Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 326/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 18/2012 de 25 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Girona
Nº de sentencia: 326/2013
Núm. Cendoj: 17079370042013100103
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 18-2012
SUMARIO Nº 1-2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 326/13
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
Dñª. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA
En Girona, a 25 de abril de 2013
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 18-2012, dimanante del procedimiento Sumario Ordinario nº 1-2012 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa contra D. Braulio , privado de libertad por razón de esta causa desde el día 27-6- 2010 hasta el día 29-6-2010, representado por el procurador D. Joaquim Sendra Blanxart y defendido por el letrado D. Narcís Peya Gascons, habiendo ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal y habiéndose designado como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron en méritos del atestado nº NUM000 incoado por la Comisaría de los Mossos d'Esquadra de la localidad de Girona.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, de los arts. 16 , 62 y 138 del Código Penal , del que consideró autor al acusado D. Braulio , sin la concurrencia en el mismo de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con obligación de satisfacer las costas procesales causadas.
TERCERO.-La defensa de D. Braulio en sus conclusiones definitivas solicitó la condena de su patrocinado, como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa, con una cuota de 3 euros diarios.
PRIMERO.-Se declara probado que D. Braulio , mayor de edad, de nacionalidad hondureña, con NIE NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 00:30 horas del día 27-6-2010 se hallaba en el bar 'Simbol', sito en la CALLE000 ', nº NUM002 , de la localidad de Girona, cuando un amigo suyo mantuvo una discusión con Dñª. Evangelina en la que intervino D. Justo . A consecuencia de tales hechos todas las personas implicadas tuvieron que abandonar el citado bar. Una vez en el exterior del mismo continuó la discusión y en un momento determinado D. Braulio , provisto de un cuchillo, se abalanzó contra D. Justo con el propósito de lesionarlo, agarrando D. Justo la mano en la que D. Braulio portaba el mencionado cuchillo y agarrando Dñª. Evangelina a D. Braulio de la camisa, momento en el que D. Braulio cayó al suelo encima de D. Justo clavándole a este último el precitado cuchillo a la altura de la clavícula y causándole lesiones consistentes en una herida incisa en la zona supraclavicular izquierda que precisó para su sanidad una primera asistencia médica, consistente en hemostasia mecánica, observación hospitalaria y reposo, siendo necesarios 14 días para la curación de dichas lesiones, 7 de ellos impeditivos para el ejercicio de su actividad habitual, habiendo renunciado expresamente D. Justo a ser indemnizado por las lesiones sufridas.
SEGUNDO.-Se declara probado que la tramitación de la presente causa estuvo paralizada entre el día 31-1-2011 y el día 21-9-2011, lapso temporal en el que únicamente se practicó una diligencia instructora constituida por el oficio de fecha 16-6-2011 en el que se recordó a la policía la cumplimentación de otro oficio anterior que se le había remitido para la averiguación de la filiación y del domicilio de una coimputada.
Fundamentos
PRIMERO.-Por lo que respecta a la autoría de los hechos declarados probados debemos poner de relieve que, si bien es cierto que la misma fue negada por el acusado en el acto del plenario, no lo es menos que su defensa la admitió en trámite de conclusiones definitivas, donde solicitó la condena de D. Braulio como autor de una falta de lesiones. En cualquier caso las declaraciones incriminatorias vertidas de forma persistente y plenamente coincidente en trámite instructor y en el acto del plenario por D. Justo y por Dñª. Evangelina , en quienes no se alega ni acredita la concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva, constituyen prueba de cargo bastante que permite imputar a D. Braulio la autoría de la conducta delictiva declarada probada.
Cuestión distinta es la relativa a cual fuera la concreta mecánica lesiva. El relato fáctico anteriormente expuesto ha sido declarado probado atendiendo principalmente a las declaraciones vertidas en el acto del juicio por D. Justo , víctima de la agresión y por Dñª. Evangelina , testigo presencial de los hechos, en quienes no se advierte la concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase a sus testimonios de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba.
También debemos poner de relieve que la prueba de cargo precedentemente expuesta aparece corroborada: a) por el parte médico de primera asistencia y por los informes médico forenses obrantes en autos, en los que se objetiva la existencia de un resultado lesivo (herida incisa en la zona supraclavicular izquierda) perfectamente compatible, objetiva y temporalmente, con la mecánica agresiva que se reputa probada (clavándole un cuchillo en dicha zona corporal), tal como analizaremos posteriormente con mayor detenimiento; y b) por la declaración prestada por la testigo Dñª. Soledad , puesto que las inconcreciones, contradicciones y olvidos que hizo aflorar en el acto del juicio permitieron la introducción en el plenario, con sometimiento a la inmediación del órgano enjuiciador y a la contradicción de las partes, del relato incriminatorio vertido por la misma ante el Juzgado de Instrucción (folios 64 y 65).
