Sentencia Penal Nº 326/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 326/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 27/2012 de 03 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: URIA MARTINEZ, JOAN FRANCESC

Nº de sentencia: 326/2013

Núm. Cendoj: 08019370222013100317


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo Sumario núm. 27/2012

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 ESPLUGUES DE LLOBREGAT.EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

Rollo de Sumario núm. 2/2012

SENTENCIA NÚM. 326/2013

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Juli Solaz Ponsirenas

Francesc Abellanet Guillot

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el presente rollo de Sumario núm. 27/2012, Sumario 2/2012, procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Esplugues de Llobregat, Exclusivo Violencia sobre la Mujer, seguida por delito lesiones, amenazas y obstrucción a la justicia, contra Carlos Antonio , con documento de Georgia nº NUM000 nacido en Georgia el día NUM001 de 1987, hijo de Nicala y de Sengelia; con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 de Barcelona.

Han sido partes el acusado Carlos Antonio , representado por el Procurador Jaume Castell Nadal y defendido por el Letrado Eloi Castellarnau Fort, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular María Antonieta , representada por la Procurador Anna M. Montal Gibert y asistida por la Letrada Nuria Morera Sánchez. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Joan Francesc Uría Martínez.

Barcelona, tres de julio de dos mil trece.

Antecedentes

Primero.En la fase intermedia de esta causa, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Esplugues de Llobregat, exclusivo de violencia sobre la mujer, con el núm. 34/2012 de diligencias previas, después sumario núm. 2/2012, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Carlos Antonio , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal (en adelante CP), un delito de lesiones del artículo 149.1 CP , una falta de vejaciones del artículo 620.2 CP , un delito continuado de amenazas de los artículos 169.2 y 74.1 CP , y un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.2 CP y un delito de amenazas del artículo 169.2 CP , éste en relación de continuidad delictiva con el anterior delito continuado de amenazas; postuló concurrente la circunstancia del artículo 23 CP como agravante respecto de los delitos de lesiones del artículo 149.1 CP y el continuado de amenazas; y solicitó la imposición de las siguientes penas: a) por el primer delito de lesiones, 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esa condena, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, prohibición de aproximación a María Antonieta en cualquier lugar en que ésta se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por la misma, a una distancia inferior a 1000 metros, por tiempo superior en 2 años a la pena de prisión, y prohibición de comunicarse por cualquier medio, escrito, verbal, visual, telefónico o telemático con María Antonieta por tiempo superior en 2 años a la pena de prisión; b) por el segundo delito de lesiones, 9 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esa condena, prohibición de aproximación a María Antonieta en cualquier lugar en que ésta se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por la misma, a una distancia inferior a 1000 metros, por tiempo superior en 2 años a la pena de prisión, y prohibición de comunicarse por cualquier medio, escrito, verbal, visual, telefónico o telemático con María Antonieta por tiempo superior en 2 años a la pena de prisión; c) por la falta, 20 días de multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, prohibición de aproximación a María Antonieta en cualquier lugar en que ésta se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por la misma, a una distancia inferior a 1000 metros, por tiempo de 6 meses, y prohibición de comunicarse por cualquier medio, escrito, verbal, visual, telefónico o telemático con María Antonieta por tiempo de 6 meses; d) por el delito continuado de amenazas, 1 año y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esa condena, prohibición de aproximación a María Antonieta en cualquier lugar en que ésta se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por la misma, a una distancia inferior a 1000 metros, por tiempo superior en 2 años a la pena de prisión, y prohibición de comunicarse por cualquier medio, escrito, verbal, visual, telefónico o telemático con María Antonieta por tiempo superior en 2 años a la pena de prisión; y e) por el delito de obstrucción a la justicia, 2 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esa condena, y multa de 1 año y 3 meses con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; también solicitó la condena del procesado al pago de las costas y a indemnizar a María Antonieta en 720 euros por 12 días de curación impeditivos para la realización de las ocupaciones habituales, y en 45.000 euros por las secuelas.

La acusación particular, sostenida por a María Antonieta , formuló igual acusación que el Ministerio Fiscal, con las siguientes modificaciones: a) no postuló concurrente ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; b) para el primer delito no solicitó las prohibiciones de aproximación y comunicación, ni la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, pero sí la de inhabilitación para el ejercicio de la guarda y custodia de los hijos menores por tiempo de 5 años; c) para la falta tampoco solicitó prohibiciones de aproximación y comunicación; d) las cuotas de multa solicitó que fueran de 12 euros; e) interesó que la condena en costas incluyera las de la acusación particular; y f) demandó que la indemnización por secuelas fuera de 60.000 euros.

Segundo.En trámite de calificación provisional, la defensa solicitó la libre absolución del procesado.

Tercero.En el juicio oral, tras la práctica de la prueba y en trámite de conclusiones: a) el Ministerio Fiscal elevó a definitiva su calificación provisional, excepto una modificación en el relato contenido en la conclusión primera; b) la acusación particular elevó a definitiva su calificación provisional salvo en lo relativo a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que modificó en el sentido de proponer la misma que el Ministerio Fiscal; y c) la defensa modificó su calificación provisional en el sentido de solicitar la nulidad de actuaciones por razón de impugnación de los informes emitidos por los médicos forenses Sacramento y Raúl , i alternativamente considerar los hechos constitutivos de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.3 CP y solicitar una pena de 2 años de prisión.


