Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 326/2013, Tribunal Supremo, Rec 1208/2012 de 01 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 326/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100285
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1717
Núm. Roj: STS 1717/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil trece.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
"
Motivos aducidos en nombre de Sabino .
4.-
Fundamentos
El derecho a la presunción de inocencia constituye una regla de juicio que prohíbe una condena sin pruebas de cargo válidas, practicadas con garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el
Pues bien, de esas seis vertientes en que de manera analítica se ha intentado descomponer la doctrina constitucional -aunque sin ignorar que no son compartimentos estancos sino que hay puntos de entrelazamiento y conexiones entre unas y otras- el recurrente vertebra su queja sobre lo que considera
Ese déficit de garantías esenciales que a su juicio le habrían causado indefensión ( art. 24.1 CE ) enlaza con lo que será objeto del segundo motivo del recurso que, bajo idéntico formato casacional ( art. 852 LECrim ), denuncia la infracción de los derechos a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).
Las investigaciones policiales se iniciaron en virtud de una denuncia que apuntaba al acusado como persona dedicada a la distribución de sustancias estupefacientes para lo que utilizaba a sus hijos. A raíz de ello se desencadenaron diversas intervenciones policiales (vigilancias, interceptación de personas que provenían del domicilio del recurrente ocupándoseles droga, recepción de llamadas anónimas señalando esa vivienda como foco de distribución de droga, y declaración de un detenido en otras diligencias a quien se ocuparon 100 gr. de cocaína que señaló el ahora recurrente como real propietario de tal sustancia). Culminó la actuación policial con el mandamiento para entrar y registrar su vivienda. El 17 de diciembre de 2010 se ocuparon en tal domicilio 406 gr. de marihuana, además de 2.425 euros y bolsitas de las habitualmente usadas para preparar dosis de droga, así como una libreta con apuntes que la Sala interpreta como referidos a ventas realizadas.
Tras declararse clausurada la fase de investigación y procederse al traslado previsto en el art 779.1.4ª LECrim , el Fiscal tal y como le autoriza el art. 780.2 reclamó que se uniese testimonio de unas declaraciones vertidas en el procedimiento seguido por la intervención de esos 100 gr. de cocaína a que se ha aludido. Habían sido prestadas por los imputados en aquella causa: Arsenio , a quien en el mes de agosto se había ocupado la cocaína en el vehículo que pilotaba, así como los dos ocupantes de otro vehículo que circulaba delante. Los tres serían finalmente condenados en una sentencia de conformidad. En sus declaraciones Arsenio había asegurado que la cocaína incautada pertenecía al ahora recurrente y que la transportaba por encargo suyo. Él era el receptor de esa droga, el destinatario final de la sustancia.
Unidas esas declaraciones el Fiscal formuló escrito de acusación en el que acusaba no solo por la tenencia de la marihuana, sino también por las relaciones del recurrente con la cocaína intervenida el mes de agosto anterior.
En el acto del juicio oral el referido Arsenio compareció como testigo ratificando esa declaración y atribuyendo al recurrente la titularidad de la droga. Actuó por encargo suyo. Le pagaba 200 euros por cada viaje llevando droga y había efectuado otros desplazamientos similares. Estaba en ese momento ya condenado por esos hechos en sentencia que reflejaba la conformidad alcanzada.
Se habría producido una indebida ampliación del objeto procesal fijado en el auto de transformación.
El objeto de enjuiciamiento en el proceso penal se va perfilando progresivamente a través de distintas actuaciones procesales.
