Sentencia Penal Nº 326/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 326/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 64/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO CARRILLO, BEATRIZ LOURDES

Nº de sentencia: 326/2013

Núm. Cendoj: 30030370022013100295

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00326/2013

-

Pº GARAY S/N 4ª PTA. MURCIA, PALACIO JUSTICIA

Teléfono: 968 229137/41/56/57

787530

N.I.G.: 30030 37 2 2013 0215522

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000064 /2013

Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Ovidio

Procurador/a: D/Dª JOSEFA GARCIA SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA NOBO SANCHEZ

SENTENCIA

NÚM. 326 /13

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a diecinueve de diciembre de 2013.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 64/13, dimanantes del Procedimiento Abreviado 15/09 tramitado en virtud de atestado en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Totana, bajo el núm. DP 255/08, por delito contra la salud pública y receptación contra Ovidio , mayor de edad, nacido en Cartagena el NUM000 /1983, con DNI núm NUM001 , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , piso NUM003 , Puerto de Mazarrón (Murcia), representado por la Procuradora JOSEFA GARCÍA SÁNCHEZ y defendido por el Letrado MARIANO BO SÁNCHEZ.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de de Instrucción núm. 2 de los de Totana, por resolución de fecha 11 de marzo de 2009, acordó transformar las DP 255/2008 por los trámites del Procedimiento Abreviado (nº 15/09), tras la denuncia referida, por delito contra la salud pública y delito de receptación contra Ovidio , y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 16 de julio de 2012, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad, después que el Ministerio Fiscal calificara los hechos como constitutivos de a) un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368.1 del C. Penal en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y b) un delito de receptación del artículo 298.1 C, Penal de los que era posible autor el acusado Ovidio , y solicitando se le impusiera por el delito del apartado a) la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena y multa del triplo del valor de la sustancia intervenida con dos meses de privación de libertad en caso de impago, y por el delito del apartado b) la pena de prisión de 1 año, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimento de la condena; con imposición de costas y destrucción de la sustancia intervenida.

Por la defensa del acusado se articuló el correspondiente escrito de conclusiones provisionales interesando la libre absolución del acusado, y se acordó señalar para el día 13 de diciembre el inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Al inicio de las citadas sesiones el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en el sentido de incluir en la conclusión primera que la sustancia intervenida tendría en el mercado ilícito un valor de 1000 €, y que en el momento de los hechos el acusado tenía una dependencia leve a las sustancias estupefacientes; en la conclusión cuarta; y en la conclusión quinta, interesa como nueva pena para el delito a) la de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 1000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad en caso de impago, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito b) la pena de prisión de 6 meses y 1 día, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimento de la condena, que se sustituye por multa de 12 meses con cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 Código penal en caso de impago; con imposición de costas y destrucción de la sustancia intervenida.

La defensa del acusado se adhirió a la calificación definitiva efectuada por el Ministerio Fiscal.


PRIMERO.-Son hechos probados y así se declaran que Ovidio , mayor de edad, nacido el NUM000 .1983, DNI NUM001 , de ignorados antecedentes penales, sobre las 20 horas del día 12 de mayo de 2008 salió de su domicilio sito en DIRECCION000 nº NUM002 , piso NUM003 , del Puerto de Mazarrón-Mazarrón, en compañía de Alfonso y otro más, montándose los tres en el vehículo del acusado, un Ford Focus matrícula ....-RBB , en donde le fue intervenido por los agentes de la Guardia Civil de Mazarrón un maletín de su propiedad en el que llevaba 13.100 euros en efectivo y una caja de caudales que contenía en su interior un rollo de cinta de alambre de color verde, una báscula de precisión y tres envoltorios conteniendo una sustancia blanca que tras su análisis resultó ser cocaína, siendo su intención la de esconder el dinero y deshacerse de la droga ante la sospecha de que por los agentes de la Guardia Civil le pudieran practicar algún registro en su casa; desconociendo las personas que lo acompañaban lo que el acusado llevada dentro del maletín.

Una vez detenido el acusado el mismo autorizó voluntariamente a los agentes para la práctica de entrada y registro en su domicilio en donde le fueron intervenidas, dentro de un de envase de los de arroz, 13 papelinas de una sustancia que tras su análisis resultó ser cocaína y un envoltorio con 5 pastillas de lo que resultó ser resina de cannabis, así como varios objetos que el acusado, con ánimo de beneficiarse económicamente, compró a sabiendas de su ilícita procedencia, entre ellos, un televisor marca Samsung, procedente de un robo cometido por el entonces menor de edad Cristobal , otro televisor marca Toshiba modelo 32W330D, propiedad de Fausto , procedente de un robo con fuerza en las cosas cometido en su vivienda sita en CALLE000 nº NUM003 , piso NUM004 , puerta DIRECCION001 , de Isla Plana-Cartagena en el 4.12.2007 origen del atestado nº NUM005 de la Guardia Civil de Mazarrón, y una video consola marca SONY modelo PLAYSTATION 3 propiedad de Leopoldo procedente del robo con fuerza en las cosas cometido en su vivienda sita en AVENIDA000 NUM006 de La Azohía-Cartagena el 3.02.2008 origen del atestado nº NUM007 de la Guardia Civil de Mazarrón remitidos ambos a los Juzgados de Cartagena; objetos que fueron entregados a sus propietarios.

Una vez analizada la sustancia intervenida al acusado, la cual era destinada por el mismo a la venta al menudeo, resultó ser: resina de cannabis con un peso de 491,71 gramos y cocaína en cantidad de : 48,05 gramos con una pureza del 49,9%, 45,64 gramos con una pureza de 53,8%, 13,05 gramos con una pureza de 56,8% y 4,02 gramos con una pureza de 50,6 %.

La sustancia intervenida tendría en el mercado ilícito un valor de 1000 €.

En el momento de los hechos Ovidio tenía una dependencia leve a las sustancias estupefacientes.

SEGUNDO.-La declaración de hechos probados tiene como soporte el pleno reconocimiento que hace el acusado Ovidio de los que se le imputan por la Acusación Pública, hechos que coinciden con los indicios que resultan de la instrucción practicada.


Fundamentos

PRIMERO.-Según establece el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación aceptada por todas las partes, procedencia de la pena según dicha calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar sentencia de conformidad.

SEGUNDO.- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que, por estricta conformidad del acusado y su defensa con la acusación fiscal, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Ovidio como autor de un delito contra la salud públicaprevisto y penado en el artículo 368, inciso 1º del párrafo del Código penal , y un delito de receptacióndel artículo 298.1 C. penal , con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 Código penal para ambos delitos, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 1000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad en caso de impago, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública y, por el segundo de los delitos, la pena de prisión de 6 meses y 1 día, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimento de la condena, que se sustituye por multa de 12 meses con cuota diaria de 3 euroscon la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 Código penal en caso de impago; con imposición de costas y destrucción de la sustancia intervenida.

Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.

Una vez acreditado el pago de las responsabilidades pecuniarias, o, en su defecto, declarada la insolvencia, apórtese certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes de la condenada a pena privativa de libertad en esta causa y dése traslado a las partes para que, en el plazo de tres días, con aportación de la prueba procedente, en su caso, interesen lo que a su derecho convenga sobre cualquier alternativa distinta a la inmediata ejecución en sus propios términos de la pena privativa de libertad impuesta, resolviéndose a continuación respecto de lo solicitado en dicho plazo, con expreso apercibimiento de que el auto por el que se resuelvan las peticiones de las partes será ejecutivo no obstante la interposición de recurso por cualquiera de ellas.

Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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