1. En las fechas que se dirán, Carlos Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, casado con María Antonieta , de cuyo matrimonio habían dos hijos, Ana María, nacida el NUM004 de 2008, y Nikolai, nacido el NUM005 de 2009, vivía separado de su esposa, al cuidado de la cual se encontraban los hijos, con los que el padre mantenía relación, teniéndolos en su compañía, en ocasiones.

2. Sobre las 14 horas del día 7 de julio de 2012, María Antonieta fue al domicilio de Carlos Antonio , sito en la DIRECCION000 , nº NUM002 , NUM003 , de Barcelona, a recoger a los hijos, que se encontraban allí con el padre. Una vez dentro del piso, Carlos Antonio empezó a increpar a María Antonieta y ésta, para evitar la discusión, le dijo que esperaría en la calle a que le bajara los niños, y empezó a bajar las escaleras; Carlos Antonio fue tras María Antonieta , y ésta, mientras bajaba las escaleras, giró la cara para ver quien la seguía y en ese momento aquél le propinó una bofetada que le impactó a la altura de la boca, produciéndole una herida incisa de unos 2 centímetros de longitud en el área izquierda del labio superior. Los hijos de Carlos Antonio y María Antonieta , que habían salido del piso al rellano de la escalera, fueron espectadores del golpe que el padre propinó a la madre. De esta herida curó María Antonieta con secuela consistente en cicatriz de unos 2 centímetros de longitud en labio superior izquierdo.

3. Tras este golpe, María Antonieta continuó bajando las escaleras y salió a la calle, donde la esperaba su hermana Santiaga , la cual, al ver a su hermana sangrando, preguntó por lo sucedido, mientras ambas se dirigieron a comprar agua para María Antonieta . Una vez compraron el agua, volvieron hacia el inmueble donde vivía Carlos Antonio , al que María Antonieta telefoneó para que bajara a los niños a la calle. Carlos Antonio bajó con los hijos y vio que Santiaga estaba utilizando un teléfono móvil y preguntando por el número de la policía, se dirigió a ella esgrimiendo un cúter en la mano y diciéndole 'puta, ¿dónde llamas?' se abalanzó contra la misma, no alcanzándola por la intervención de un transeúnte.

4. Seguidamente, Carlos Antonio se dirigió a María Antonieta , le sujetó la cara con la mano izquierda y con el cúter abierto que llevaba en la derecha le marcó la cara haciendo un ademán como una zeta redondeada, que produjo dos heridas incisas: una de unos cuatro centímetros de longitud localizada en el dorso nasal, que discurre de derecha a izquierda en sentido ligeramente descendente, desde la comisura palpebral interna derecha a parte inferior interna de órbita izquierda; y otra de unos 8'5 centímetros de longitud localizada en la región malar izquierda, que discurre desde la articulación temporomandibular izquierda a pómulo izquierdo, próxima a comisura labial izquierda. Estas heridas, que produjeron, además, hematoma en ambos párpados inferiores, requirieron de limpieza y sutura por planos, además de profilaxis antibiótica, dosis de vacuna antitetánica y tratamiento antiinflamatorio.

De estas heridas, María Antonieta curó en 12 días, en los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y sanó con secuelas consistentes en dos cicatrices en la cara observables a simple vista y que deforman su rostro: una de unos 4 centímetros, en región nasal, y otra de unos 8'5 centímetros de longitud en región malar izquierda.

5. Sobre las 19:30 horas del mismo día 7 de julio, Carlos Antonio remitió un e-mail a María Antonieta culpando a Santiaga de lo sucedido y diciendo a María Antonieta que algún día haria daño a Santiaga . Y al día siguiente, sobre las 16:00 horas, por medio de video llamada a través de internet, Carlos Antonio mantuvo una conversación con María Antonieta en la que insistió en atribuir a Santiaga la culpa de lo sucedido el día anterior, diciéndole que él iría a la policía pero que 'antes enviaré a Santiaga a un sitio'.

6. Dos días después, el día 10, sobre las 20:00 horas, también por video llamada a través de internet, Carlos Antonio mantuvo otra conversación con María Antonieta , diciéndole en esta ocasión que le daba igual que le cogieran, porque tenía unos amigos que se encargarían de Santiaga y de ella.


Fundamentos

Primero.Antes de entrar en la valoración de la prueba hemos de examinar la solicitud de la defensa en sus conclusiones de declaración de nulidad de actuaciones por razón de impugnación de los dictámenes emitidos por los médicos forenses Sacramento y Raúl .

La solicitud no tiene el más mínimo fundamento, por más que se alegue infringido el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y no lo tiene por múltiples razones.

La primera, porque incluso la cita jurisprudencial que hace la defensa ( STS 1076/2006 , lo importante no es la rendición del informe a contradicción procesal por dos peritos, sino que la prueba pericial en sí misma haya sido practicada por una dualidad de facultativos) es contraria a su tesis, ya que en este caso no es que haya habido un solo informe rendido por dos facultativos, sino que lo que hay son dos informes de dos facultativos distintos, cada uno de los cuales exploró separadamente a la lesionada, mediando tres días entre uno y otro examen (el día 9 de julio el de la doctora Sacramento , y el día 12 de julio el del doctor Raúl , como consta a los folios 203 y 121, respectivamente), y ambos informes han sido ratificados en el juicio oral por sus emisores, posibilitando a todas las partes la más completa y efectiva contradicción en la emisión del dictamen pericial.