En el proceso ordinario los hitos básicos son procesamiento, apertura del juicio oral, escritos de calificación provisional y conclusiones definitivas. Para que unos hechos punibles concretos, pasen a ser objeto definitivo del proceso y puedan ser enjuiciados necesitan atravesar todos esos tamices: en principio, la calificación provisional no podrá incorporar hechos no contenidos en el procesamiento, o hechos que no hayan sido objeto de investigación en la fase de instrucción. De esa forma se salvaguarda el derecho de defensa no sólo en los últimos estadios del proceso, sino también en todo su desarrollo, sin privar al acusado de los mecanismos de defensa de que dispone en la fase de instrucción (proposición de pruebas; impugnación del procesamiento) encaminados a evitar la apertura del juicio oral. Hay que puntualizar y esto repercute en alguna medida en el asunto ahora analizado, que en la jurisprudencia la función del procesamiento como delimitador del objeto del proceso penal, ha sido muy diluida: SSTS de 12 de junio de 1990 , 20 de mayo de 1991 , ó 30 de junio de 1992 , 25/2005, de 25 de enero y 1070/2004 de 24 de septiembre. En esta última se minimiza la omisión de un delito en el procesamiento, considerando que ello no produjo indefensión alguna a la defensa que conoció la imputación de dicho delito desde el inicio de la actuación sumarial y luego enmarcada en el escrito de acusación provisional del Ministerio Fiscal.
En el ámbito del procedimiento abreviado, antes de la modificación introducida por la Ley 38/2002, de 24 de octubre no existía ninguna expresa resolución judicial de imputación que sirviera para concretar judicialmente el objeto del proceso. Esa carencia fue sustituida, con más voluntad que base legal, en la jurisprudencia constitucional por la declaración como imputado. Sin la previa adquisición del
La reforma de 2002 arrojó alguna luz en esta materia acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional reforzada por la exigencia de una específica delimitación en el auto de conclusión de las diligencias previas (art. 779.1.4ª):
Tras los escritos de acusación, el auto de apertura del juicio oral determinará con carácter definitivo el objeto del debate. En dicho auto se limita el Instructor a realizar un juicio de razonabilidad de la acusación y de la procedencia de celebrar juicio oral o en su caso decretar el sobreseimiento (art. 783.1).
Queda así esbozada una panorámica de los temas que sirven de trasunto a la cuestión planteada por el recurrente.
Tiene razón el recurrente al señalar que la secuencia procesal no fue totalmente correcta. La acusación por unos hechos en el procedimiento abreviado exige según se ha visto unos presupuestos:
Con esa secuencia, como aduce el recurrente, la ley quiere garantizar también en la fase de investigación el derecho de defensa y la presencia de una valoración judicial sobre la fundabilidad de la acusación (para evitar acusaciones infundadas que, por más que acaben rechazadas en una futura sentencia absolutoria, siempre producen perjuicios). La fase de investigación tiene por objeto, preparar el juicio oral, pero también una función de filtro: evitar la apertura de juicios innecesarios.
Esa secuencia no se ha respetado escrupulosamente en este procedimiento. El auto de transformación no contemplaba una parte importante de los hechos enjuiciados. Al menos, no lo hacía de manera expresa, aunque implícitamente contenía alguna referencia a otras sustancias diferentes a la marihuana al hablar de restos de 'papelinas'. Tampoco decretaba el sobreseimiento (folio 120) por esos otros hechos que habían aparecido en la investigación (venta y transporte de cocaína). Esos hechos sí estaban ya incluidos en el ámbito del proceso. Se refería a ellos el atestado inicial que además hablaba de transacciones concretas de cocaína. En la declaración prestada por el imputado se le preguntó expresamente por el transporte de cocaína (folios 47 y 48). Es verdad que lo más correcto era que el Instructor hubiese mencionado esos hechos en el auto de transformación; o que se hubiese ampliado tal auto contemplando explícitamente el transporte de 100 gr. de cocaína por cuenta del imputado tras las diligencias recabadas por el Fiscal. Se limitó el Instructor a retomar el trámite antes conferido mediante una simple providencia. Será el Fiscal quien, ya sí, introduzca en su escrito de acusación ese objeto procesal asumido por el auto de apertura del juicio oral.
Si en ese momento se hubiese denunciado tal omisión, habría sido procedente retroceder en el procedimiento para ampliar el auto. La defensa consintió con esos trámites y formuló su escrito de defensa. Con eso venían a subsanarse las deficiencias.