Finalmente significaremos que para formar la convicción judicial no se han tenido en consideración las declaraciones auto-exculpatorias prestadas por D. Braulio , quien en su condición de imputado no estaba obligado a decir verdad, máxime cuando el mismo se limitó a negar la autoría de la precitada agresión, sin aportar dato alguno que permitiera aclarar la mecánica de la misma.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de unas lesiones consumadas y no del delito de homicidio en grado de tentativa objeto de acusación, aseveración que constituye la conclusión de los razonamientos que seguidamente se exponen:
A.- Para llegar a saber si el dolo del procesado lo era de causar la muerte o únicamente de lesionar, deberemos acudir a la solución encontrada en la Jurisprudencia. Así la STS, Sala 2ª, de 28-9-1999 establece lo siguiente 'Una constante doctrina de esta Sala, Sentencias 24 febrero , 2 abril y 6 de octubre de 1998 , afirma que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un asesinato u homicidio frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el 'animus laedendi' o como homicidio por existir 'animus necandi' o voluntad de matar. Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes - sentencias, por todas, de 23 de marzo , 14 de mayo y 17 de julio de 1987 , 15 de enero de 1990 , 31 de enero , 18 de febrero , 18 de junio , 11 de octubre y 6 de noviembre de 1991 , 30 de enero , 4 de junio y 6 de noviembre de 1992 , 247/1993, de 13 de febrero , 764/1993, de 5 de abril , 50/1994 y 1062/1995, de 30 de octubre. b) Las condiciones de espacio y tiempo - sentencia de 21 de febrero de 1987 , 18 y 29 de junio , 11 de octubre , 6 de noviembre de 1991 , 2 de julio de 1992 , 9 de junio de 1993 y 2167/1994, de 14 de diciembre. c ) Las circunstancias conexas con la acción - sentencia de 20 de febrero de 1987 , 18 de enero , 18 de febrero , 29 de junio , 10 de octubre y 6 de noviembre de 1991 , 17 de marzo , 13 de junio y 6 de noviembre de 1992 , 247/1993, de 13 de febrero , 386/1993, de 23 de febrero , 764/1993, de 5 de abril y 2132/1993, de 4 de octubre , 50/1994, de 14 de enero y 1662/1995 , de 30 de octubre. d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito - sentencias de 12 y 19 de marzo de 1987 , 29 de junio y 10 de octubre de 1991 , 17 de marzo , 13 de junio y 6 de noviembre de 1992 , 247/1993, de 13 de febrero , 9 de junio de 1993 (s n .) y 351/1994, de 21 de febrero. e) Las relaciones entre el autor y la víctima -sentencia de 8 de mayo de 1987 -. f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma ejemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o 'numerus clausus', ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención - sentencias, por todas, de 15 de enero , 28 de febrero , 12 de marzo , 30 de abril , 1 , 7 y 20 de junio , 20 de julio , 12 de septiembre y 3 de diciembre de 1990 , 18 de enero , 18 de febrero , 14 y 27 de mayo , 18 y 29 de junio de 1991 , 30 de enero, 4 de junio, 287/1993, de 18 de febrero y 351/1994 , de 21 de febrero' ( SSAP de Girona, Sección 3ª, de 29-5-2001 y las dictadas en los Rollos nº 9-2001 y nº 107-2002).