La segunda, porque lo que dice la STS 1076/2006, de 27 de octubre no es precisamente que el defecto en el número de peritos determine la nulidad que la defensa predica, sino que ' la dualidad de peritos se justifica en la búsqueda de una mayor certeza y rigor técnico pero no son condición inexcusable del informe pericial que puede ser válido, en algunos casos, aun prestado por un solo perito', de modo que lo relevante a efectos de validez es la calidad del dictamen, no el número de peritos, cuyo defecto puede constituir una irregularidad sin relevancia constitucional, porque como dice esa misma sentencia ' aún formalizada la queja por la invocada vulneración de un proceso con todas las garantías, a que se refiere el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , es lo cierto que no toda irregularidad procesal puede alcanzar relevancia constitucional por esa vía, pues en caso contrario, se habría constitucionalizado la Ley de Enjuiciamiento Criminal completa, y esta Sala ya ha descartado esta posibilidad con reiteración'.

La tercera, porque para que la irregularidad en la práctica de la prueba pericial pueda producir el efecto anulatorio predicado, e insistimos que no ha habido ninguna irregularidad en la práctica de la prueba, sería necesario que la predicada irregularidad hubiera producido indefensión ( artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), y la defensa no ha justificado lo más mínimo que el defecto aducido haya producido indefensión al procesado.

Y la última y definitiva razón, porque la prueba cuya regularidad ahora niega la defensa se ha practicado a su instancia (véase el otrosí I, 3 de su escrito de calificación provisional, al folio 561), y tal y como ella la propuso, de manera que ni de indefensión ni de nada se puede quejar por la práctica de la prueba que pidió, siéndole exigible coherencia con sus propios actos, en lugar de desconocerlos olímpicamente como ha hecho al impugnar su propia prueba.

Segundo.La declaración de hechos probados se fundamenta, en cuanto a los resultados lesivos, en los informes médicos de asistencia de la lesionada, obrantes a los folios 188, 189, 190 y 335 de las actuaciones, los dictámenes médico-forenses obrantes a los folios 121 y 122, y 203, emitidos por los doctores Raúl y Sacramento , respectivamente, cuyos dictámenes periciales han ratificado estos facultativos en el plenario, a instancia de todas las partes, incluida la defensa, como hemos dicho, y muy principalmente, por lo que respecta a las secuelas de las heridas incisas en la cara y su entidad deformante, en la observación directa del rostro de María Antonieta por los miembros del Tribunal.

Y por lo que respecta a la dinámica de los hechos y la forma de causación de las lesiones, la declaración de hechos probados se fundamenta en la declaración de la lesionada, tanto en cuanto víctima de las agresiones y receptora de las amenazas, como en cuanto observadora de la afrenta a Santiaga , la declaración de la cual no sólo sirve a la acreditación de esta afrenta, sino también a la de la recepción por la acusadora particular de los mensajes amenazantes y, además, de corroboración de aquellos aspectos de la declaración de la lesionada relacionados con la causación de las lesiones que no disponen de otra prueba directa esa declaración, sirviendo también de corroboración de la versión de la acusadora particular los testimonios de los agentes del cuerpo de Mossos d'esquadra que han declarado en el plenario, uno de los cuales, el agente con carnet profesional número NUM006 , estaba recibiendo declaración a María Antonieta cuando ésta recibió el e-mail a que se refiere el hecho 5 del relato fáctico de esta sentencia, y el otro, con carnet profesional número NUM007 , estaba presente cuando se produjo la video llamada a que se refiere el hecho 6, y personalmente vio al acusado en la pantalla. Además de estas pruebas, el documento obrante al folio 427, al que después nos referiremos, confirma que los hechos sucedieron como se declara probado.

Frente a estas pruebas, en particular frente a la declaración de María Antonieta , el acusado ha presentado en juicio una versión radicalmente diferente, y su defensa ha alegado, en consecuencia, la existencia de versiones contradictorias, a los efectos de justificar la existencia de una duda razonable sobre el devenir de los hechos, duda que no ha podido suscitar, entre otras cosas porque, para defender a su principal, la defensa lo que ha hecho ha sido proponer una tercera versión, no soportada en la del acusado, ante la imposibilidad de sostener con un mínimo de razonabilidad la inverosímil versión de éste.

