Sentencia Penal Nº 326/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 326/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9606/2012 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 326/2013

Núm. Cendoj: 41091370012013100278


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20100138389

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 9606/2012

Asunto: 101518/2012

Procedimiento Origen: Proc. Abreviado 180/2011

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº15 DE SEVILLA

Negociado: G

Acusados Conrado Y Eusebio

Abogado: RAFAEL NIETO MARTIN

Procurador REYES AREVALO ESPEJO

Ac.Part.: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA ALGABA

Procurador: ANGELES CARRASCO SANZ

Abogado: CARLOS RODRIGUEZ SIERRA

SENTENCIA Nº 326/2013

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA

Dña. MARÍA DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA, ponente

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

En Sevilla, a 28 de Junio de 2.013

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de COHECHO este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone, y en nombre de S.M. EL REY ,ha dictado la siguiente Sentencia

Antecedentes

PRIMERO. - Han sido partes:

1.- El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo Sr. D. FERNADO SOTO PATIÑO.

2.- La acusación particular ejercida por el AYUNTAMIENTO DE LA ALGABA representado pro el Procurador D. ANGELES CARRASCO SANZ y defendido por el Letrado D. CARLOS RODRIGUEZ SIERRA.

3.-El acusado Conrado , con D.N.I. número NUM000 , nacido en Sevilla el día NUM001 /1977, hijo de JOSE e ISABEL, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 La Algaba Sevilla, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa de la que no ha sido privado; representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSE PACHECO GÓMEZ y defendido por el Letrado D. RAFAEL NIETO MARTÍN.

4.-El acusado Eusebio , con D.N.I. número NUM003 , nacido en Sevilla el día NUM004 /1975, hijo de MANUEL e ISABEL, con domicilio en CALLE001 nº NUM005 - NUM006 NUM007 La Algaba Sevilla, declarado parcialmente solvente, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa de la que no ha sido privado; representado por el Procurador D.FRANCISCO JOSE PACHECO GÓMEZ y defendido por el Letrado D.RAFAEL NIETO MARTÍN.

..

SEGUNDO.- El Juicio Oral se celebró el día 25 de Junio de 2013, practicándose con el resultado que consta en autos.

TERCERO. - El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de cohecho del artículo 419 del Código Penal y un delito de prevaricación del artículo 320 del Código Penal , ambos en vigor antes de la LO 5/2010, y, conceptuando como autor de los mismos al inculpado Eusebio y como cómplice del delito de cohecho al acusado Conrado , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidió se les impusieran las penas, al primero de ellos, por el delito de cohecho de 3 años y cuatro meses de prisión, multa de 60.000 euros con r.s.c.i de 50 días en caso de impago, inhabilitación especial para empleo o cargo público por 10 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y, por el delito de prevaricación, multa de 16 meses con cuota diaria de 10 euros, aplicación del artículo 53.1 del C.P . y por aplicación del artículo 404 del C.P ., la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por 9 años; y para el segundo de ellos, por su complicidad en el delito de cohecho, la pena de 1 año y 4 meses de prisión, multa de 30.000 euros, con r.s.c.i de 25 días en caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 5 años. Pago de las costas procesales.

La acusación particular formuló iguales conclusiones que el Ministerio Fiscal salvo que solicitó que a Eusebio se le impusieran las penas, por el delito de cohecho, prisión de 4 años y seis meses, multa de 90.000 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 9 años, y, por el delito de prevaricación urbanística, dos años de prisión, multa de 18 meses a razón de 100 euros diarios e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 9 años. Respecto de Conrado solicitó las penas de dos años de prisión, multa de 90.000 euros así como inhabilitación especial para empleo o cargo público por 9 años. Solicitando asimismo que, en concepto de responsabilidad civil ambos conjunta y solidariamente abonaran al Ayuntamiento de La Algaba la cantidad de 60.000 euros.

CUARTO. - Las defensas formularon conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de sus patrocinados.


Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

1.-El acusado Eusebio , ya circunstanciado, desde el año 2.003 hasta el mes de Julio de 2.009, fue el Alcalde de la localidad Sevillana de La Algaba. El también acusado Conrado , asimismo circunstanciado, fue Coordinador del Ayuntamiento desde junio de 2.007 hasta el año 2.009.

2.-Por acuerdos de la Junta Local de Gobierno del Ayuntamiento de La Algaba de 8 de abril y 19 de mayo de 2.005, se concedieron sendas Licencias Urbanísticas a la empresa 'Arcopro S.L.' en parcelas A-4 y A-5 de la unidad de ejecución 10 de la mencionada localidad, en la promoción conocida como 'Hoyo Barrero'.

Con fecha 20-12-2.007 y 13-05-2.008, fueron solicitadas por 'Arcopro S.L.' reformado de los proyectos de obra que se correspondían a las anteriores licencias.

Con posterioridad, pese a que 'Arcopro S.L.' solicitó las correspondientes licencias de primera ocupación, no las obtuvo. Por este motivo, miembros de la citada mercantil, en concreto Marco Antonio , Antonio , Casiano y Enrique , iniciaron contactos con el entonces Alcalde, el acusado Eusebio .

3.-De manera inesperada, el 16 de julio de 2.008, mediante los Decretos de Alcaldía nº 968/08 y nº 969/08 firmados por el acusado Eusebio , las licencias de primera ocupación fueron concedidas, no obstante la existencia de informes jurídicos desfavorables a su otorgamiento suscrito por la Oficial Mayor del Ayuntamiento, Doña María Inés , que obraban en los correspondientes expedientes y de cuyo contenido fue expresamente informado el acusado por la Sra. Secretaria del Ayuntamiento, Doña Camila .

