Sentencia Penal Nº 326/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 326/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 558/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 326/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100752

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00326/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

-

Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92.

Fax: 968.32.62.82.

Modelo:213100

N.I.G.:30016 37 2 2012 0501770

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000558 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000096 /2011

RECURRENTE: Eliseo

Procurador/a: ESTEBAN PIÑERO MARIN

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA n· 326

Ilmos. Sres

Don Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la Ciudad de Cartagena, a 28 de diciembre de 2012

La Sección Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 558/12en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n.336/11 de fecha 9 de diciembre de 2011 ,dictada en el juicio oral 96/11, dimanante del Procedimiento Abreviado n. 118/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena ,por delito de abandono de familia por impago de pensiones, siendo condenado Eliseo , habiendo actuado como apelante el condenado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el juzgado de lo Penal número 1 de Cartagena, se dictó con fecha 9 de diciembre de 2011, sentencia en juicio oral 96/11, siendo hechos declarados probados ' el acusado Eliseo , , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encuentra obligado en virtud de sentencia de fecha 9 de octubre de 2006, dictada en el procedimiento de divorcio n· 993/05, por el juzgado de Primera Instancia n·5 de Cartagena a satisfacer a Lidia en concepto de pensión de alimentos a favor de las dos hijas menores habida en común, la cantidad de 150 euros mensuales para cada una de ellas.

El acusado no ha cumplido, no obstante tener capacidad económica para hacerlo, con la obligación de satisfacer la pensión de alimentos de los meses de julio de 2008 ( habiendo ingresado en el mes de junio de 2008, sólo la cantidad de 200 euros), hasta el mes de octubre de 2011 ( fecha del Auto del juicio oral), ambos inclusive.

Lidia , representante legal de las menores, denunció los hechos en fecha 26 de mayo de 2010, y reclama las cantidades debidas '.

En dicha sentencia se condenó al acusado como autor de un delito de impago de pensiones a la pena de 12 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, abono de costas, y a satisfacer la responsabilidad civil correspondiente al impago.

SEGUNDO.-Por la defensa del condenado se interpuso recurso de apelación contra la misma .

TERCERO.-Efectuado el traslado a las otras partes, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

VISTO, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.


UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo resuelto en sentencia de 4 de marzo de 2009, dictada por esta sección , criterio reiterado en sentencias de 28 de septiembre y 5 de octubre de 2010 , el delito del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que, como acertadamente expone la sentencia impugnada, exige elementos objetivos, como son la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio, y una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y exige un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone (v. SSTS de 13 de febrero y 3 de abril de 2001 , entre otras)

En este supuesto concurre el elemento objetivoindiscutido, consistente en la resolución judicial que obligaba al acusado al abono de la prestación alimenticia, de la cual tenía conocimiento, así como el elemento subjetivopor cuanto se establece muy detallada y acertadamente en el segundo fundamento jurídico de la sentencia apelada, referido al análisis y valoración de la prueba practicada, la vida laboral obrante en actuaciones del acusado, la cual acredita que en el periodo a que se refiere dicha certificación obtenida el 4 de mayo de 2011, el acusado de forma prácticamente continúa estuvo dado de alta en las mercantiles que expresa la sentencia o bien cobró la prestación de desempleo, durante el periodo por lo tanto de casi tres años comprendido hasta la obtención de dicha certificación, referido al impago, comenzando su cómputo a partir del mes de junio de 2008 en que realizó un abono parcial, y siendo a partir del mes siguiente en que el impago fue total, hasta el mes de octubre de 2011( fecha del Auto de apertura del juicio oral).

SEGUNDO.-Por lo tanto ningún esfuerzo, ni siquiera parcial ha efectuado el acusado, lo cual es acreditativo de la pasividad o voluntad renuente al abono de la prestación a que judicial estaba obligado, siendo conocedor de la misma, por lo que ninguna causa de inexigibilidad, o ausencia de reprochabilidad puede válidamente argumentarse por parte de quien en tan largo periodo de tiempo se desentiende totalmente del cumplimiento absoluto de dicha obligación, pudiendo haber sido satisfecha, en los acreditados periodos en que por su trabajo o por el cobro de la prestación de desempleo, tenía capacidad- al menos parcial en el segundo supuesto- para ello, periodos que se extienden a prácticamente todo el periodo del impago; todo lo cual determina la concurrencia del elemento subjetivo y en su consecuencia la ausencia de la circunstancia modificativa solicitada de estado de necesidad.

Por lo tanto la acreditada capacidad económica, aun cuando se entienda parcial en los periodos de cobro de la prestación de desempleo, tiene como consecuencia que la ausencia de abono alguno durante un periodo de tiempo que muy sobradamente excede el máximo previsto en el C. Penal para la comisión del delito, determine sin duda alguna la presencia del elemento subjetivo del delito, consistente en una voluntad e intención renuente y rebelde de incumplimiento, dado que el elemento subjetivo se configura por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone, que se deduce por la acreditación de la posibilidad del sujeto de atender total o parcialmente la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad.

TERCERO.-Procede declarar de oficio de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Eliseo , debemos CONFIRMARla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n· 1 de Cartagena en fecha 9 de diciembre de 2011 , con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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