B.- Aplicando la doctrina precedentemente expuesta al supuesto enjuiciado debe rechazarse la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que la voluntad de D. Braulio el día de autos era la de acabar con la vida de D. Justo , y ello, atendiendo a las siguientes inferencias:
B1.- En lo que atañe a la conducta previa a la agresión observamos, primero, que todos los declarantes han coincidido en señalar que D. Braulio y D. Justo no se conocían previamente; segundo, que, si bien es cierto que se ha acreditado en autos que el comportamiento agresivo de D. Braulio pudo estar motivado porque un amigo había mantenido momentos antes una discusión con Dñª. Evangelina en la que intervino D. Justo , no lo es menos que tal incidente no constituye móvil con entidad bastante para pretender la muerte de una persona; y tercero, que no se ha practicado medio probatorio alguno que permita acreditar que D. Braulio llegara a manifestar, verbalmente o con sus hechos, una voluntad de acabar con la vida de D. Justo en el lapso temporal que medió desde el inicio de la discusión hasta la agresión física ejecutada sobre D. Justo , habiendo negado la víctima la existencia de amenazas verbales previas por parte del acusado y habiendo manifestado la testigo Dñª. Evangelina que el acusado se aproximó al lugar donde se encontraba D. Justo gritando insultos contra este último;
B2.- La mecánica comisiva que se ha declarado probada hace surgir una duda racional y fundada en lo relativo a que D. Braulio quisiera matar a D. Justo el día de autos. Véase en tal sentido:
a) que la agresión física se produjo en la vía pública, a la salida de un bar y en presencia de al menos dos testigos, quienes intervinieron para evitar la agresión, lo que nos obliga a concluir que el lugar y las circunstancias no eran los más adecuados para que D. Braulio acabara con la vida de D. Justo ;
b) que, como ya hemos expuesto anteriormente, el resultado lesivo sufrido por D. Justo , objetivado a través de la prueba pericial practicada en el acto del juicio, consistió única y exclusivamente en una herida incisa en la zona supraclavicular izquierda que precisó para su sanidad una primera asistencia médica consistente en hemostasia mecánica, observación hospitalaria y reposo, siendo necesarios 14 días para la curación de dichas lesiones, 7 de ellos impeditivos para el ejercicio de su actividad habitual, y ello, sin que se haga constar en la documentación médica obrante en autos la causación a D. Justo de ningún otro hematoma, contusión o herida, lo que evidencia que nos hallamos ante un solo acto agresivo;
c) que, si bien es cierto que el lugar en el que se produjo la mencionada lesión, zona supraclavicular izquierda, es una zona de evidente riesgo vital, por la cercanía de estructuras vasculares trascendentales, lo que en muchas ocasiones resulta determinante 'per se' para evidenciar el propósito de matar, no lo es menos que en el caso de autos no nos encontramos ante una cuchillada libremente dirigida por el acusado hacia esa zona corporal, de tal forma que su impacto en la misma estaría abarcado bien por el dolo directo bien por el dolo eventual, sino ante una lesión causada después de que D. Justo sujetara la mano en la que D. Braulio portaba el mencionado cuchillo y de que Dñª. Evangelina agarrara a D. Braulio de la camisa y, concretamente, ante una lesión producida en el momento en el que D. Braulio cayó al suelo encima de D. Justo , tal como este último reconoció en el acto del juicio; todo lo cual permite dudar seriamente de que el acusado, pese al evidente propósito lesivo que denotaba el hecho de abalanzarse contra D. Justo blandiendo en sus manos un cuchillo, pudiera seleccionar, decidir, controlar o prever, ni tan siquiera de forma aproximada, la concreta zona corporal en la que iba a acuchillar a su víctima;
d) que no se halló en el lugar de los hechos ni se ha puesto a disposición del Tribunal sentenciador el instrumento utilizado en la agresión anteriormente relatada, por lo que se ignoran las concretas características del mismo, mas allá de su consideración como cuchillo y de su carácter inciso punzante, únicos extremos aclarados por los testigos y por los peritos que depusieron en el acto del plenario; y
e) que la Sala considera, de una parte, que la herida sufrida por D. Justo el día de autos era de carácter inciso punzante (declaración de los peritos médicos que depusieron en el plenario) y que produjo abundante sangrado (declaración de la víctima y de los testigos y fotografía obrante al folio 50) y, de otra, que no se ha practicado prueba de cargo bastante que permita acreditar con certeza cual fuera la concreta profundidad de dicha herida, primero, porque los peritos que depusieron en el plenario aseguraron que no llegaron a explorar al acusado y que el informe que elaboraron se fundó únicamente en la documentación médica obrante en autos; segundo, puesto que el médico forense que exploró al lesionado no especificó en su informe cual fuera la profundidad de la herida (folio 84); tercero, ya que en el parte médico de asistencia de urgencias que aparece unido en la causa se hace constar por los dos médicos que practicaron la exploración física que el lesionado presentaba una herida de 'unos 8 cm', en tanto que los dos médicos que informaron sobre la evolución del alta hicieron referencia a una herida 'que es perllonga profundament uns 10 cm' (folios 76 y 77), y ello, sin que ninguno de tales médicos fuera propuesto para declarar en el juicio y para aclarar, tanto los elementos o pruebas diagnósticas que valoraron para determinar la concreta profundidad de la herida, como el margen de error de sus conclusiones, como las razones por las que mantenían la discrepancia antes mencionada; y cuarto, habida cuenta que no se ha aportado en autos ni el historial médico elaborado, ni el TAC practicado a D. Justo el día de autos, lo que hubiera permitido objetivar el extremo fáctico que analizamos.
