Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 326/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 487/2012 de 06 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 326/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100389
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 487/2012
Juzgado: Penal-4 CS ( J.O. nº 355/2010)
P.A. 172/2008 de CS-1
SENTENCIA Nº 326
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Dominguez
Ilmos Sres. Magistrados
Don Pedro Luís Garrido Sancho
Doña Aurora de Diego González
En la Ciudad de Castellón, a seis de septiembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 487/2012, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 355/2010, y en el que han sido partes, como apelante , el MINISTERIO FISCAL ; y como apelados, Don Heraclio y Don Maximo , representados ambos por la Procuradora Sra. Pesudo Arenós; Don Teodulfo , representado por el Procurador Sr. Rivera Huidobro; Don Juan Pedro , representado por la Procuradora Sra. Torres Vicente; Don Carmelo , representado por la Procuradora Sra. Ballester Villa; y Don Felix , representado por la Procuradora Sra. Cruz Sorribes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, en sus indicados autos de Juicio Oral, se dictó sentencia en la fecha expuesta, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a los cuatro acusados respecto a los que se celebró vista oral el 23 de enero de 2012, Teodulfo , Maximo , Heraclio , y Carmelo , de los delitos de robo de uso de vehículo a motor, de daños y de receptación de objetos sustraídos, por los que eran acusados, por inexistencia de prueba de cargo, declarando de oficio las costas procesales.
Firme esta Sentencia déjense sin efecto las medidas cautelares, de naturaleza real o personal que se hubieren adoptado. Dése el destino legal a las piezas de convicción que puedan existir.-Notifíquese la presente resolución ...siguen firmas.
SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "Queda probado y así se declara que en fecha no determinada, y en todo caso entre los días 10 y 13 de diciembre de 2007, personas no identificadas se apoderaron de la motocicleta Suzuki 600, matrícula ....-NVL , propiedad de Felix , que estaba aparcada en el garaje del edificio donde reside, en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Castellón, fracturando el candado que había colocado su propietario en el freno de disco delantero. La motocicleta tenía un valor de 7735 euros.- Que el 13 de diciembre de 2007 un grupo de agentes de la policía autonómica catalana (Mossos DEscuadra), acudieron al garaje del edificio de la calle DIRECCION001 nº NUM001 , en la localidad de Cerdanyola del Vallés, tras ser informados por un vecino de que la plaza nº NUM002 podría albergar vehículos robados, y localizaron allí la motocicleta Suzuki sustraída. Esa plaza correspondía al piso de la DIRECCION001 nº NUM001 , NUM003 , NUM003 , de Cerdanyola del Vallés, en el que se encontraba esa noche el acusado Baldomero , que fue detenido posteriormente, y se encuentra en ignorado paradero, por lo que acordó su rebeldía el juez instructor en auto de 11 de enero de 2010 (f. 463).-Que los agentes nº NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 permanecieron en el garaje esa noche, por si acudía alguien a llevarse la motocicleta. Alrededor de las 4.30 de la madrugada una furgoneta Mercedes que había sido sustraída el día anterior en Segorbe, matrícula ....-RHP , conducida por Juan Pedro , y ocupada por los otros cuatro acusados, - Teodulfo , Maximo , Heraclio y Carmelo -, penetró en el garaje. De esa furgoneta bajaron los acusados y algunos de ellos, sin quedar claro quien, tocaron la motocicleta, si bien no llegaron a moverla ni a bajar el caballete que la sujetaba vertical, momento en que salió sorpresivamente el agente nº NUM004 y se identificó como policía. Los acusados montaron de nuevo en la furgoneta Mercedes e intentaron escapar, siendo detenidos en la puerta de salida del garaje, tras interponer los agentes un vehículo policial para evitar la huida."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el Ministerio Fiscal, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se opusieron al mismo los acusados, que solicitaron su desestimación, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el 4 de los corrientes.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los de la resolución impugnada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Se aduce por el Ministerio Fiscal recurrente la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba por parte del juzgador de primer grado con la consiguiente infracción legal, por inaplicación, del art. 298. 1 y 2 del CP relativo al delito de receptación.