Este cambio repentino de posición del acusado, que hasta entonces se había opuesto a la concesión de tales licencias, vino motivado porque pocas fechas antes, con intención de obtener un beneficio injusto, había solicitado a la empresa 'Arcopro S.L.', la cantidad de 60.000 euros a cambio de conceder estas licencias de primera ocupación, aunque después estuvo dispuesto a rebajar tal cantidad por la de 30.000 euros.

Los representantes y socios de la mercantil se negaron a la entrega del dinero y, ante la sospecha fundada que tenía el acusado de que algunas de las conversaciones en que así se reflejaba habían sido grabadas y que su solicitud podía ser difundida públicamente, decidió otorgar las licencias.

4.-Para intentar obtener este dinero, el acusado Eusebio contó con la colaboración del también acusado Conrado , quien haciendo de emisario suyo requirió a un miembro de 'Arcopro S.L.' para que satisficiera la cantidad exigida por el Alcalde, haciéndole saber a quien tenían que entregarla.


Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de cohecho previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal (en la versión del mismo vigente en el momento de producirse los hechos, por constituir precepto penal más favorable) por haber quedado acreditado que el acusado Eusebio , aprovechándose de su calidad de Alcalde del Ayuntamiento, solicitó una elevada cantidad de dinero a cambio de otorgar unas licencias que habían sido solicitadas por la entidad 'Arcopro S.L.' y que, asimismo, el acusado Conrado colaboró con él en la forma descrita en el relato fáctico de esta resolución.

La norma contenida en el artículo 420 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicite o reciba, por sí o por persona interpuesta, dádiva o promesa por ejecutar acto injusto relativo al ejercicio de su cargo que no constituya delito, y lo ejecute.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular estiman que los hechos constituirían un delito de cohecho del artículo 419 del C.P ., cuya tipicidad exige que la acción u omisión para la que se solicita la dádiva sea constitutiva de delito. Conclusión no compartida por este Tribunal en tanto estimamos que, con la concesión de las licencias de que se trata, no se ha alcanzado tal resultado delictivo, en concreto la prevaricación urbanística por la que también se formula acusación.

Y ello acontece por las siguientes razones.

El artículo 320.2 del Código Penal , en su redacción aplicable a los hechos aquí enjuiciados, establece:

1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes será castigado con la pena establecida en el art. 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses.

2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.

La STS Sala 2ª de 4 junio 2012 nos recuerda:

'Como se encargan de recordarnos las SSTS núm. 663/2005, de 23 de mayo , y 363/2006, de 28 de marzo , por poner algunos ejemplos, tal delito no es sino una especialidad del más genérico de prevaricación penado en el art. 404, a cuya penalidad remite en parte y de cuya naturaleza y requisitos participa, pues, al igual que éste, protege el correcto ejercicio del poder público, que en un estado de derecho no puede utilizarse de forma arbitraria ni siquiera bajo el pretexto de obtener un fin de interés público o beneficioso para los ciudadanos. Por el contrario, debe ejercerse siempre de conformidad con las leyes que regulan la forma en que deben adoptarse las decisiones y alcanzarse los fines constitucionalmente lícitos, aunque su ámbito de perpetración se ciña al propio de la actividad administrativa de control de la ordenación y uso del territorio.

Siendo lo característico de toda prevaricación que la resolución dictada sea «arbitraria» -término que sustituye al anterior de «injusta», que había sido entendido como algo más que meramente ilegal o de posible corrección en el propio proceso administrativo o por vía de recurso-, el actual concepto penal afecta exclusivamente a la injusticia clara y manifiesta, con verdadero y patente torcimiento del derecho por su total contradicción con el ordenamiento jurídico en su conjunto. Así, como sigue señalando la STS núm. 663/2005 , no habrá delito si existen dudas razonables sobre la injusticia de la resolución o si se trata de una cuestión sujeta a interpretación doctrinal o jurisprudencial, pues 'en tales casos desaparecería el aspecto penal de la infracción para quedar reducida a una mera ilegalidad a depurar en la vía correspondiente, y nunca en la penal. En todo caso, en el delito de prevaricación urbanística que nos ocupa la injusticia de la resolución debe venir de la vulneración de la legalidad urbanística aplicable al caso, ya sean unas normas subsidiarias, ya normas con rango de Ley, y ya en cuanto al fondo de la resolución, ya en cuanto a la competencia o el procedimiento, pues todas ellas constituyen el derecho urbanístico aplicable'.

Interpretando qué debe entenderse por esta infracción de la legalidad urbanística que se adentra en el ámbito penal, aclara la ya citada STS núm. 363/2005 , remitiéndose para ello a la STS núm. 766/99, de 18 de mayo , que el control de la legalidad de los actos emanados de órganos de la administración pública corresponde a los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, lo que no debe confundirse con el enjuiciamiento por los jueces y tribunales del orden jurisdiccional penal de las personas que, ocupando y desempeñando funciones propias de órganos de la administración, incurran en conductas que revistan los caracteres de delito. Estos jueces y tribunalesestán llamados a juzgar a las autoridades y funcionarios que presuntamente hayan realizado un hecho penalmente típico, pero no lo hacen en el ejercicio de la función controladora establecido en el art. 106.1 CE , sino en el ejercicio de la potestad jurisdiccional genérica que atribuye a todos los jueces y tribunales el art. 117.3 CE , destinada en el caso del orden jurisdiccional penal a hacer efectivo el mandato de aquel sometimiento de ciudadanos y poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico que proclama el art. 9.1 CE . No se trata, por lo tanto, de ejercer un control sobre la administración pública, sino sencillamente de declarar cuándo procede ejercer el «ius puniendi» del estado contra la persona -autoridad o funcionario- que se ha desviado de la legalidad con su comportamiento, realizando un hecho penalmente típico.