Efectivamente, como las lesiones sufridas por María Antonieta resultaban indiscutibles, el acusado, que durante la investigación se acogió a su derecho a no declarar, tanto en sede policial (folios 38 y 39) como judicial (folios 135 y 468), en el plenario ha dado una versión exculpatoria con la que ha intentado presentar una causación accidental de las lesiones. Según esta versión, cuando María Antonieta se dirigió a la calle, él metió la mano en el cajón donde tenía las llaves del piso, metió la mano para llevarse las llaves y, sin mirar, las cogió, quizá con alguna otra cosa de la que no se percató, saliendo de casa detrás de María Antonieta , y al darle alcance le tomó la cara entre sus manos, es decir, una mejilla con cada mano, para que lo mirara y hablar con ella, y hete aquí por donde, al apartar las manos de la cara, él tenía sangre en las manos y ella en la cara. Esta versión, es inverosímil donde las haya, y no era necesario que sobre esto nos informara en juicio, como ha hecho, la médico forense Sacramento , a preguntas de la defensa, porque la versión es objetivamente incompatible con las lesiones sufridas por la mujer, que no sólo afectaron mejilla y labio, sino también parte superior de la nariz, entre ojos, donde no llegaba la sujeción aducida, e incompatible con la profundidad y trayectoria del tajo en la mejilla izquierda, ya que se trata de una herida profunda que hubo de suturarse por planos y de trayectoria curvilínea.

Tan inverosímil es la versión del acusado que su defensa, no obstante alegar versiones contradictorias, no la opone a la de la lesionada, sino que aduce una tercera versión por la que pide la condena de su defendido como autor de un delito de lesiones imprudentes. Según esta versión, argüida a pretexto de la conclusión provisional primera del Ministerio Fiscal, modificada en conclusiones, el acusado habría atacado con el cúter a Santiaga , abalanzándose sobre la misma, pero el ataque habría sido frustrado por una persona que, para evitar que Santiaga fuera alcanzada por el acusado, empujó a éste, el cual, por ello, a quien alcanzó con el cúter fue a María Antonieta . Esta versión, a parte no justificar la calificación que la defensa predica, porque el error en el golpe no transforma en imprudente el ataque doloso a la integridad de una persona, no la ha sostenido en juicio ninguno de los implicados, y se fundamenta en una manifestación de Santiaga en fase de instrucción que no se compadece con lo que la misma ha manifestado en juicio, ni con las lesiones causadas a María Antonieta . Es cierto que Santiaga declaró en fase de instrucción que ' su cuñado sacó el cúter para hacerle daño a ella, y que otra persona intervino y entonces le dio el corte a su hermana' (folio 106), pero en juicio ha quedado claro que ella no presenció cómo el acusado lesionaba con el cúter a María Antonieta , porque, como nos ha explicado Santiaga , cuando el acusado la atacó, y aunque un hombre la defendió impidiendo que la alcanzara, ella lo que hizo fue un ademán de protegerse, cubriéndose con los brazos, lo cual tiene toda la lógica del mundo, y a partir de este momento ya no vio nada hasta que instantes después vio a su hermana con las heridas en la cara. Pero es que, además, si el acusado hubiera alcanzado a María Antonieta por el empujón del extraño, el golpe hubiera podido producir, lógicamente, una lesión lineal y difícilmente a la altura de la cara, en ningún caso unas lesiones en la cara de la atacada por el tropiezo o desequilibrio producido por el empujón que requerían que el atacante realizara con el instrumento un ademán como de zeta redondeada cuando el instrumento dio alcance al rostro de quien resultó lesionada.

Frente a la inverosímil versión del acusado, y la hipotética y no más verosímil versión de su defensa, nos encontramos con la versión de la lesionada, que se ha de valorar como un todo, y no parcialmente por hechos o secuencias, cuya versión satisface los criterios, que no exigencias ( STS 721/2010 ), que la jurisprudencia establece en orden a considerarla prueba de cargo bastante para, sin necesidad de ninguna otra, enervar la presunción de inocencia, y que es una versión que a los miembros del Tribunal nos ha merecido todo el crédito.

Sobre el valor del testimonio de la víctima, no creemos que a estas alturas sea necesario recordar la jurisprudencia al respecto, pero puestos a ello valga la siguiente cita de la ya mencionada STS 721/2010 ): '.. . el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ). Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos.

Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ).... Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes' .

Pues bien, en este caso no consta que la acusadora particular sufra patología alguna que permita hacer dudar de su credibilidad, ni se ha constatado, y ni siquiera alegado, la existencia de móviles espurios que hagan dudosa su versión de los hechos, antes al contrario, esta versión, que ha sido precisa y concreta, y se ha mantenido en el tiempo sin contradicciones en sus aspectos nucleares, ha estado dotada de corroboraciones objetivas y subjetivas que permiten afirmar la correspondencia de esa versión con la realidad, más allá de toda duda razonable. Es cierto que Santiaga no vio al acusado golpear a María Antonieta en la cara cuando bajaba las escaleras, pero nada más verla salir del portal vio que sangraba por la boca, y la lesión en el labio está pericialmente confirmada. También es cierto que Santiaga no vio la agresión del acusado a María Antonieta con el cúter, pero las lesiones las observó acto seguido a producirse y también están pericialmente confirmadas, y es más, ni siquiera el acusado y su defensor niegan la causación, aunque, como hemos dicho, cada uno la atribuya a desarrollos diferentes. Por lo demás, de las palabras que el acusado dirigió a Santiaga fue testigo la acusadora particular, como las dos fueron testigos, aunque no sólo ellas, de la recepción por la segunda del e-mail remitido por el acusado el 7 de julio, del que también fue testigo el mosso d'esquadra con carnet profesional número NUM006 , y las video llamadas que el acusado efectuó a María Antonieta los días 8 y 10 de julio, siendo también testigo de esta última el mosso d'esquadra con carnet profesional número NUM007 , y aunque mensaje y conversaciones se produjeron en un idioma desconocido para los agentes, el contenido ha quedado acreditado por los testimonios de María Antonieta y Santiaga , que sí conocían la lengua y así se recibió el e-mail o mientras de efectuaba la última video llamada tradujeron al agente presente en uno y otro momento lo que se decía, traducción que, por lo que respecta al e-mail, coincidía sustancialmente con la traducción efectuada en fase de instrucción (folios 414 a 417), a la que se ha dado lectura en el plenario, confirmando la bondad de la traducción la perito presente en el juicio y que asistía al acusado como intérprete.

