de la valoración de la prueba por la privilegiada posición que la inmediación en juicio le proporciona, pudiendo concluir, en consecuencia, que la realizada por aquél respeta los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes, por contrarias, a las evidencias de su resultado, siendo así que el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta, el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Segundo.-No procede realizar especial pronunciamiento sobre costas por la intrascendencia del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

ha decidido

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto la Procuradora de los Tribunales Doña Iluminada Lorente Pons, en nombre y representación de Justiniano , contra la sentencia núm. 24/2012, dictada en 14 de febrero de 2012, por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Maó , en los Autos de Procedimiento Abreviado núm. 4/2012, del que dimana el presente Rollo y, en su consecuencia, CONFIRMARdicha sentencia, sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal Nº 1 de Maó a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual Doy Fe.-


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