En el caso del art. 320 CP , nos encontramos ante una prevaricación especial por razón de la materia sobre la que se realiza (la normativa urbanística), lo que implica algunas diferencias. Así, mientras que la modalidad genérica del art. 404 CP exige que la autoridad o funcionario, además de una actuación a sabiendas de su injusticia, produzca una resolución arbitraria, en la urbanística el contenido de la conducta consiste en informar o resolver favorablemente a sabiendas de su injusticia. En ambos casos, el contenido de la acción es similar, pues la arbitrariedad es una forma de injusticia. De ahí que pueda ser aplicada a la prevaricación especial la jurisprudencia de esta Sala sobre la genérica (SSTS núm. 331/2003 , 1658/2003 ó 1015/2002 ), bien entendido que en la interpretación del tipo no debe olvidarse el análisis de la conducta desde la perspectiva de la antijuricidad material, aplicando, en su caso, los criterios de proporcionalidad, insignificancia e intervención mínima cuando no se aprecie afectación del bien jurídico tutelado. La coordinación de las medidas administrativas y penales para la tutela urbanística no debe interpretarse en el sentido de que al derecho penal le corresponde un papel inferior o meramente auxiliar respecto del derecho administrativo: ambos se complementan para mejorar la tutela de un interés colectivo de especial relevancia, ocupando cada uno de ellos su lugar específico, conforme a su naturaleza. El derecho administrativo realiza una función preventiva y también sancionadora de primer grado, reservándose el derecho penal para las infracciones más graves.

La acción típica consiste en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Ello implica, sin duda, su contradicción con el derecho, lo que, según reiterada jurisprudencia, puede manifestarse en su dictado sin tener la competencia legalmente exigida, en la falta de respeto a las normas esenciales de procedimiento, en la contravención en su fondo de lo dispuesto en la legislación vigente, en una desviación de poder, etc. ( STS núm. 727/2000, de 23 de octubre ). También puede apreciarse en casos de total ausencia de fundamento, de omisión de trámites esenciales del procedimiento, de patente extralimitación de la legalidad o de abierta contradicción con el ordenamiento jurídico y desprecio hacia los intereses generales ( SSTS núm. 2340/2001, de 10 de diciembre , ó núm. 76/2002, de 25 de enero ).

Pero no es suficiente la mera ilegalidad o contradicción con el derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención de control de los tribunales del orden contencioso-administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del derecho penal, que perdería su carácter de última «ratio», por lo que este último solamente se ocupará de sancionar las más graves vulneraciones de la legalidad, es decir, conductas que superan la mera contradicción con la ley para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretenden proteger. Ello lleva a distinguir entre las meras ilegalidades administrativas (aunque en ocasiones sean tan graves que provoquen su nulidad de pleno derecho) y las ilegalidades que, superando el ámbito administrativo, comportan la comisión de un delito.

Aun en supuestos de grave infracción del derecho aplicable, no pueden identificarse, sin más, los conceptos de nulidad de pleno derecho y prevaricación. En este sentido, conviene tener presente que el art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común contempla como actos nulos de pleno derecho, entre otros, los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; los dictados por órgano manifiestamente incompetente; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento y los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. Ello revela que, para el legislador, es posible un acto administrativo nulo de pleno derecho por ser dictado por órgano manifiestamente incompetente o prescindiendo totalmente del procedimiento, sin que sea constitutivo de delito ( STS núm. 766/1999, de 18 de mayo ). No basta, pues, con la contradicción con el derecho: para que una acción pueda ser calificada como delictiva será preciso ese «plus», concretado legalmente en la exigencia de que se trate de una resolución «injusta» y/o «arbitraria», términos que deben entenderse aquí como de sentido equivalente.

En este sentido, una muy consolidada jurisprudencia, incluso anterior al Código Penal vigente, viene poniendo el acento en la patente y fácil cognoscibilidad de la contradicción del acto administrativo con el derecho. Otras sentencias de esta Sala, sin abandonar las tesis objetivas, ponen el acento en el ejercicio arbitrario del poder colocado en manos de la autoridad o funcionario público ( art. 9.3 CE ), como cuando la autoridad o funcionario dicta una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, sino mero producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa ( SSTS núm. 766/1999, de 18 mayo , y núm. 2340/2001, de 10 de diciembre ); también ocurre cuando la arbitrariedad consiste en la mera producción de la resolución -por no tener su autor competencia legal para dictarla-, en la inobservancia del procedimiento esencial a que debe ajustarse su génesis ( STS núm. 727/2000, de 23 de octubre ), en la insostenibilidad de la resolución mediante los cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre , y núm. 76/2002, de 25 de enero ), en la falta de fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo ). Cuando esto sucede, se pone de manifiesto que la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa en derecho, orientado al funcionamiento de la administración pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable.

Además, es necesario que el autor actúe «a sabiendas» de la injusticia de la resolución. Los términos injusticia y arbitrariedad, como antes dijimos, deben entenderse aquí utilizados con sentido equivalente, pues si se exige como elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de la injusticia, su conocimiento debe abarcar, al menos, el carácter arbitrario de la resolución. De conformidad con lo expresado en la citada STS núm. 766/1999, de 18 mayo , como el elemento subjetivo viene legalmente expresado con la locución «a sabiendas», se puede decir que se comete el delito de prevaricación previsto en el art. 404 CP -y, por su expresa conexión, del art. 320 CP - cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere ese resultado, anteponiendo el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración.