En efecto, una vez que se le ha dado traslado del escrito de acusación no puede aducir desconocimiento sobre los términos de la pretensión acusatoria. Y, estando personado en la causa, tampoco podía ignorar esas imputaciones sobre las que se preguntó expresamente en la declaración como imputado.
En el escrito de defensa se plantearon todos los medios de prueba que le interesaban. En ningún momento se ha producido indefensión, lo que ni siquiera insinúa el recurrente.
Por fin, el acusado declaró en el acto del juicio oral alegando todo lo que tuvo por conveniente frente a todas las imputaciones.
El auto de apertura del juicio oral, así como la posterior sentencia condenatoria han acreditado que la acusación era fundada. Señalar ahora una omisión en el auto de transformación resulta extemporáneo y no conduce a ninguna decisión operativa concreta.
No tendría sentido reabrir el trámite para recorrer idéntico itinerario. Es verdad que ha existido algún defecto, pero la secuencia procesal posterior ha demostrado que no ha acarreado indefensión alguna, y que todas las garantías que tiende a salvaguardar el trámite omitido han sido respetadas.
Llama la atención ciertamente que no se haya traído testimonio íntegro de las otras diligencias (motivo primero). Esa ausencia nos priva de conocer el análisis sobre la sustancia ocupada y su valor (que ha conducido a prescindir de la pena de multa, olvidándose que sí constaba, al menos, el valor de la marihuana). Pero, aún siendo cierto que parecía elemental unir esos testimonios, tal omisión solo puede beneficiar al recurrente. Desde luego no permite dudar de que efectivamente lo que se ocupó fuese cocaína como ha afirmado el testigo y corroborado un agente. Los tres imputados en aquel otro proceso fueron condenados por tales hechos (colaboración con el transporte de 100 gr. de cocaína). Era fácil haber incorporado ese análisis e incluso la sentencia. Pero esa omisión no genera dudas sobre la naturaleza estupefaciente de la sustancia que se intervino. La existencia de una sentencia condenatoria por aquellos hechos disipa cualquier atisbo de posible error. No es imaginable ni la conformidad, ni la condena sin acreditar la naturaleza de la sustancia.
En cuanto a la prueba de la relación del recurrente con aquella sustancia radica en las declaraciones de
Arsenio . Yerra la sentencia de instancia cuando les otorga el tratamiento valorativo propio de la testifical. Las declaraciones del ya condenado por unos hechos realizadas en el juicio celebrado para otros partícipes -sea en la misma causa; sea en otra-, han de merecer el tratamiento valorativo de las declaraciones de coimputado. Sobre ésto insistiremos
Como es bien conocido, cuando estamos ante la declaración de un co-imputado el Tribunal Constitucional ha introducido ciertas reglas valorativas. Sin la observancia de esas reglas o elementos complementarios la declaración del coimputado sería 'insuficiente' en abstracto (más allá de las circunstancias del supuesto concreto) para desmontar la presunción de inocencia. No 'inutilizable', sino 'insuficiente'.
La doctrina elaborada inicialmente en el seno de la Sala segunda con inocultable influencia de las reflexiones generadas en algún país de nuestro entorno, fue completándose, perfilándose y enriqueciéndose en una progresiva evolución en la que finalmente asumió un papel más protagonista la jurisprudencia constitucional. La valoración de las declaraciones de coimputados no es solo un problema de fiabilidad en concreto, sino también de reglas de valoración abstractas que excluyen su capacidad para fundar en determinadas condiciones una condena. La constatación de que estamos ante una prueba peculiar que engendra inicialmente una cierta desconfianza constituye el sustrato de esa singularidad. Respecto de esta prueba no bastan las normas generales de las demás: que sea lícita, que se practique bajo el principio de contradicción, que esté racionalmente valorada y motivada... Son necesarias unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal ha llegado a darles credibilidad esté fuertemente asentado y sea convincente. Si pese a ello faltan esas garantías externas y, en lo que aquí interesa, fundamentalmente la corroboración, habrá de declararse contraria a la presunción de inocencia la condena fundada en ese elemento de convicción. No basta la racionalidad y consistencia de la motivación. Hace falta algo más. Ese plus viene constituido por unos criterios de valoración interna (test de fiabilidad); y por la necesidad de un complemento (corroboración externa).
