Sentencia Penal Nº 326/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 326/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 103/2012 de 04 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGÜELLES, ROGER

Nº de sentencia: 326/2012

Núm. Cendoj: 09059370012012100322

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 103/2.012

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 218/10

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00326/2012

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a 4 de julio de 2.012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos ,seguida por delito de LESIONES contra Martin , representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Yela Ruiz y asistido por el letrado D. J.A Saez Redondo interviniendo asimismo como acusación particular Jose Ignacio representado por el Procurador D. Juan Carlos Yela Ruiz y asistido por el letrado D. Ángel Fernández de Aranguiz y el Ministerio Fiscal , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado y personados con la calidad de apelados el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ,siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia ,expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: que el día 5 d diciembre de 2007, sobre las 15:00 horas en una finca sita en la localidad de Bozoo (Burgos) el acusado Martin mayor de edad y sin antecedentes penales y el denunciante Jose Ignacio mantuvieron una discusión motivada por unos mojones, en un momento dado el acusado Martin cogió del interior de su tractor una maza de hierro y golpeo con ella en la cabeza a Jose Ignacio el cual cayó al suelo donde Martin continuó agrediéndole propinándole varias patadas. Como consecuencia de dicha agresión Jose Ignacio sufrió lesiones consistentes en policontusiones, traumatismo craneo encefálico herida sangrante en la zona parietal derecha y pequeña herida en el párpado superior del ojo izquierdo, precisando para sus sanidad de una asistencia facultativa seguida de tratamiento médico , y de las que tardó en curar 14 días, cuatro de los cuales estuvo hospitalizado y los diez restantes estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y restándole como secuelas al alta un cicatriz de 1,5 cm en la zona parietal superior derecha eutrófica y normocloreada que le ocasiona un perjuicio estético ligero.

SEGUNDO .-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha15 de diciembre de 2.011, dice literalmente." Fallo : Que debo condenar y CONDE NO a Martin como autor responsable de un DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Jose Ignacio en la cantidad de 1580 euros, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando error en la valoración de la prueba, infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, aplicación indebida del artículo 1481 del Código Penal , e incorrecta la indemnización fijada, postulando su absolución o subsidiariamente la calificación de los hechos como un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , procediendo en todo caso la imposición de la pena mínima, legalmente prevista, habida cuenta de la concurrencia de una circunstancia atenuante.

CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación de Jose Ignacio y el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 18 de junio de 2012 que por necesidades del servicio se pospuso para el 28 del mismo mes.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación del acusado frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso , alegando error en la valoración de la prueba, infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, aplicación indebida del artículo 148.1 del Código Penal , e incorrecta la indemnización fijada, postulando su absolución o subsidiariamente la calificación de los hechos como un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , procediendo en todo caso la imposición de la pena mínima, legalmente prevista, habida cuenta de la concurrencia de una circunstancia atenuante.

SEGUNDO.- Resulta preciso recordar, una vez más ,que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favoreciendo como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por lo que, en definitiva, procede confirmar la sentencia recurrida con desestimación íntegra del recurso interpuesto.

El Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable .El Tribunal "ad quem" en la practica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado. ,La inmediación de la que se goza en la primera instancia ,de la cual carece este Tribunal, implica que dicha valoración no podrá ser sustituida indiscriminadamente, debiendo de respetarse en aquellos aspectos que dependan de la directa percepción del Juez sentenciador ,siendo únicamente revisables aquellas deducciones o inducciones, realizadas por éste ,sin las inferencias lógicas, de forma arbitraria ,irracional o absurda, es decir, si aquel razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas.

Así mismo es función de esta Sala cuando ante ella se alega infracción del derecho de presunción de inocencia: 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fin, 3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.

TERCERO.- En el presente supuesto tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, el visionado de la grabación videográfica, y la valoración que de las mismas se realiza por la Juzgadora debemos hacer las siguientes consideraciones:

Por la parte recurrente se pone en duda la veracidad del testimonio prestado por el denunciante, Jose Ignacio , entendiendo que no reúne los requisitos jurisprudenciales para ser tomado como prueba de cargo bastante.

Sin embargo la Juzgadora considera que su testimonio fue prestado de forma seria, espontánea y persistente, en cuanto manifestó que discutió con el acusado en la finca por un mojón y este cogió una maza del tractor y le pegó en la cabeza, cayendo él al suelo donde le siguió dando patadas.

El hecho de que existan malas relaciones entre las partes no implicará necesariamente su falta de credibilidad puesto que lo más frecuente es que los enfrentamientos y las agresiones se produzcan entre personas que no mantienen buenas relaciones ,y ello constituirá en la mayoría de los supuestos , el motivo de sus acciones violentas, sin embargo en modo alguno podemos invalidar toda declaración de la víctima por dicho hecho, sino que simplemente ello implicará que aquella deberá ser examinada con mayor cautela, buscando existen o no motivos espurios o de resentimiento en la denuncia o por el contrario se corresponden con hechos ciertos.