En conclusión, serán requisitos de este delito: 1) una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; 2) que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal; 3) que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; 4) que ocasione un resultado materialmente injusto; y 5) que la resolución se dicte con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho.

Aunque ya se han hecho anteriores referencias a ello, conviene, por último, insistir en que la omisión del procedimiento legalmente establecido ha sido considerada como una de las razones que pueden dar lugar a la calificación delictiva de los hechos, porque las pautas establecidas para la tramitación del procedimiento a seguir en cada caso tienen como función alejar los peligros de la arbitrariedad y la contradicción con el derecho ( STS núm. 2340/2001, de 10 de diciembre ). El procedimiento administrativo tiene la doble finalidad de servir de garantía de los derechos individuales, de orden de la administración, y de justicia y acierto en sus resoluciones. El procedimiento tiene una finalidad general orientada a someter la actuación administrativa a determinadas formas que permitan su comprobación y control formal, y otra de mayor trascendencia dirigida a establecer determinados controles sobre el fondo de la actuación de que se trate. Ambas deben ser observadas en la actividad administrativa, pudiendo dar lugar en caso contrario a la nulidad o a la anulabilidad ( arts. 53.1 , 62 y 63 de la Ley 30/1992 ).

Sin embargo, no se puede identificar de un modo automático la omisión del procedimiento con la calificación de los hechos como delito de prevaricación. Así, es posible una nulidad de pleno derecho sin que la resolución sea constitutiva de delito. El art. 63.2 de la Ley 30/1992 , en el ámbito administrativo, dispone que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. En general, pues, la mera omisión de los requisitos puramente formales no supondrá por sí misma la arbitrariedad e injusticia de la resolución. En este sentido, las ya citadas SSTS núm. 2340/2001, de 10 de diciembre , o núm. 76/2002, de 25 de enero , no se refieren a la omisión de cualquier trámite, sino de los esenciales del procedimiento.

Otra cosa ocurrirá cuando el hecho de omitir las exigencias procedimentales suponga principalmente la elusión de los controles que el propio procedimiento establece sobre el fondo del asunto, pues en esos casos la actuación de la autoridad o funcionario no se limita a suprimir el control formal de su actuación administrativa, sino que con su irregular forma de proceder elimina los mecanismos establecidos precisamente para asegurar que su decisión se sujeta a los fines que la ley establece para la actuación administrativa concreta en la que adopta su resolución. Son, en este sentido, trámites esenciales ( STS núm. 331/2003, de 5 de marzo ).'

Llegados a este punto podríamos concluir que el tipo de que se trata es, al menos en parte, un precepto penal en blanco que obliga a acudir a las normas de la disciplina de que se trata. A este respecto nos dice la STS Sala 2ª de 28 mayo 2009 : 'El delito de prevaricación urbanística supone la infracción, a sabiendas, de las obligaciones de observar la normativa urbanística, cuyo incumplimiento genera la responsabilidad penal.....Para la subsunción es preciso que el relato fáctico refiera la norma infringida con expresión de la concreta acción realizada en una aplicación arbitraria de la norma que debe observar. El hecho probado no refiere qué norma ha sido aplicada arbitrariamente, ni el concreto hecho que supone la arbitrariedad típico de la prevaricación.'

Pues bien, en el caso que nos ocupa, ha de recordarse que años antes, concretamente el 8 de abril y 19 de mayo de 2.005, la Junta Local de Gobierno del Ayuntamiento de La Algaba había concedido a 'Arcopro S.L.' las Licencias Urbanísticas relativas a la construcción de viviendas, locales y sótano de la promoción conocida como 'Hoyo Barrero' y que en los años 2.007 y 2.008 se habían solicitado reformado de los proyectos de obra. Previamente, el 26-04-2004, con la suscripción del Convenio Urbanístico entre el Ayuntamiento y la empresa Inversiones Arcopro S.L se había iniciado un largo camino conducente a su aprobación.

En lo que atañe a los concretos expedientes relativos a las licencias de primera ocupación que aquí nos conciernen, no pueden pasarse por alto una serie de circunstancias. Entre ellas que el informe preceptivo efectuado por el Jefe de los Servicios Técnicos era favorable, si bien el jurídico, efectuado por la Oficial Mayor, resultaba desfavorable a su concesión.

El informe jurídico basa su oposición a la aprobación porque no había culminado el expediente correspondiente a la solicitud de reformado de los proyectos de obra, no quedaba constancia de que se hubieran recepcionado todas las obras de la Urbanización, no quedaba acreditado que la promotora hubiera cedido al Ayuntamiento la propiedad de los aparcamientos a que se había obligado y que se hubiesen abonado las tasas incumpliéndose así las Ordenanzas Fiscales aprobadas por el Ayuntamiento, a cuyo tenor el solicitante debía proceder a la autoliquidación, ingresar su importe y presentar justificante del mismo junto con la solicitud de la licencia de primera ocupación.

Ninguna credibilidad nos han merecido las manifestaciones del acusado respecto a que desconociera este informe jurídico, pues según ha manifestado la Sra Secretaria del Ayuntamiento le dio expresamente cuenta de ello, en versión corroborada por la oficial mayor que vio como aquella le subía al Alcalde los expedientes para darle cuenta. En cualquier caso, este alegato exculpatorio resulta estéril desde el mismo momento en que en los decretos, cuyo contenido y firma ha reconocido el acusado, se hacía constar que el informe jurídico era desfavorable.