B3.- La conducta posterior de D. Braulio tampoco evidencia que en el mismo concurriera una voluntad homicida, puesto que el acusado se limitó a abandonar el lugar de los hechos al apercibirse de la llegada de la policía, sin intentar agredir nuevamente a la víctima. En el mismo sentido es de ver que D. Braulio no hizo manifestación alguna, posterior a los hechos, de la que pudiera derivarse la concurrencia en el mismo de un 'ánimus necandi'.
C.- Por lo anteriormente expuesto debemos concluir que la prueba practicada no permite afirmar, con la seguridad y certeza que precisa todo pronunciamiento penal condenatorio, que el día de autos D. Braulio pretendiera causar la muerte de D. Justo o que fuera consciente de que con su acción podía producir tal resultado, razón por la que ha de imputarse al acusado la autoría material de la causación voluntaria de las lesiones soportadas por D. Justo el día de los hechos, cuanto menos a título de dolo eventual.
D.- El delito de homicidio, en grado de tentativa, por el que se formulaba acusación y el delito o la falta de lesiones tienen naturaleza homogénea, de tal forma que nada impide la condena por alguno de estos últimos tipos penales, sin quebranto del principio acusatorio, cuando en el relato fáctico que se contiene en el escrito de acusación, elevado a definitivas en el acto del plenario, se hace expresa referencia a la mecánica lesiva precedentemente analizada y a que las lesiones soportadas por la víctima requirieron para su curación de tratamiento médico.
TERCERO.-La Sala entiende que de la prueba practicada en autos se desprende que la lesión sufrida por D. Justo el día de los hechos precisó para su curación de una primera asistencia facultativa y no de tratamiento médico. Para llegar a tal conclusión hemos tenido en cuenta:
A.- Que el delito de lesiones del art. 147.1 CP exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la 'lex artis', lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima ( SSTS, Sala 2ª, de 20-3-2002 , 27-10-2004 ; 23-10-2008 ; y 17-12-2008 ). Como señala la STS, Sala 2ª, de 27-7-2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento. Al respecto hay que decir que el tratamiento médico en sentido técnico jurídico debe reunir los siguientes requisitos: a) Que sea prestado de forma ulterior a la primera asistencia; b) Que sea necesario, y por tanto que tenga una finalidad curativa, excluyéndose los actos médicos tendentes a comprobar o vigilar el éxito de la primera intervención o a complementarla; c) Que por tanto tenga una finalidad curativa; y d) Que sea prestado por un titulado en medicina o por indicación de éste ( SSTS, Sala 2ª, de 28-3-2003, 4 -3-2005 y 12-2-2007 ).
B.- Que en el escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, se relata expresamente que la lesión causada por D. Braulio a D. Justo el día de autos 'precisó para su sanidad además de una primera asistencia tratamiento médico consistente en hemostasia mecánica, observación hospitalaria y reposo'.
C.- Que el precitado relato fáctico no integra los perfiles del tipo del delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1º CP , sino de una mera falta de lesiones del art. 617.1 CP , puesto que la hemostasia mecánica únicamente supone la compresión de la herida para evitar que la misma sangre y la observación hospitalaria y el reposo no son sino la mera vigilancia y seguimiento de la lesión, sin que integren una actividad médica posterior e independiente de la primera asistencia que pueda reputarse como objetivamente necesaria para la curación de la lesión. El acierto de tales conclusiones deviene inevitable si atendemos al hecho de que el propio lesionado reconoció en el acto del juicio que abandonó el centro hospitalario tras la primera asistencia facultativa y que no precisó de más asistencias médicas posteriores. En análogo sentido debemos poner de relieve que, si bien es cierto que los médicos forenses que depusieron en el plenario ratificaron el contenido de su informe, en el que vinieron a concluir que la mencionada lesión precisó objetivamente para su curación de tratamiento médico (folio 162), no lo es menos que no expusieron las razones por las que llegaron a tal conclusión, que no fueron interrogados sobre el contenido, necesidad objetiva y/o trascendencia a efectos curativos de la observación hospitalaria y del reposo prescritos al lesionado y que tampoco concretaron en qué hubiera consistido el concreto tratamiento médico (diferente del prescrito) que debiera haber recibido la víctima para la correcta curación de su lesión, habiéndose limitado a manifestar que en la información médica no constaba la sutura de la herida.
