Sentencia Penal Nº 326/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 326/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 163/2012 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL

Nº de sentencia: 326/2012

Núm. Cendoj: 29067370092012100176


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS Nº 163/12

Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga

Autos de Juicio de Faltas Inmediato nº 766/11

SENTENCIA Nº 326/12

En la ciudad de Málaga, a 14 de junio de dos mil doce.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, los presentes autos de Juicio de Faltas del Juzgado de anterior referencia, seguidos por una presunta falta de desobediencia, siendo apelante Carlos Antonio .

Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 16 de enero de 2.012, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "En virtud de atestado se tuvo conocimiento en éste juzgado que Carlos Antonio interpuso denuncia contra Amparo por incumplimiento del régimen de visitas establecido por el Juzgado de Primera Instancia num. 79 , sin que la realidad de dichos hechos haya quedado acreditada ".

A tales hechos correspondió el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo a Amparo de la falta que se le imputaba declarándose las costas de oficio si la hubiere".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia, precisando que el Juzgado que el Juzgado que estableció el régimen de visitas respecto de la hija de denunciante y denunciado fue el de Primera Instancia nº 79 de Madrid, en Procedimiento de Adopción de Medidas Paterno Filiales solicitadas de Mutuo Acuerdo nº 417/09.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita el apelante la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, alegando en un escueto escrito que después de desplazarse desde Madrid, donde reside, en un vehículo particular para asistir al acto del juicio, no pudo llegar a la hora establecida por carecer de información detallada sobre la ubicación del Juzgado.

El recurso no puede ser acogido.

En dicho acto no se practicó prueba alguna debido a la incomparecencia del denunciante, por lo que no se pudo acreditar la existencia de la falta que se imputaba a la Sra. Amparo , siendo obvio que ante la ausencia de cualquier prueba de cargo y de acusación procedía el dictado de un fallo absolutorio.

El denunciante fue citado juicio pero no compareció al mismo, constando no obstante que lo hizo con posterioridad a su celebración, pues al folio 26 aparece la diligencia de notificación de la sentencia dictada de manera inmediata por la juez de instrucción. La L.E.Crim. no exige en este tipo de procedimientos la presencia del denunciante, y además, sin dudar de sus manifestaciones, lo cierto es que no se acredita fehacientemente que concurra una causa legítima que le impidiera acudir puntualmente al juicio, pues la otra parte sí compareció a su hora, y aun residiendo el Sr. Carlos Antonio en Madrid, en la cédula de citación aparecía la dirección completa de la sede del Juzgado, debiendo de haber planeado su viaje de manera que le hubiese permitido llegar con puntualidad. En definitiva, no se han vulnerado los principios de igualdad de partes y contradicción, ello sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran asistir al recurrente, y a que pueda denunciar de nuevo volviera a repetirse la conducta que según afirma existió.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el apelante, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, según permite el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Carlos Antonio contra la sentencia dictada el día 16 de enero de 2.012 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga , en los autos de que dimana el presente rollo, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran asistir a la Sra. Amparo , y de la posibilidad de formular denuncia caso de producirse nuevos hechos susceptibles de sanción penal.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en día de su fecha. Doy fe.

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