Desde otra perspectiva cabe señalar que el órgano competente para su otorgamiento es el Alcalde, a quien se lo había delegado la Junta de Gobierno Local, y todo indica que los informes jurídicos si bien no eran vinculantes sí obligaban a motivar la resolución en que se apartaran de ellos (artículo 254 de la LPA y así lo ha manifestando la Oficial Mayor del Ayuntamiento), lo que no se hizo en el presente caso. No obstante y en cualquier caso, estas licencias habrían de ser sometidas a su ratificación por el Pleno, como se refleja en las mismas.

En esta tesitura, si bien los Decretos que aprueban las licencias pueden ser considerados como actos injustos, y a este respecto hay que recordar que el tipo penal se refiere a acto injusto y no a resolución injusta, y es obvio que es más amplío el concepto de 'acto' que el de 'resolución' y aquel término permite incluir dentro del tipo cualquier actividad desempeñada por el funcionario público -aquí Alcalde-, en el ejercicio de sus funciones siempre que aquella pueda calificarse como injusta, citándose en la doctrina como caso de 'acto injusto' la oferta del particular de entregar dinero por acelerar un expediente, pues cuando menos esta acción supondría el perjuicio y la injusticia para los otros expedientes que por vía indirecta, pero efectivamente se verían perjudicados por esa espuria aceleración. En tal sentido STS 2950/1995 de 29 de diciembre . O también que las licencias hayan sido otorgados con infracción del derecho administrativo, pudiendo adolecer de un defecto que pudiera motivar que aquellas fueran anuladas, estimamos que ni se ha omitido de manera esencial el procedimiento establecido al efecto, ni cabe predicar de su concesión un ataque al bien jurídico protegido perseguido por la disciplina urbanística de tal entidad que le haga merecedor del reproche punitivo que instan las acusaciones.

A este respecto este Tribunal hace suyos los razonamientos vertidos en la STS Sala 2ª de 28 marzo 2006 cuando afirma: 'No olvidemos, como recuerdan las SS. 26.5.2003 y 18.1.97 que la disciplina urbanística trasciende de lo que pudiera considerarse un puro problema de construcciones y licencias a ventilar por los interesados con la administración. En el urbanismo se encierra, nada más y nada menos, que el equilibrio de las ciudades y de los núcleos de población en general y, como el concepto de ciudad es abstracto, también incorpora el equilibrio físico y psíquico de las personas que en ellos viven: la armonía, la convivencia, las exigencias inexcusables de la ecología, de la naturaleza y del hombre, que tienen que coexistir buscando el ser humano el equilibrio mismo con el medio ambiente que le rodea y en el que vive.'

Es por ello que estimamos que no existe el delito de prevaricación urbanística objeto de acusación. Tampoco, y por los mismos motivos, cabría entender que pudiéramos hallarnos en presencia de la prevaricación prevista en el artículo 404 del C.P ., de la que la primera, la prevaricación urbanística, no es sino una prevaricación especial por razón de la materia.

Descartado, pues, que haya existido el delito de prevaricación, no cabe la aplicación del cohecho contenido en el artículo 419 del C.P ., aunque nada impide, ni siquiera el principio acusatorio, la aplicación del contenido en el artículo 420 del mismo texto legal , como ya se ha dicho.

En virtud de cuanto antecede procede la condena de los acusados por el delito de cohecho previsto y penado en el artículo 420 del C.P .

SEGUNDO .- Del expresado delito es responsable el acusado Eusebio , en concepto de autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal ) por su participación principal, directa, material y dolosa en la ejecución de los hechos, y en concepto de cómplice el acusado Conrado (artículo 29) por su cooperación a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

Tales responsabilidades han quedado acreditadas, sin margen de duda razonable, de las diversas pruebas practicadas en el juicio oral, valoradas de forma conjunta y en conciencia.

Es cierto que en el delito de cohecho resulta difícil probar su comisión debido a que se trata de buscar el acuerdo sobre la dádiva y el hecho a realizar, lo que, lógicamente, se gesta de manera oculta y es un delito que rara vez es perseguido de oficio, dado el desconocimiento que de su comisión se tiene por parte de las autoridades encargadas de su persecución penal. Aunque puedan aparecer decisiones administrativas extrañas, suele ser esencial que haya una denuncia con datos concretos y creíbles acerca del hecho y cualquier precaución es poca para asegurar la prueba en estos procesos cuya investigación es siempre lenta, y compleja.

Sin embargo, tales dificultades probatorias no alcanzan a los hechos protagonizados por los acusados.

Para llegar a la conclusión de que los denunciados solicitaron grandes cantidades de dinero a la mercantil Arcropo a cambio de la obtención de las licencias de primera ocupación, disponemos de las testificales de los miembros de la entidad quienes han efectuado declaraciones coincidentes, tanto durante la instrucción como en el plenario, sin que ninguna contradicción apreciemos en ellas y que han merecido toda la credibilidad de este Tribunal.

Así Enrique , Casiano , Teodoro y Marco Antonio han manifestado que la licencia de ocupación se demoraba ostensiblemente y ello les causaba graves problemas de toda índole. Ellos habían contratado la electricidad con Cesareo , que era la persona que se encargaba de todos los temas eléctricos en el Municipio y para el Ayuntamiento. En esta tesitura Enrique recibe una llamada de Cesareo convocándole a una reunión advirtiéndole que fuese solo, por lo que Enrique , sospechando que le iba a pedir dinero, se llevó una grabadora y grabó la conversación que tuvieron. Efectivamente Cesareo le dijo que para obtener la licencia tenían que pagar 60.000 euros.