D.- Que por razón de lo expuesto no podemos declarar probada la necesidad objetiva de un tratamiento médico cuyo concreto contenido ni se describe en el relato acusatorio, ni se especifica en la prueba pericial practicada, ni se desprende de forma clara e incuestionable de la documentación médica obrante en autos.
CUARTO.-La falta de lesiones cometida por el acusado se encuentra prescrita, lo que determina el dictado a favor del mismo de una sentencia absolutoria por razón de los hechos enjuiciados. Véase en tal sentido:
A.- La STS, Sala 2ª, de 15-2-2008 recuerda, como notas características del instituto prescriptivo, las siguientes: La alegación de esta causa extintiva de la responsabilidad criminal puede hacerse en cualquier momento del proceso e incluso el tribunal, sin alegación alguna, puede perfectamente examinarla de oficio, dado su carácter de orden público y de interés general. La institución posee una naturaleza predominantemente material o de derecho sustantivo, ajena a las exigencias procesales de la acción persecutoria, caracterizada por la renuncia del Estado al ius puniendi, dada la imposibilidad de que el castigo cumpla las finalidades de prevención social. El principio de intervención mínima y de innecesariedad de la pena excluyen cualquier sanción intempestiva, que resultaría contradictoria con los fines de la misma de imposible cumplimiento dado el tiempo transcurrido.
B.- Sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción se ha venido estableciendo una doctrina favorecedora de la posición del reo y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132.2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. La STS, Sala 2ª, de 24-2-2009 insiste en que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. La STS, Sala 2ª, de 10-7-1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Ahora bien, el problema es definir lo que ha de entenderse por 'contenido sustancial'. En este sentido ha de afirmarse que sólo aquellas decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos producen efecto interruptor. Ello significa que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aun cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la Ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable ( STS, Sala 2ª, de 20-5-1994 ) de manera concreta e individualizada ( SSTS, Sala 2ª, de 28-10-1997 y 25-1-1999 ). Y desde esta perspectiva, a título de ejemplo, no producen efecto interruptivo de la prescripción el mero auto de admisión de la querella ( STS, Sala 2ª, de 16-7-1999 ); ni el auto transformando en sumario las diligencias previas ( STS, Sala 2ª, de 18-6-1992 ); tampoco, la resolución que ordena reponer actuaciones al estado anterior ( SSTS, Sala 2ª, de 5-1-1988 , 31-10-1992 y 10-3-1993 ); ni aquellas resoluciones que acuerdan expedir testimonios o certificaciones o las referentes a personaciones, solicitud de pobreza (justicia gratuita) e incluso libramiento de órdenes de busca y captura o requisitorias ( SSTS, Sala 2ª, de 5-1-1988 y 10-3-1993 ); ni el auto de rebeldía ( STS, Sala 2ª, de 11-10-1997 ); ni las declaraciones testificales inocuas ( SSTS, Sala 2ª, de 10-7-1993 y 15-10-1996 ); ni la providencia que ordena dar cumplimiento a lo acordado en un auto de la Audiencia pero sin adoptar ninguna medida de ejecución de lo mandado ( STS, Sala 2ª, de 10-7-1993 ); ni la apertura, tramitación o práctica de cualquier diligencia referente a la pieza de responsabilidad civil ( STS, Sala 2ª, de 21-9-1987 ); ni la resolución que ordena incoar diligencias indeterminadas y la ratificación personal del querellante ( STS, Sala 2ª, de 16-7-1999 , en orbiter dicta); ni siquiera, incluso, el dictado de la sentencia de instancia cuando la paralización del procedimiento se produjo en el trámite de la Audiencia dado que no había alcanzado firmeza ( STS, Sala 2ª, de 19-12-1991 ).
C.- La tramitación de la presente causa consta paralizada entre el día 31-1-2011 y el día 21-9-2011 (folios 126 a 142), lapso temporal en el que únicamente se practicó una diligencia instructora, constituida por el oficio de fecha 16-6-2011 en el que se recordó a la policía la cumplimentación de otro oficio anterior que se le había remitido para la averiguación de la filiación y del domicilio de una co-imputada (folio 137); diligencia instructora que, tal como hemos expuesto anteriormente, carece de contenido material a efectos interruptivos de la prescripción que examinamos.
D.- Por razón de lo anteriormente expuesto debemos concluir que en el caso de autos transcurrió con exceso el plazo de 6 meses de prescripción de las faltas ( art. 131.2 CP ) sin que se practicara diligencia alguna con eficacia interruptiva de dicha prescripción.
QUINTO.-Atendiendo al sentido absolutorio del fallo procede declarar de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa D. Braulio libremente de toda responsabilidad por razón de los hechos delictivos que se le imputaban en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
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