Pero no podemos dejar de hacer mención al folio 427 de las actuaciones, como advertíamos. Se trata de una carta manuscrita que el acusado no ha reconocido en juicio haber escrito él. Probablemente no la ha escrito, pero más improbable es que no la dictara él. Se trata de una carta dirigida al Juzgado que instruía la causa y remitida desde la prisión donde se encontraba internado el acusado. El acusado entregó la carta en sobre cerrado a los funcionarios de prisiones para que la remitieran al Juzgado, y el centro así lo hizo (folio 428). En esta carta, remitida el 23 de octubre de 2012, que al pie se dice firmada por Carlos Antonio CIC NUM008 (número del interno, como es de ver al folio 428) y en la cual se hace mención a que ' me acogí a mi derecho de declarar', queriendo significar a no declarar, como así era, en esta carta, decimos, se expone al destinatario que ' los hechos por los que me encuentro en prisión, sí posiblemente ocurrieron como relatan las víctimas', alegando entonces que ' ocurrieron estando yo bajo influencia y efectos de alcohol y drogas', y que ' manifiesto mi arrepentimiento por lo ocurrido... ofreciéndome a declarar y testificar ante este Juzgado', cosa que no hizo el acusado cuando se le recibió declaración indagatòria el 4 de diciembre siguiente (folio 468), probablemente porque en el ínterin había cambiado de defensa (folios 451, 456 a 458 y 459) y de estrategia de defensa. En todo caso, la carta ahí está, si no la escribió el acusado la hubo de escribir otro a su ruego, y dice lo que dice, que no es otra cosa que confirmación de la versión de cargo.

Tercero.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones leves en el ámbito familiar perpetrado en presencia de menores, del artículo 153.1 y 3 CP , sin que este juicio de tipicidad, referido al hecho 2 del relato fáctico de esta sentencia, presente otro problema que el de la consideración como leve de una lesión consistente en herida incisa en labio superior de unos 2 centímetros de longitud que curó con secuela consistente en cicatriz de esta misma longitud.

En efecto, partiendo del relato de hechos declarados probados, ninguna duda puede caber sobre la naturaleza dolosa de la bofetada en la cara, ni sobre la causación, con este golpe, de la lesión en el labio, como tampoco puede haber duda de la aplicación del apartado 3 del artículo 153 CP , desde el momento en que se declara probado que los hijos menores que tenían en común golpeador y golpeada presenciaron el golpe.

El problema puede suscitarse en la entidad de la lesión, si era de las contempladas en el artículo 617.1 CP , de las que no requieren para la curación de tratamiento médico o quirúrgico, o de las previstas en el artículo 147.1 CP , de las que requieren para la curación de tratamiento médico o quirúrgico, pero como sea que las acusaciones han considerado que era de las primeras, que son a las que se refiere el artículo 153.1 CP , a esta consideración hemos de estar por exigencias del principio acusatorio, ya que el entendimiento contrario conduciría a la imposición de una pena mayor.

Cuarto.Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de vejación injusta de carácter leve, del artículo 620.2 CP , sin que este juicio de tipicidad, referido al hecho 3 del relato fáctico de esta sentencia, presente tampoco complejidad, antes al contrario, pocas dudas pueden caber, en realidad ninguna, en que tratar a una mujer de ' puta', y no precisamente en un ambiente relajado, de chanza o distendida confianza, constituye actualmente en nuestro ámbito cultural una manifestación de desprecio por razón de sexo, incompatible con la dignidad de la mujer.

Quinto.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones causantes de deformidad, del artículo 150 CP , sin que este juicio de tipicidad, referido al hecho 4 del relato fáctico de esta sentencia, presente otro problema que el de la consideración de la lesión como causante de deformidad, y no de grave deformidad, como sostienen las acusaciones, pues la calificación de la acción como imprudente, por error en el golpe, como ha postulado la defensa, ya la hemos descartado antes, y está fuera de toda duda razonable la causación dolosa de la lesión a María Antonieta , lesión que no puede atribuirse al infortunio, la imprevisibilidad o la falta de previsión.

Si consideramos las lesiones como causantes de deformidad y no de gran deformidad es por aplicación de los criterios jurisprudenciales al respecto.

El reciente ATS 511/2013, de 7 de marzo , recuerda en su razonamiento jurídico primero que ' es doctrina de esta Sala (cfr. SSTS 1512/2005, 27 de diciembre , 76/2003, 23 de enero y 842/2009, de 16 de julio ), que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS núm. 2443/2001, 29 de abril ). Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad , además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuye el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, la ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el 'quantum' de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad ( SSTS 2/2007, 16 de enero , 691/1994, 22 de marzo y 173/1995, 27 de febrero ) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales'. Y la STS 312/2010, de 31 de marzo , dice en su fundamento jurídico primero que ' la jurisprudencia, como señala el Ministerio Fiscal en una abundante cita de precedentes, ha considerado que la deformidad a que se refiere el artículo 150 consiste en toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible, con independencia de la parte del cuerpo afectada, excluyendo aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética. También ha sido entendida como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS nº 35/2001, de 22 de enero y 1517/2002, de 16 de setiembre ).