Enrique se reúne con sus compañeros de Arcropo, en concreto con Marco Antonio , Teodoro , Casiano y Antonio a quienes les explica lo sucedido, escuchando la grabación Marco Antonio y Antonio . Deciden de consuno reunirse con el acusado Eusebio acudiendo a esta cita Marco Antonio , Casiano y Teodoro , procediendo asimismo a grabar la conversación que mantuvieron con el acusado, grabación que luego escuchó Enrique .

Los mencionados mantienen una entrevista con el Alcalde para cerciorarse si lo que le había dicho Cesareo a Enrique era cierto, y en ésta el hoy acusado Eusebio les dice que lo que tienen que pagar son 30.000 euros, a lo que le contestan que no pueden, quedando así la cuestión. Cuando les pidió esta cantidad no lo relacionó con tasas ni con ningún concepto concreto.

Pocos días después y cuando Enrique ya había oído esta segunda grabación, recibe una llamada del también acusado Conrado quien le dice que tenía que pagarle a Cesareo , sin mencionar cantidad, a lo que Enrique le pregunta si esto era conocido por el resto del equipo de gobierno, respondiéndole Conrado que sí.

Como quiera que los acusados pertenecieran al Izquierda Unida que entonces formaba gobierno con el PSOE, los miembros de Arcopro deciden reunirse con éstos. De esta forma mantienen una primera reunión con Ángel Daniel , a la sazón Teniente de Alcalde y perteneciente al PSOE, a quien le cuentan lo sucedido así como que tienen grabadas las conversaciones y pueden publicarlas. Casi de inmediato resulta que las licencias son otorgadas, y así se lo hacen saber a Ángel Daniel en una segunda reunión a la que éste acude en compañía del letrado asesor de los concejales del PSOE, Florentino , a quien le extrañó sobremanera que se concedieran simultáneamente y el mismo día las licencias de primera ocupación y las de reformado.

Tanto Ángel Daniel como Florentino , quien guardó las grabadoras con las grabaciones hasta que fue interpuesta la denuncia, corroboran en todo estas versiones así como que oyeron las grabaciones, efectuando a partir de ese momento averiguaciones tendentes a su comprobación a partir de los expedientes, lo que no les resulto fácil porque el Alcalde había dado orden expresa de que se dificultara el acceso a los mismos, lo que asimismo corroboran la Secretaria del Ayuntamiento y la Oficial Mayor.

Por su parte Cesareo ha confirmado que efectivamente trabajaba para Arcopro y para el Ayuntamiento en temas de electricidad. Que se reunió con el acusado Eusebio y éste le dijo que la empresa tenía que pagar y que se lo dijera, por lo que llamó a Enrique y cuando se reúnen así se lo transmite. Enrique le responde que estaban mal económicamente. Cesareo reconoce, tanto ante la Instructora como en el acto del juicio, expresamente su voz en la grabación de la conversación que les dijo lo del dinero, viniendo así a admitir su contenido. Añade que el que el Alcalde le 'recordara' el pago de dinero a la mercantil era la primera vez que le pasaba.

El acusado Eusebio reconoce que efectivamente se reunió con Cesareo y los de Arcopro en relación al tema de las licencias y que efectivamente les dijo lo del dinero, pero confiriendo a sus palabras un sentido distinto, lo que no entendemos mas que como un alegato exculpatorio. En realidad si observamos las declaraciones sumariales y en juicio del encausado, observamos que no son coincidentes. Y así ante la instructora (folio 52 y ss.), tras oír la grabación, dijo que no recordaba haber mantenido tal conversación y que por lo tanto 'no se reconoce como la persona que se hace referencia al cobro de 60.000 euros'. En el acto del juicio, manifestó que se reunió con Cesareo quien le expone que hay que agilizar lo de las licencias, diciéndole el acusado que les recuerde a los de Arcopro que tenían que pagar unos 60.000 euros pero que esta cantidad se correspondía con el importe de las tasas y de los jardines (30.000 euros por cada uno de estos dos conceptos). Que luego es cierto que mantuvo diversas reuniones con los de Arcopro, pero que a estos no les habló de dinero y que si se lo dijo a Cesareo era porque creía que su obligación era velar por los intereses del Ayuntamiento.

Las respuestas evasivas y explicaciones que ha dado el inculpado no merecen nuestra credibilidad ante la gran cantidad de acervo probatorio que contra él pesa y porque su exposición se haya desprovista de lógica. Y así no lo es que le dijera a Cesareo que les 'recordara' que tenían que pagar, pero niega que este recordatorio lo reiterara cuando se reunió personalmente con ellos. Tal y como se desprende del informe jurídico de la Oficial Mayor, en aquella época las tasas de las licencias se debían realizar con carácter previo a su concesión en régimen de autoliquidación, resultando que las licencias fueron otorgadas el 16 de julio del año 2.008 y que al 15-11-2.010 aún no constaba su abono (informe de Tesorera del Ayuntamiento obrante al folio 36 de las actuaciones), no obstante lo cual las licencias fueron concedidas. Respecto a los 30.000 euros por la realización de unos jardines, tal partida no aparece por ningún lado, no aparece especificación concreta en el Convenio que años antes suscribieron el Ayuntamiento y Arcopro, ni el acusado ha explicado porqué sabía que tal era el importe de la realización de unos jardines que en cualquier caso debía acometer la constructora.

Tampoco ha explicado el acusado Eusebio el motivo de conceder las licencias relativas al reformado y, sin que hubiesen culminado sus expedientes, conceder el mismo día las de primera ocupación, lo que desde luego no podía ignorar pues fue él quien firmó las cuatro licencias.