En el primer plano se mueven unos cánones paralelos a los elaborados para las declaraciones de la víctima, que necesariamente han de ser tomados en consideración. En ese nivel opera la reforzada necesidad de motivar valorando especialmente los supuestos en que el coimputado puede actuar impulsado por motivos espurios (animadversión) o por el deseo de acogerse a unos beneficios penológicos (legales o pactados con las acusaciones). En el caso ahora analizado no existe cuestión sobre ese punto. Ni se ha acreditado animadversión ni enemistad, ni algún trato favorable derivado de esa imputación que habría tenido lugar en otra causa diferente.
Se configura como requisito
Tal doctrina jurisprudencial, que esta Sala ha hecho suya, tuvo reflejo en la propuesta legislativa de nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal que se presentó en 2011. Es obvia la ineficacia normativa de tal texto. Tiene el valor que le confiere representar un serio intento de convertir en norma la doctrina constitucional. El art. 600 del Anteproyecto proclamaba el tradicional principio de libre valoración de la prueba ('de acuerdo con los criterios de la experiencia, la lógica y la razón'). Pero en el párrafo tercero introducía una 'cuña' en ese principio, imponiendo legalmente el sentido absolutorio de la decisión, entre otros supuestos, en los casos en que la prueba de cargo consista exclusivamente en 'la declaración de coacusados', salvo que concurran otros elementos probatorios 'que racionalmente corroboren la información que aquellos proporcionan'. Quedaba así plasmada sintéticamente la doctrina constitucional ( STS 881/2012, de 28 de septiembre ).
Se exige, pues, que las manifestaciones aparezcan corroboradas por otros datos. No basta la pura y desnuda declaración de los coprocesados para sustentar una sentencia condenatoria. Además, esas corroboraciones no pueden ser puramente internas, intrínsecas a las propias declaraciones, o circulares. Han de ser datos externos que confirmen en algunos puntos, más o menos accesorios o principales, la veracidad de las declaraciones (
SSTC 233/2002, de 9 de diciembre ó
142/2003, de 14 de julio ). Pueden bastar elementos periféricos que, no siendo pruebas suficientes por sí mismos, robustezcan la declaración del co- procesado en lo relativo a la imputación del delito y no a otros extremos marginales. Esta concepción sobre la necesidad de corroboración -'mínima' corroboración dice la jurisprudencia- queda bien reflejada en la
STC 190/2003, de 27 de octubre :
Reiteran igual doctrina las
SSTC 277/2006, de 25 de septiembre de 2006 ,
125/2009, de 18 de mayo ,
57/2009 de 9 de marzo , ó
111/2011, de 4 de julio . En el supuesto ahora examinado, como se anunció antes, es también exigible esta corroboración externa. Hay que rechazar el argumento de la sentencia destacando la sobrevenida condición de testigo del ya enjuiciado. Pese a que estuviese ya condenado y compareciese como 'testigo' aunque con peculiaridades, la valoración de sus declaraciones ha de efectuarse desde los parámetros que rigen la valoración de las declaraciones del coimputado. Así lo sostiene la
STS 881/2012 de 28 de septiembre que acoge las pautas de la
STC 111/2011, de 4 de julio : '
El elemento corroborador no es una prueba autónoma o autosuficiente. Si fuese así sobraría la declaración del coimputado. Es un elemento externo complementario de la declaración del coimputado que se erige en garantía imprescindible para conjurar el riesgo para la presunción de inocencia que supone una condena basada exclusivamente en una prueba sospechosa como son las declaraciones de quien no está legalmente obligado a decir la verdad. Pero no puede exacerbarse ese valor complementario: si el poder convictivo de la declaración del co-imputado es alto por consideraciones inmanentes a su propia declaración (v.gr. no se detecta ninguna explicación verosímil que justifique una imputación falsa de otra persona) el elemento corroborador puede venir constituido por un dato con menos fuerza autónoma convictiva. En este punto el razonamiento que hace la Sala de instancia para descartar cualquier motivo de incredibilidad en las declaraciones de Marious puede ser asumido.
