Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 326/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 64/2012 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MORA AMANTE, JORGE
Nº de sentencia: 326/2012
Núm. Cendoj: 43148370042012100225
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación faltas nº 64/2012 -N
Juicio Faltas núm.:73/2011
Juzgado Instrucción 1 Reus (ant.IEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado)
MAGISTRADO:
Jorge Mora Amante
S E N T E N C I A NÚM. 326/2012
En Tarragona, a diecinueve de julio de dos mil doce.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Juan María contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. de Reus en Juicio de Faltas nº 73/2011.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" ÚNICO.- Desde hace aproximadamente tres años el Sr. Maximo y su esposa, Verónica , se encuentran en una relación vecinal conflictiva con el Sr. Juan María , llegando éste a romper tres figuras tipo "enano de jardín" del Sr. Maximo el día 12 de enero de 2011 mediante un palo a través de la verja común y hacer una hoguera que ocasionó la quema de un arbusto especie brezo el día 23 de enero de 2011que se encontraba en la medianera de ambos inmuebles".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan María como autor responsable de la falta de daños continuada de la que resulta acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de QUINCE DIAS MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS, aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C.Penal e indemnización a en la suma que se determine en ejecución de sentencia respecto de las tres figuras tipo "enano de jardin" así como del brezo quemado que deberá incrementarse en los intereses y forma previstos por el art. 576.1 L.E.Civ .
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan María como autor responsable de la falta de lesiones de la que resulta acusado.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan María como autor responsable de la falta de coacciones de la que resulta acusado.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan María como autor responsable de la falta de injurias de la que resulta acusado".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan María , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la defensa de Maximo y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Único: Se admiten los así declarados como tales en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero: Dos son los recursos que se interponen contra la sentencia de instancia. El primero, el formulado por el Sr. Juan María , pretende la nulidad del juicio pues se celebró en su ausencia pese a que por parte de la defensa letrada del ahora recurrente se había presentado escrito ante el Juzgado de Instrucción solicitando la suspensión de la vista. El órgano de instancia procedió a dictar providencia haciendo constar la no recepción de escrito alguno, pese a que consta documentado en actuaciones que el escrito fue enviado al Juzgado el 31 de enero de 2011 y tuvo entrada en el Juzgado el 8 de febrero de 2011. El segundo motivo del recurso versa sobre la alegación de extinción de la responsabilidad penal por prescripción, ex art.131.1 CP , toda vez que la sentencia de instancia fue dictada el 1 de febrero de 2011 y no fue notificada a la defensa del ahora recurrente sino hasta el 21 de septiembre de 2011, transcurridos por tanto más de seis meses, sin que entra ambas fechas se practicara actuación material con fuerza interruptiva alguna.
El Ministerio Fiscal y la defensa procesal del denunciante se oponen, interesando la confirmación de la resolución de instancia en todos sus extremos.
Delimitado el objeto devolutivo, se hace preciso analizar en primer término la pretensión revocatoria formulada por el Sr. Juan María , relativa a la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso de los plazos previstos en el art.131.2 CP , cuestión sustantiva y de orden público.
En el caso de autos, el examen de las actuaciones permite comprobar que el acto de la vista del juicio de faltas se celebró el 1 de febrero de 2011, dictándose sentencia en la misma fecha, sentencia que condenaba al ahora recurrente como criminalmente responsable de una falta de daños. Dictada la resolución ésta no fue notificada a la defensa procesal del ahora apelante hasta el 21 de septiembre de 2011.
Se observa, por tanto, que entre la fecha del dictado de la sentencia y el acto de notificación personal de la sentencia al ahora recurrente se ha producido un período de significativa inactividad procesal, sin avance efectivo del procedimiento, durante un lapso superior a seis meses, sin que a ello si quiera supusiera obstáculo el hecho de que en ese periodo de tiempo se hubieran llevado a cabo en su caso diligencias encaminadas a la notificación de la sentencia (algo que en el presente caso no consta que se verificara), pues dichas diligencias en modo alguno suponían avance del proceso, con virtualidad interruptiva de la prescripción.
Conforme tiene declarado de forma reiterada la jurisprudencia, sólo tienen eficacia interruptiva de la prescripción aquellos actos procesales dotados de auténtico contenido material determinante de un avance en el procedimiento, entre las que no se cuenta las diligencias llevadas a cabo en orden a la notificación de la sentencia.
Acaso convenga precisar que la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr "desde la fecha de la sentencia firme", en términos del artículo 134 del Código Penal .
Sería por tanto absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia de 7 de febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia como el que ahora nos ocupa. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 expresiva esta última de que "el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena". En definitiva, como afirma rotundamente la ya citada sentencia de 8 de febrero de 1995 , "no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena". Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de marzo .
Por todos estos argumentos procede declarar extinguidos los hechos denunciados, sin necesidad de entrar a conocer en el motivo de fondo esgrimido en el recurso de apelación.
Lo anterior disculpa de analizar el motivo de nulidad introducido por el Sr. Juan María , al entender extinguida la responsabilidad penal, sin perjuicio de apuntar, si quiera de forma somera, el acogimiento de las tesis contenidas en el escrito de recurso toda vez que, revisadas las actuaciones, consta efectivamente que por parte de la defensa del apelante se envió vía fax escrito en fecha 31 de enero de 2011 en el que se solicitaba la suspensión de la vista señalada para el día siguiente, constando la recepción del mismo a las 12.27 horas del día precitado, pese a lo cual el Juzgado de Instrucción dictó una providencia en la que se hacía constar que el escrito de constaba en autos.
Segundo: Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Juan María , contra la sentencia de 1 de febrero de 2011, del Juzgado de Instrucción 1 de Reus, cuya resolución revocamos, declarando prescrita la falta imputada y absolviendo al Sr. Juan María de los hechos denunciados objeto de esta causa.
Las costas de esta instancia se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