Las conversaciones que fueron grabadas constan transcritas en la pieza separada de documentación de las actuaciones, sin que esta documental haya sido impugnada, y su contenido, altamente significativo y esclarecedor, ha quedado fijado no solo por las declaraciones de los testigos que ya han sido analizadas y por el expreso reconocimiento que de su voz e intervención ha efectuado Cesareo , aunque desgraciadamente su deterioro, folio 115, ha impedido la realización del oportuno informe pericial.

Por todo lo expuesto, esta Sala ha llegado al pleno convencimiento de que el acusado Eusebio efectivamente solicitó una elevada cantidad de dinero ( 60.000 euros) a Arcopro a cambio de otorgarles las licencias de primera ocupación de la promoción conocida como 'Hoyo Barrero', y, pese a que las cantidades exigidas no le fueron entregadas, otorgó las licencias ante el fundado temor de que las conversaciones en que exigía las dádivas fueran hechas públicas.

Tampoco albergamos ninguna duda de la participación en estos hechos del también acusado Conrado , quien tras haber sido requerida Arcopro por Cesareo y por el propio alcalde para que entregaran el dinero, llamó a Enrique indicándole que tenía que pagarle a Cesareo y que el requerimiento monetario era conocido por el resto del equipo de gobierno, tal y como resulta de las testificales ya analizadas.

Conrado , en la fecha de los hechos, era contratado laboral del Ayuntamiento, ostentaba el (difuso) cargo de coordinador del grupo de Izquierda Unida, todo apunta a que era una persona de confianza del entonces alcalde y así era percibido, lo que facilitó su intervención en los hechos. No obstante lo cual no se ha acreditado que efectivamente y en este caso tuviera participación alguna en una concreta función pública, lo que unido a que su intervención no fue principal y determinante, hace gravitar su participación en el cohecho a título de cómplice.

En efecto, a los efectos punitivos que nos conciernen, Conrado no puede ser considerado como funcionario público. El concepto penal de funcionario público difiere del administrativo, y en aquél lo relevante es la efectiva participación en la función pública de que se trate, lo que en el presente caso no ha quedado evidenciado.

A este respecto la STS Sala 2ª de 14 marzo 2012 razona: 'Como dice la STS 1608/2005 de 12-12 'el concepto de funcionario público es propio del orden penal y no vicario del derecho administrativo, ello tiene por consecuencia que dicho concepto es más amplio en el orden penal, de suerte que abarca e incluye a todo aquél que '...por disposición inmediata de la Ley, o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas...', art. 24.2º y 2, el factor que colorea la definición de funcionario es precisamente, la participación en funciones públicas. Por ello se deriva que a los efectos penales, tan funcionario es el titular, o de 'carrera' como el interino o contratado temporalmente, ya que lo relevante es que dicha persona esté al servicio de entes públicos, con sometimiento de su actividad al control del derecho administrativo, aunque carezca de las notas de incorporación definitivas ni por tanto de permanencia, ( SSTS 1292/2000, de 10-7 ; 4.12.2002 , 1344/2004, de 23.12 )...En cuanto STS 2.11.2011 al concepto de función pública... La jurisprudencia ha empleado un criterio de gran amplitud y en general ha entendido que son funciones públicas las realizadas por entes públicos, con sometimiento al Derecho Público y desarrolladas con la pretensión de satisfacer intereses públicos'.

El que no se pueda predicar la cualidad de funcionario público en el acusado Antonio no obsta a la declaración de su responsabilidad criminal en concepto de cómplice como, por todas, nos dice la STS Sala 2ª de 8 mayo 2001 : 'Como señalan las sentencias de 14 de enero y 18 de octubre de 1994 , 2 de mayo de 1996 , 21 de diciembre de 1999 y 28 de marzo de 2001 entre otras, ni el texto del art. 14 del Código Penal de 1973 , ni el de los arts. 28 y 29 del Código Penal de 1995 , exigen que los partícipes (inductores, cooperadores necesarios y cómplices) en un delito especial propio (es decir aquellos en que el tipo penal prevé exclusivamente la autoría de un sujeto activo con especial cualificación), tengan la misma condición que el autor. Dicha cualificación se exige únicamente para la autoría en sentido propio ( art. 28, apartado primero del Código Penal de 1995 ), pero no para las modalidades de participación asimiladas punitivamente a la autoría (inducción y colaboración necesaria, art. 28 del Código Penal de 1995 , párrafo segundo, apartados a y b), o para la complicidad.

En consecuencia en el caso actual es claro que el acusado absuelto no podía responder del delito de infidelidad en la custodia de documentos en calidad de autor en sentido propio, dado que no ostenta la cualidad personal de funcionario público a quien le estuviesen confiados los documentos sustraídos por razón de su cargo,.... Admitir la tesis del Ministerio Público implicaría confundir en los delitos especiales la participación con la autoría en sentido propio, y extender la doctrina de esta Sala que admite la participación de 'extraneus' en los delitos propios del 'intraneus', hasta el punto de admitir también la autoría en sentido propio, con lo cual se eliminaría por vía jurisprudencial una condición subjetiva restrictiva del tipo, en contra del principio de legalidad y se haría desaparecer en la práctica la categoría de los delitos especiales propios'.

Sobre la participación a título de cómplice, la STS de 22-12-2.009 recuerda: 'Esta Sala viene declarando que la diferencia entre la complicidad y la cooperación necesaria radica en la consideración de la actividad del cómplice como secundaria, accesoria o auxiliar de la acción del autor principal, frente a la condición de necesaria a la producción del resultado de la conducta del cooperador necesario'.