Sin embargo, como señalábamos en la STS nº 91/209, no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. Debe valorarse a estos efectos, que el Código Penal equipara la alteración constitutiva de deformidad del artículo 150 a la pérdida o inutilidad de un órgano o de un miembro no principal, lo que resulta indicativo de la exigencia de una mínima gravedad en el resultado'.

Pues bien, después de estas consideraciones generales, en el ATS 511/2013 se considera lesión del artículo 150 CP una herida de la que ' queda como secuela una cicatriz de 8 centímetros de longitud en el dorso de la nariz, 'que supone un perjuicio estético muy visible'. La Sala de instancia pudo valor, con la garantía que le brinda la inmediación, la entidad de la secuela, destacando en el fundamento de derecho primero que la cicatriz es de gran tamaño, se ubica en una zona muy visible del rostro (en la nariz) y en definitiva le afea y varía su fisonomía de forma evidente y ostensible'. Y la STS 312/2010 , examinando concretas secuelas llega a igual conclusión: ' La jurisprudencia ha examinado en numerosas ocasiones la trascendencia de las cicatrices que restan como secuelas a los efectos de apreciar la deformidad. Ninguna dificultad presenta esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara. En la STS nº 496/2009 se apreció deformidad por una 'cicatriz lineal de 13 centímetros en hemicara izquierda en sentido horizontal, que interesa pómulo izquierdo y aleta nasal izquierda y que es perceptible a tres metros de distancia', teniendo en cuenta además la apreciación directa obtenida por la Sala enjuiciadora merced a la inmediación. Igualmente, en la STS nº 811/2008 , se apreció deformidad en atención a una cicatriz en región maxilar anterior derecha de 6 centímetros de longitud que llega al borde medial del labio superior, y cicatriz en región malar de 4 centímetros en región derecha, con perjuicio estético...', entendiendo esta Sala que 'en este control casacional solo se puede coincidir en la corrección de la sentencia de instancia en relación a la existencia de deformidad por la importancia y localización visible de las cicatrices'. Igualmente, en la STS nº 877/2008 , se examinó un caso en el que las secuelas consistían en 'cicatriz de siete centímetros que, partiendo de la mejilla izquierda continúa hasta el pabellón auricular, produciendo en parte posterior del mismo discreta retracción y cicatriz de un centímetro en cara lateral izquierda del cuello', entendiendo esta Sala que, en el caso, no era 'necesaria la percepción directa del lesionado para llegar a la conclusión irrefutable de que una cicatriz en la cara de las características que hemos descrito, significa, por sí misma, una alteración de la configuración de la imagen facial tan visible y con tal impacto que no pueda desconocerse su carácter deformante, lo que nos lleva a la aplicación del artículo 150 del Código Penal '.

Por consiguiente, y siguiendo estos precedentes jurisprudenciales, la lesión de que aquí se trata ha de considerarse integrada en el tipo del artículo 150 CP .

Sexto.Los hechos declarados probados, por lo que respecta a los expresados en los hechos 5 y 6 del relato fáctico de esta sentencia, son constitutivos de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar, de los artículos 171.4 y 74.1 CP , sin que pueda prosperar la calificación más grave de las acusaciones, que proponen la de delito continuado de amenazas, de los artículos 169.2 y 74.1 CP , y delito de obstrucción a la justicia, del artículo 464.2 CP .

Por lo que respecta al delito de obstrucción a la justicia, no se ha practicado prueba alguna en el juicio oral que permita sostener que el acusado amenazó a la acusadora particular con causarle a ella o a su hermana Santiaga algún mal por su actuación en el procedimiento, y en esto María Antonieta ha sido categórica, no recordaba ninguna amenaza como represalia por haberlo denunciado, ni recordaba que éste le insinuara que retirara la denuncia, lo que a buen seguro no hubiera olvidado de haberse producido, visto el claro recuerdo que conservaba de lo acontecido, de modo que difícilmente puede sostenerse la realización del tipo previsto en el artículo 464.2 CP . Se dirá que en el e-mail del día 7 de julio y la video llamada del día siguiente, el acusado culpó a Santiaga de lo sucedido y anunció que le causaría un mal, pero de lo que le culpaba era de lo que había sucedido el día 7, antes de remitir el e-mail, no de lo que le pudiera ocurrir a él a causa de una actuación procesal de Santiaga , que ignoraba se hubiera producido y aún no se había producido.