A dicho testimonio debe unirse la testifical de Florencio , el cual refirió que desde unos 150 metros observó desde un alto cómo el acusado levantaba un mazo o una azada y golpeaba con ella a Jose Ignacio , cayendo éste al suelo donde el acusado le propinó varias patadas.

Así mismo concurre la corroboración del parte de asistencia emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital Santo Apóstol de Miranda de Ebro fechado el día 5/1/2007 a las 16:52 horas, apenas una hora después de la ocurrencia del altercado reconocido por todas las partes, donde consta como diagnóstico Traumatismo cráneo encefálico, "remitido para valoración por policontusiones que ha recibido a raíz de agresión por un vecino con una maza,

Como documental también se toman en consideración las fotografías tomadas por la Guardia Civil en el citado Hospital donde se aprecia una herida suturada en la cabeza del denunciante y hematomas en la cara y cabeza, y como pericial el informe del médico forense en el cual se refleja que las lesiones resultan totalmente compatibles con el mecanismo causal relatado por el lesionado, haber recibido un golpe en la cabeza con una maza.

Por todo ello no se aprecian motivos para modificar la valoración de las pruebas realizada por la Juez de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y las alegaciones realizadas por el apelante, relativas a la falta de lesiones en otras partes del cuerpo o si el lesionado se encontraba de espaldas o de frente, entendemos que carecen de la entidad suficiente para introducir la duda sobre la culpabilidad del acusado.

Por todo ello se desestima el recurso por el primero de los motivos invocados.

CUARTO.- En cuanto a la aplicación del tipo agravado del artículo 148 del Código Penal , por el uso de instrumento peligroso, se alega por el apelante que la supuesta maza no fue hallada y no constan sus características, por lo cual no puede ser condenado por dicho precepto, sino subsidiariamente por el artículo 147.1 del Código Penal .

En cuanto al catálogo de instrumentos peligrosos, realizado de una manera abstracta, teniendo simplemente en cuenta su configuración y características, nos podría llevar a establecer una lista meramente enunciativa, con arreglo a criterios mecánicos e instrumentales, que, en principio, pueden orientar al aplicador del derecho penal, pero no sirven para automatizar, de manera objetiva, la aplicación de una agravante específica.

Ante esta eventualidad y sin descartar la peligrosidad intrínseca de determinados instrumentos, como las armas de fuego e incluso, en algunos aspectos, las armas blancas, la jurisprudencia ha marcado pautas interpretativas advirtiendo que, en cada caso, se deberá tener en cuenta el mecanismo de producción utilizado, el riesgo de causación de lesiones graves e incluso la antijuricidad objetiva de la acción. No podemos, en nuestro sistema, prescindir de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, que son necesarios para llegar a una solución ajustada según los casos, a la gravedad intrínseca del objeto empleado en la causación de la lesión.

La forma agravada, sólo puede entrar en juego cuando se dan una serie de circunstancias, objetivas y subjetivas, que denotan, de manera inequívoca, el propósito del autor de convertir, un instrumento inicialmente inespecífico, en algo real y objetivamente peligroso.

En el presente supuesto entendemos que de las testificales y pericial médica, se deduce que el golpe fue propinado con un instrumento que responde a las características de una maza, y si bien al no haber sido hallada, no se precisan sus dimensiones, peso etc. de las lesiones causadas se puede inferir que reunía las condiciones necesarias producir lesiones graves, tal y como aconteció, y asimismo el acusado la utilizó en forma consciente con el propósito de lesionar, al haberla cogido expresamente del tractor y dirigirse a Jose Ignacio para golpearle.

En consecuencia procede desestimar el recurso por dicho motivo.

QUINTO.- Respecto de la pena impuesta la Juzgadora razona que si bien concurre la atenuante de dilaciones indebidas , la pena a imponer conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal es la prevista en el tipo en la mitad inferior , esto es de dos años a tres años y seis meses de prisión , teniendo en cuenta las graves consecuencias que se podrían haber ocasionado, al golpear a una persona de 79 años, con una maza de hierro en la cabeza, precisando puntos de sutura y causándole dos hematomas cerebrales secundarios a dicha agresión que, habiendo continuado golpeándole una vez en el suelo con patadas por todo el cuerpo, estima adecuada la imposición de la pena de tres años de prisión.

Resultando suficientemente motivada la pena impuesta y dentro de los limites legalmente previstos, esta Sala no aprecia motivos para modificar la pena impuesta , desestimándose el recurso en dicho apartado.

SEXTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la impugnación de la indemnización, alegando que debió aplicarse otro Baremo, puesto que no debe olvidarse que el mismo está previsto para las lesiones producidas como consecuencia de la circulación de vehículos a motor y siempre tiene un carácter meramente orientativo cuando se trata de delitos dolosos.

SÉPTIMO.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto ,este Tribunal ,administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Martin contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en Diligencias nº 218/10 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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