Queda añadir que la participación del acusado en el delito como cómplice exige también un elemento subjetivo ( arts. 5 y 10 CP ), elemento que en este caso está representado por el conocimiento del cómplice sobre la condición de alcalde del autor principal, de la tarea que llevaba a cabo y su actuación voluntaria como intermediario entre dicho alcalde y los componentes de Arcopro a quienes les pidió dinero y que debían entregar a Cesareo a cambio del otorgamiento de las licencias.

Todo lo cual conduce necesariamente al pronunciamiento de un fallo condenatorio para ambos acusados por el delito de cohecho del artículo 420 del C.P ., en los términos expuestos.

TERCERO .-No concurren en los acusados circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, y ninguna ha sido interesada.

CUARTO .- Considerando cuanto antecede, procede imponer a los acusados las penas que se dirán.

El artículo 420 del C.P . prevé para los autores del delito de cohecho la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a nueve años cuando el acto injusto se ejecute, y de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años, si no llegara a ejecutarlo. En ambos casos se impondrá, además, la multa del tanto al triplo del valor de la dádiva.

Por su parte, el artículo 63 establece que a los cómplices de un delito consumado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito.

El art. 66.6 del C.P ., permite a los Tribunales cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorrer toda la extensión la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002).

Se ha dicho también que la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, toda vez que esa 'gravedad' habría sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Pues se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el legislador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando. Estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

En el presente caso estimamos de especial gravedad los hechos protagonizados por el acusado principal quien con claro abuso de su cargo de alcalde y de la confianza en él depositada no dudó en realizar un acto injusto, injusticia que estaría en contradicción con su condición de presidente de la Corporación Local y que está directamente relacionado con el principio de imparcialidad que debe ser entendido como ausencia de interferencias en la adopción de decisiones públicas que deben estar guiadas por los fines públicos del bien común que legalmente justifican su desempeño.

Es evidente que la solicitud de dinero para conseguir unas licencias de un elegido del consistorio, que además es su cabeza mas visible en tanto la preside, constituye un acto de corrupción político-económica, con independencia de que su solicitud - como en este caso- no haya prosperado.

Resulta además que no tuvo ningún reparo en que su petición fuere conocida por varios de los miembros de la mercantil afectada e incluso por terceros, el titular de la empresa de electricidad Cesareo , a quien no dudó en utilizar como emisario de sus viles pretensiones, sin que este Tribunal alcance a comprender su exclusión de la esfera de los implicados en la trama, pero que no es cuestión que aquí podamos dilucidar.

También fue utilizada una persona, considerada de su confianza y que estaba vinculado al Ayuntamiento si bien por un contrato laboral, quien no dudó en hacer creer que todo la Corporación estaba compinchada e implicada en tan delictiva practica. Todo lo cual coadyuvó a dar una apariencia de la existencia de una corrupción generalizada en el Consistorio. Lo que unido a las elevadas cantidades solicitadas, redunda aún mas en el grave deterioro que hubo de sufrir el prestigio de la función pública desarrollada por la Corporación de La Algaba.

Circunstancias todas ellas conocidas por el coacusado Conrado .

Consecuentemente, tomando en consideración las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y las circunstancias concurrentes, que estimamos que procede imponer las siguientes penas: a Eusebio como autor de un delito de cohecho, la pena de prisión de dos años y seis meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete años y seis meses, multa de 90.000 euros con responsabilidad personal en caso de impago de 50 días e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede imponer a Conrado , como cómplice del referido delito de cohecho, las penas de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro años y seis meses, multa de 67.000 euros con responsabilidad personal en caso de impago de 25 días e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En virtud de todo cuanto antecede, que tales penas se consideran procedentes, así como las accesorias que las mismas comportan.

QUINTO .- En concepto de responsabilidad civil, la acusación particular ha solicitado que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de La Algaba en 60.000 euros, sin embargo no se ha acreditado que se haya causado tal perjuicio a la Corporación, lejos del detrimento que su prestigio puede haber sufrido por la comisión del delito de cohecho que es imposible de evaluar en términos económicos, ni ha quedado establecida la relación causal entre la ejecución del delito y un perjuicio no acreditado.

En consecuencia no cabe acordar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.

SEXTO .-De conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los acusados deberán abonar las costas procesales.

En el presente caso son dos los delitos enjuiciados, prevaricación y cohecho, procediendo la absolución por uno de ellos, y dos los autores, por lo que cada uno de ellos deberá responder de 1/3 de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales causadas por el delito de prevaricación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Condenamos a Eusebio como autor de un delito de cohecho, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOSy SEIS MESESde PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIALpara empleo o cargo público por tiempo de SIETE AÑOSy SEIS MESES, MULTAde 90.000 euros,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 50 días, e INHABILITACIÓN ESPECIALpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándolo asimismo al pago de 1/3 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Absolvemos a Eusebio del delito de prevaricación por el que ha sido enjuiciado, declarando de oficio las costas respecto de este delito.

Condenamos a Conrado como cómplice del indicado delito de cohecho, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de NUEVEMESESde PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIALpara empleo o cargo público por tiempo de CUATRO AÑOSy SEIS MESES, MULTAde 67.000 euros,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 25 días,e INHABILITACIÓN ESPECIALpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándolo asimismo al pago de 1/3 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales el auto de insolvencia del acusado Eusebio , dictado por el Juzgado de Instrucción, procediendo que respecto Conrado se reclame la pieza de responsabilidades pecuniarias concluida conforme a derecho.

Remítase igualmente testimonio de la parte dispositiva de esta sentencia al Juzgado de Instrucción.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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