Claro que también puede ser que se sostenga la realización del tipo previsto en el artículo 464.2 CP en consideración a que, como dicen las acusaciones en el relato de sus conclusiones, en la video llamada del 10 de julio el acusado dijo a María Antonieta que si le metían en la cárcel pagaría a alguien para que las matara a ella y a Santiaga , pero esta frase es dudosa que se produjera exactamente en estos términos, porque el testigo mosso d'esquadra con carnet profesional número NUM007 manifestó en juicio que lo que las mujeres le dijeron que decía el acusado mientras se producía la conversación era que le daba igual que le cogieran, porque tenía unos amigos que se encargarían de Santiaga y de ella, y ante la discrepancia en la rememoración de la literalidad de las frases pronunciadas por el acusado, y traducidas al agente de policía en el mismo instante en que fueron pronunciadas, hemos de optar por el recuerdo con menor carga penal, que es el del agente, pues la frase que éste recordaba tiene una significación amenazante, como expondremos a continuación, pero admite interpretaciones diversas, y no necesariamente la de que la amenaza es a causa de la actuación procesal de María Antonieta y Santiaga , como represalia por esta actuación, frente a cuya consecuencia inmediata, la eventual detención, se manifiesta indiferencia por el emisor, quien así se muestra más preocupado por el giro que los acontecimientos han dado a su vida personal y familiar, de los que responsabiliza a aquellas mujeres, y especialmente a Santiaga , que de sus avatares procesales.

Por lo que respecta al delito continuado de amenazas, el problema radica no tanto en afirmar que las expresiones empleadas por el acusado encerraban el anuncio de un mal con una cierta indefinición pero sin duda referido a la integridad física de Santiaga y María Antonieta , mal que era posible llevara a cabo el acusado por sí o por medio de unos 'amigos', cuanto en la entidad cualitativa de las amenazas, esto es, si eran graves o leves, aunque en todo caso es indudable que el anuncio era objetivamente idóneo, atendidas las relaciones del acusado con María Antonieta y Santiaga y la menor edad de ésta entonces, para producir zozobra en quien lo recibió, y en el caso que nos ocupa efectivamente la produjo, como en juicio ha puesto de relieve el testigo mosso d'esquadra con carnet profesional número NUM006 , presente cuando se recibió el e-mail remitido la tarde del 7 de julio.

A este orden de cosas, conviene recordar que, siguiendo la STS 774/2012, de 25 de octubre , fundamento jurídico quinto: ' Como decíamos en STS. 322/2006 de 22.3 , El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de animo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17.6 ).

Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS. 268/99 de 26.2 ; 1875/2002 de 14.2.2003 ; auto TS. 1880/2003 de 14.11 , 938/2004 de 12.7 ) por los siguientes elementos:

Son sus caracteres generales:

1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ).

Ahora bien las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP , tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS. 1489/2001 de 23.7 , 832/98 de 17.6 )'.

Pues bien, siguiendo estos criterios jurisprudenciales, la indefinición relativa de los males amenazados, el hecho de que no consten antecedentes previos al día 7 de julio de 2012 de conflictos violentos entre el acusado y Santiaga , en la que ése centra el anuncio por culpabilizarla de lo acontecido, y que la relación del mismo con María Antonieta fuera hasta entonces lo suficientemente fluida como para favorecer el desarrollo de la relación paterno filial respecto de los hijos comunes, y atendiendo también a que con posterioridad a la última amenaza, la producida en la video llamada del día 10 de julio, no se ha producido ningún acto que permita pensar que el acusado mantiene la vigencia del anuncio de causación de males, entiende el Tribunal que las amenazas, aunque continuadas, merecen la consideración de leves y, en la medida en que se expresaron a la esposa, no constituyen falta del artículo 620.2º CP , sino delito, por establecerlo así el artículo 171.4 CP .

Séptimo.De los expresados delitos es responsable, en concepto de autor, el acusado, por haber realizado personalmente los hechos que los constituyen y se declaran probados, concurriendo en él, respecto del delito de lesiones causantes de deformidad, la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, del artículo 23 CP , al ser la víctima esposa del victimario y atentar el delito contra la integridad de su mujer.

Octavo.Por lo que respecta a las penas a imponer, han de imponerse las penas medias imponibles a los distintos delitos con sus circunstancias, aunque sin superar las pedidas por las acusaciones, por razón de congruencia con las pretensiones oportunamente deducidas, ya que dichas penas medias son las representativas del desvalor medio del comportamiento criminal con las circunstancias concurrentes en cada caso, y no se han acreditado circunstancias atípicas que en este caso disminuyan o agraven el desvalor medio y que justifiquen apartarse, en menos o en más, de las penas medias.

Por tanto, por el delito de lesiones leves en el ámbito familiar perpetrado en presencia de menores, castigado con penas de prisión de 9 meses a 1 año o trabajos en beneficio de la comunidad de 56 a 80 días, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 a 3 años, imponemos las penas de 10 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 2 años y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Y no imponemos la pena de trabajos en beneficio de la comunidad porque, de un lado, la reputamos inadecuada a la gravedad de la acción, que no ha consistido en un simple maltrato de obra sin causar lesión; de otro lado, porque la pena de trabajos no resulta compatible con la pena de prisión de larga duración que imponemos por el delito de lesiones causantes de deformidad; y, finalmente, porque no se puede imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad sin previo consentimiento del penado ( artículo 49 CP ), consentimiento que el acusado no ha prestado. Además, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 CP , imponemos la prohibición de aproximación a la víctima, y a menos de 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, durante un tiempo superior en 2 años al de duración de la pena de prisión; y no estimamos conveniente imponer la pena facultativa de prohibición de comunicación con la víctima dado que víctima y victimario tienen hijos menores en común y la comunicación entre progenitores conviene al ejercicio de la patria potestad.