Pese a que no puede aceptarse el argumento de la sentencia de instancia negando aplicabilidad de la doctrina sobre las declaraciones del coimputado sobre la base de que ya había sido condenado, la base probatoria es sólida y satisface todas las exigencias de la eficacia de las declaraciones de un coimputado. El condenado que comparece al acto del juicio oral celebrado para otra persona implicada en los mismos hechos, no es propiamente un testigo. A efectos de valoración de prueba rigen para esa declaración esas pautas que se han tratado de sintetizar No varía su condición. Es discutible que haya que reclamarle juramento o promesa, pese a que formalmente sea un testigo. Es un testigo peculiar. Sin ser necesario profundizar más, incluso es más que discutible que la falsedad de sus declaraciones en ese escenario pudieran ser constitutivas de un delito de falso testimonio. La opinión más segura es la negativa.
A los fines que aquí interesan lo relevante es señalar que su 'testimonio' a efectos de reunir las condiciones de idoneidad para desmontar la presunción de inocencia de un tercero habrá de ser testado con los parámetros de las declaraciones del coimputado: examen de posibles motivaciones espurias, necesidad de elementos corroboradores, motivación reforzada.
Esos requisitos están aquí cubiertos. No se adivinan las motivaciones que pudiera albergar para ese testimonio heteroincriminatorio, máxime cuando ya ha sido enjuiciado. Y hay una expresiva y elocuente gama de elementos externos corroboradores de su versión: en el domicilio del ahora recurrente se encontraron unas bolsitas aptas para comercializar droga de esa naturaleza (cocaína); el cuaderno con anotaciones refuerza esa idea y es compatible con ello; y además agentes policiales han puesto de manifiesto como en determinadas vigilancias observaron visitas al domicilio sospechosas de tener como finalidad pequeñas transacciones de droga. Eso no son pruebas, obviamente. Con su sola presencia no será viable una condena sin que padeciese la presunción de inocencia. Pero sí operan como elementos corroboradores de la prueba principal que es la declaración del 'testigo' previamente condenado, y la dotan de la fuerza suficiente como para desactivar la presunción constitucional de inocencia.
El precepto vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente. Basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-, y no la concurrencia de ambas ( SSTS 32/2011, de 25 de enero , 51/2011, de 11 de febrero ; y 448/2011, de 19 de mayo , entre otras). El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones - escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos.
Ni uno ni otro factor concurren en este caso.
El recurrente tiene antecedentes penales por otro tipo de delitos, aunque sean cancelables, y policiales recientes por hechos similares (folio 42). Demuestra una dedicación continuada a esa actividad ilícita, hasta el punto que se valía de terceros a los que remuneraba para labores como el transporte que pueden acarrear más riesgo de ser detenido.
Por otra parte, la cantidad y variedad de la droga intervenida impiden hablar de escasa entidad. El grado de THC en la marihuana carece de la significación que la riqueza juega en otros estupefacientes.
La cuantía es uno de los criterios que la ley toma en consideración para medir la gravedad de los delitos de tráfico de drogas. Lo evidencian los subtipos agravados de los arts. 369 bis y 370. No es el único parámetro para evaluar la gravedad (se maneja también la naturaleza de la sustancia -mayor o menor afectación de la salud-, los medios utilizados, la intervención plural organizada o puramente individual, las condiciones del destinatario de la droga...), pero indudablemente es un punto de referencia nítido. Uno de los principales datos a evaluar para decidir sobre la aplicación del art. 368.2º será justamente la reducida cuantía de la droga manejada. Cien gramos de cocaína es una cantidad muy relevante. No es posible hablar de escasa entidad.
La Sala rechaza la aplicación del subtipo atenuado por ambos tipos de razones y es que en efecto, la actividad persistente, la variedad y cantidad de droga ocupada, hacen impensable la incardinación de los hechos en el art. 368.2º.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia
