Sentencia Penal Nº 326/20...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 326/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 100/2013 de 12 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 326/2013

Núm. Cendoj: 03014370012013100323


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2013-0001803

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000100/2013-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000021/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE

Instructor MIXTO Nº 4 DE SAN VICENTE

d. urg 170/11

Apelante Reyes

Abogado ENRIQUE CUTILLAS IGLESIAS

Procurador LOURDES CAÑADA RODRIGUEZ

Apelado/s Vicente

Abogado JOSE MARIA BARROSO GONZALEZ

Procurador MERCEDES PEIDRO DOMENECH

SENTENCIA Nº 000326/2013

ILTMOS. SRES.:

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ A DURÁ CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

En la ciudad de Alicante, a doce de abril de 2013

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº , de fecha 27 de marzo de 2012 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000021/2012, habiendo actuado como parte apelante Reyes , representado por el Procurador Sr./a. CAÑADA RODRIGUEZ, LOURDES y dirigido por el Letrado Sr./a. CUTILLAS IGLESIAS, ENRIQUE, y como parte apelada Vicente , representado por el Procurador Sr./a. PEIDRO DOMENECH, MERCEDES y dirigido por el Letrado Sr./a. BARROSO GONZALEZ, JOSE MARIA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Reyes el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 12/4/13.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La solicitud de nulidad de la sentencia que pregona el recurso resulta anómala, porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 C.E .), no supone el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ). ( s.T.S. 13 febrero 2008 ) y se satisface con con la obtención de una resolución razonada y fundada en derecho en atención a los hechos aducidos y al debate procesal habido en el juicio, ya sea estimatoria o desestimatoria, e incluso de inadmisión ( s.T.C. 126/1984, 26-12 ; 4/1985, 18-1 ; 93/1990, 23-5 ; 42/1992, 30-3 ; 267/1993, 20-9 ; s.T.S. 26-6-99 ; 8-11-00 ).

El juzgador ha plasmado su decisión tras la debida motivación de su juicio de valor, exponiendo las razones por las que no le resultan verosímiles las versiones de la denunciante y sus testigos; sin que la apreciación de móviles despreciables en su comportamiento o de animadversión hacia la contraparte, precise de pruebas especiales, sino que se deducen de las actitudes, manifestaciones y entorno en que se desenvuelven los contendientes y de las circunstancias del caso; constituyendo precisamente esa inferencia el contenido del juicio de valor del juzgador, que ha de obtener sus conclusiones sobre la verosimilitud de los testigos de ese cúmulo de circunstancias relativas a cada uno de ellos.

Por tanto, resulta extraño que se pretenda la nulidad de una decisión judicial, cuando está debidamente motivada la valoración probatoria de la misma, que justifica la resolución que contiene, porque esa conclusión es contraria a los intereses de la parte que la recurre.

No causa de nulidad alguna que pronunciar.

SEGUNDO.-Larepresentación de la perjudicada se muestra disconforme con la decisión absolutoria plasmada por el Juez de instancia, porque le parece el testimonio de su patrocinada reúne los requisitos para tenerlo como prueba de cargo, al encontrarse amparado por las declaraciones de los dos testigos que la ratifican.

Tras el análisis detallado de las manifestaciones de los intervinientes en el juicio, el juzgador aprecia la concurrencia de una serie de circunstancias previas y coetáneas a la denuncia de la ahora apelante, que le suscita una duda razonable sobre la motivación que le indujo a presentar dicha denuncia, que relata con detalle, y relaciona con la conflictividad subyacente en los contactos con su ex pareja. En cualquier caso, ese cúmulo de circunstancias le produce la sensación de encontrarse ante una denuncia que puede responder a motivos despreciables, sensación que repercute en la verosimilitud de las aseveraciones de la denunciante, sobre todo, cuando, al mismo tiempo, incurre en contradicciones manifiestas y en variación de los detalles del suceso, que confluyen con aquella apreciación en privarle de la categoría de prueba de cargo que sustente la condena que se interesa pro su representación.

Además, los testigos que han depuesto a su instancia y que se han mostrado favorables a su tesis, tampoco le han parecido imparciales al juzgador, dado que por sus afirmaciones y comportamientos le ha parecido que mostraban una animosidad contra el denunciado, que le ha permitido deducir que estaban viciados por su parcialidad hacia aquella. Por otra parte, tales testigos han incurrido en unas contradicciones evidentes, que contribuye a privarles de fiabilidad, circunstancias que abundan en el convencimiento del Juez de carecer de prueba de cargo que permita adoptar otra posición que la exculpatoria que plasma en la sentencia.

Tal conclusión la obtiene el juzgador tras el examen minucioso y detallado de las manifestaciones de todos los intervinientes en el juicio, de las que no extrae la convicción de que el acusado se manifestara en al forma que le atribuye la acusación; razón por la que ha pronunciado su fallo absolutorio, ante la carencia de pruebas que le permitieran adoptar otra decisión

Como la valoración de las pruebas del juicio precisa de inmediación, de la que carece este Tribunal, el juicio de valor plasmado por el Juez de instancia en su sentencia, deviene inatacable, salvo que fuere totalmente ilógico, irracional, absurdo o disparatado, circunstancias que no se aprecian en el recurrido, y se produce una imposibilidad de revisar ese juicio de valor, cuando su conclusión sea absolutoria, pues de otro modo se produciría una vulneración del principio de un proceso con todas las garantías.

'La revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ,; 209/2003, de 1 de diciembre ; 4/2004, de 16 de enero ,; 10/2004, de 9 de febrero ,; 12/2004, de 9 de febrero ,; 28/2004, de 4 de marzo ; 40/2004, de 22 de marzo ; y 50/2004, de 30 de marzo , entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero ). Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo ); de tal suerte que 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo ; 111/2005, de 9 de mayo ; 112/2005 ; 185/2005, de 4 de julio ). ( s.T.C. 10 diciembre 2007 ).

TERCERO.- .-Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S:Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Reyes , confirmamos íntegramentela sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante,en el Juicio Oral 21/12, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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