Por la falta de vejaciones injustas, castigada con pena de multa de 10 a 20 días, imponemos la pena de 15 días de multa, a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente; y no imponemos las prohibiciones de aproximación y comunicación a y con María Antonieta , solicitadas por el Ministerio Fiscal, porque el sujeto pasivo de la falta no fue la acusadora particular.

Por el delito de lesiones causantes de deformidad, con la circunstancia agravante de parentesco, castigado con pena de prisión de 4 años y 6 meses a 6 años, imponemos las penas de 5 años y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por aplicación del artículo 57.2 CP , prohibición de aproximación a la víctima, y a menos de 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, durante un tiempo superior en 2 años al de duración de la pena de prisión; sin imponer, por las razones antedichas, la pena facultativa de prohibición de comunicación.

Y por el delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar, castigado con penas de prisión de 9 meses a 1 año o trabajos en beneficio de la comunidad de 56 a 80 días, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 a 3 años, imponemos las penas de 10 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 2 años y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Además, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 CP , imponemos la pena de prohibición de aproximación a la víctima, y a menos de 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, durante un tiempo superior en 2 años al de duración de la pena de prisión. Y no imponemos la pena alternativa a la de prisión de trabajos en beneficio de la comunidad, ni la facultativa de prohibición de comunicación, por las razones que quedan dichas.

Noveno.Conforme al artículo 116.1 CP , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta también lo es civilmente, si del hecho se derivan daños y perjuicios, estando obligada a indemnizarlos.

En el presente caso, las acusaciones demandan a favor de María Antonieta indemnización por dos conceptos: el de días de curación (12 e impeditivos) y el de secuelas (por el perjuicio estético de las tres cicatrices, que califican de gran deformidad).

Conviene aplicar, con carácter orientativo, el baremo establecido legalmente para la indemnización de daños corporales causados en siniestros de circulación, con la actualización de cuantías operada por Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones.

De acuerdo con estos criterios, los 12 días de curación impeditivos se han de indemnizar a razón de 58'24 euros/día, lo que arroja un total de 698'88 euros; y las secuelas, que aunque a efectos penales no constituyen gran deformidad y sí deformidad, suponen un perjuicio estético entre bastante importante (de 25 a 30 puntos) e importantísimo (de 31 a 50 puntos) se han de valorar en 31 puntos, que a razón de 1550'51 euros el punto para personas de entre 21 y 40 años, grupo en el que se encuentra la lesionada, nacida en 1986, supone un total de 48065'81 euros, que sumados a aquellos 698'88 euros por días de curación dan un total de 48765 euros de principal, superior al solicitado por el Ministeri Fiscal (720 euros por días de curación y 45000 euros por secuelas), pero inferior al solicitado por la acusación particular (720 euros por días de curación y 60000 euros por secuelas).

Décimo.Conforme al artículo 123 CP , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Sobre el particular de las costas se han de hacer dos precisiones. La primera, que como sea que el acusado lo fue por cuatro delitos, pero de uno resulta absuelto, sólo pueden imponérsele tres cuartas partes de las costas, y la restante, atribuible a la acusación por el delito del que es absuelto, se ha de declarar de oficio. Y la segunda, que las costas cuyo pago se impone al acusado han de incluir las devengadas por la acusación particular, pues ' la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E .), constituye la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses' ( STS 344/2013, de 30 de abril , fundamento jurídico 12).

Fallo

1. Absolvemos libremente a Carlos Antonio del delito de obstrucción a la justicia del que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular sostenida por María Antonieta .

2. Le condenamos, como autor responsable de un delito de lesiones leves en el ámbito familiar perpetrado en presencia de menores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: diez meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; dos años y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y prohibición de aproximarse a menos de mil metros a María Antonieta , al domicilio y lugar de trabajo de la misma, o a cualquier otro lugar frecuentado por ella, durante un tiempo superior en dos años al de duración de la pena de prisión.

3. Le condenamos, como autor responsable de una falta de vejaciones injustas, a la pena de quince días de multa, a razón de seis euros de cuota diaria, con responsabilidad la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa o fracción impagadas.

4. Le condenamos, como autor responsable de un delito de lesiones causantes de deformidad, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a las penas siguientes: cinco años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y prohibición de aproximarse a menos de mil metros a María Antonieta , al domicilio y lugar de trabajo de la misma, o a cualquier otro lugar frecuentado por ella, durante un tiempo superior en dos años al de duración de la pena de prisión.

5. Le condenamos, como autor responsable de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: diez meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; dos años y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y prohibición de aproximarse a menos de mil metros a María Antonieta , al domicilio y lugar de trabajo de la misma, o a cualquier otro lugar frecuentado por ella, durante un tiempo superior en dos años al de duración de la pena de prisión.

6. Le condenamos a indemnizar a María Antonieta en un total de cuarenta y ocho mil setecientos sesenta y cinco (48765) euros de principal.

7. Le imponemos el pago de tres cuartas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

8. Declaramos de oficio la restante cuarta parte de las costas causadas.

Esta sentencia no es firme y contra ella pueden interponerse recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, preparándolos mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.