El recurso, a cuya estimación se oponen los distintos acusados debe ser desestimado. En efecto, tal como tenemos dicho en distintas ocasiones precedentes, entre ellas en la sentencia de fecha 3 de febrero de 2010 aunque el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleve que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre [RTC 1997172], F. 4 ; 120/1999, de 28 de junio [RTC 1999120], FF. 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre [RTC 1999220 AUTO]), lo cierto es que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal de apelación deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , lo que comporta, de acuerdo con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( Sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 (RTC 2002167), seguida posteriormente en las sentencias 197/2002 (RTC 2002197 ), 198/2002 (RTC 2002198 ) y 200/2002, de 28 de octubre (RTC 2002200 ) y 212 de 11 de noviembre (RTC 2002212), la exigencia de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, lo que no es posible en este caso, por lo que vedada resulta la condena que en esta instancia se pretende.
En efecto, dice la STC nº 50/2004 de 30 de marzo que el Pleno de dicho Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002167) (FF. 9, 10 y 11), afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (RCL 19991190, 1572) (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 [TEDH 198810], caso Ekbatani contra Suecia ; de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanello contra San Marino [TEDH 2000 60]; de 27 de junio de 2000 [TEDH 2000145], caso Contantinescu contra Rumania y 25 de julio de 2000 [TEDH 2000 404], caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.
Añade dicha sentencia de 30 de marzo de 2004 , que en Sentencias posteriores, en las que hemos apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en aplicación de dicha doctrina, hemos ido perfilándola en el sentido de que la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre , de 28 de octubre [RTC 2002198], F. 2 ; 200/2002, de 28 de octubre [RTC 2002200], F. 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre [RTC 2002212], F. 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre [RTC 2002230], F. 8 ; 41/2003, de 27 de febrero [RTC 200341], F. 5 ; 68/2003, de 9 de abril [RTC 200368], F. 3 ; 118/2003, de 16 de junio [RTC 2003118], F. 4 ; 189/2003, de 27 de octubre [RTC 2003189], F. 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre [RTC 2003209], F. 3).
Esa doctrina ha sido repetida mas recientemente por la STC 48/2008 de 11 de marzo , llegando a afirmar la 120/2009 de 18 de mayo que el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia, no satisface por si sola las garantías de inmediación, publicidad y contradicción en la valoración y ponderación de las pruebas personales.
En el caso sometido las discrepancias que se muestran por el Ministerio Fiscal apelante para con la resolución impugnada se refieren fundamentalmente a la valoración que por el juzgador se hace de parte de la prueba testifical practicada, en particular de la testigo Sr. Valeriano y de tres de los agentes de la autoridad que intervinieron aquella noche en que se produjo la detención de los acusados, criticando la nula o sesgada valoración que de tales testimonios se hace por el juzgador, lo que conlleva necesariamente, aunque se pretenda lo contrario con cita de una sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia, una nueva valoración de tales testimonios y su comparación, a los efectos de formar nuestra convicción sobre la culpabilidad de los acusados con los prestados por éstos que, por esa falta de inmediación y en aplicación de la doctrina constitucional citada nos está vedado, en razón de lo cual procede la confirmación de la sentencia, no sin antes añadir, a mayor abundamiento, que aún dando la trascendencia que se pretende a los testimonios en que se apoya el recurso, lo que se dice a efectos meramente dialécticos, se hallarían algunos indicios de la participación criminal de los acusados en el delito del que se acusa pero que no serían bastantes para despejar las dudas existentes al respecto, lo que necesariamente habría de llevarnos al mismo pronunciamiento absolutorio dictado.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada, de haberlas, se declaran de oficio cual autoriza el art. 240 de la L. E. Criminal .
VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34de Castellón, en los autos de Juicio Oral nº 355/2010, la confirmamos, declarando de oficio las costas de alzada.
Expídase testimonio de esta resolución, que junto a los autos originales serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

