Sentencia Penal Nº 326/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 326/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 12/2014 de 22 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 326/2014

Núm. Cendoj: 33044370032014100305

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00326/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

ROLLO: 0000012 /2014

SENTENCIA Nº 326/14

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ

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En OVIEDO, a veintidós de Julio de dos mil catorce

Vistos en jucio oral y publico, por la sección Tercera de la audiencia Provincial de Asturias, las precedentes diligencias de Procedimiento Abreviado nº 2230/12, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés, que dio lugar al Rollo de sala nº 12/14, seguidas por un delito de estafa procesal contra Casilda , con DNI nº NUM000 , nacida en Avilés el día NUM001 de 1983, hija de Javier y Mª Lorena , domiciliada en C/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 de Avilés, en libertad provisional por esta causa, cuyos antecedentes penales no constan, representada por el procurador Sr. Francisco Javier Alvarez Riestra y defendida por la letrada Sra Angelica García Navarro. Ejercitó la acusación particular REPOGRAFIA LETICIA S.L. representada por el Procurador Sr. Moris González bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Suárez Fernandez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente la ILma.Sra. Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ que expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Resulta probado y así se declara expresamente que :

La acusada, Casilda , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, suscribió en fecha 25 de marzo de 2010 un contrato de arrendamiento de local de negocio con Dña. Brigida , administradora única de la entidad Reprografía Leticia S.L.U, cuyo objeto era el arrendamiento del local de negocio ' Reprografía Leticia S.L.'destinado a la actividad de reprografía e imprenta ,ubicado en la C/ Sol nº 2 de Aviles, a cambio de una renta mensual de 1.000 eurosmas IVA e IRPF.

La acusada resolvió el contrato en el mes de enero de 2012 dejando sin abonar las mensualidades de rentas correspondientes a los meses de septiembre,octubre,noviembre y diciembre de 2011. Reclamadas dichas cantidades en juicio verbal nº 491/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés, en el acto de la vista celebrada el día 28 de noviembre de 2012 Casilda , con conocimiento de su falsedad y con intención de obtener la desestimación de las pretensiones de la actora, presentó tres recibos falsos correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011.

A consecuencia de lo anterior se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2012 en la que se estimaba parcialmente la demanda al entender adeudada solo la mensualidad de diciembre de 2011. Sentencia que se encuentra en trámite de apelación ante la sección Cuarta de la Audiencia provincial de Asturias.

El perjuicio total causado a la entidad Reprografía Leticia S.L. asciende a 3.082,86 euros.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, tras introducir las variaciones que estimó oportunas, califico los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal de los arts. 248 y 250.1.7º del Cº penal , considerando autora a Casilda para quien solicito la imposición de la pena de 2 años de prisión con la accesoria legal correspondiente y pena de multa de 8 meses a razón de 10 euros/día con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses de prisión en caso de impago; asimismo que indemnizara la perjudicada en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la apelación entablada contra la sentencia civil recaída en juicio verbal nº491/12.

TERCERO.-La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal de los arts. 248 y 250.1.7º del Cº penal y en su defecto de un delito de falsedad documental previsto en los arts. 395 396 del citado texto legal , considerando autora de los mismos a la acusada Casilda para quien solicito la imposición de la pena de 4 años de prisión con la accesoria legal correspondiente, pena de multa de 10 meses a razón de 12 euros día con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses de prisión en caso de impago. Y que indemnizara a la perjudicada en la suma que se determinara en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la apelación entablada contra la sentencia civil recaida.

CUARTO.-La defensa de Casilda , negó los hechos de la acusación solicitando la libre absolución de su patrocinada.

QUINTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia dada la pendencia de ponencias asignadas.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa procesal contemplado en los arts. 248 y 250.1.7º del Cº Penal .

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 , resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre esta modalidad agravada de la estafa, señala que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada, por la que su mayor especialidad radica en que no coinciden la persona del engañado, que por error inducido consuma el acto de disposición, con la de aquel que ha de sufrir el perjuicio, que es particular afectado; se convierte de esta modo el proceso en medio vehicular con el que obtener un lucro a costa del daño ajeno lo que exige además que las maniobras fraudulentas posean un grado de similitud suficiente. La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2 EDJ2002/3158 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal. El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

Elementos del tipo, en los términos descritos, que son de apreciar en el caso de autos, en el que a través de los tres recibos de renta, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, previamente falsificados la acusada a través de su aportación al acto del juicio verbal, en el que se ejercitaba la pretensión de la hoy querellante atiente a la reclamación del abono de la rentas reclamadas , logra la errónea convicción judicial, expresada en sentencia, de que había satisfecho las rentas correspondientes a aquellas mensualidades, haciendo que el crédito legitimo del que era titular dicha querellante se perjudique por mor de una decisión judicial sustentada en el engaño, reflejado en el contenido de los documentos aportados, que prima facie son idóneos para producir tal error.

SEGUNDO.-Del expresado delito es responsable en concepto de autora- art. 28 del Cº penal - la acusada, Casilda , por haber realizado voluntaria y directamente los hechos típicos del citado tipo penal, al resultar así de la convicción alcanzada por el Tribunal, tras la valoración de las pruebas practicadas en el Plenario.

La acusada en su declaración en el juicio, tras reconocer la realidad de la suscripción del contrato de arrendamiento de local de negocio afirma que abonó todos los alquileres, incluido el correspondiente al mes de diciembre de 2011, ofreciendo una versión de los hechos que en absoluto convence al Tribunal. Admite que el abono de la renta se verificaba en la forma pactada en el contrato, ésto es a través de una transferencia bancaria en la cuenta de la que era titular la arrendadora en la sucursal de Avilés de la Caja Rural de Asturias, si bien añade que hubo un cambio al respecto, acordado con la arrendadora, para su abono en mano y en metálico, y tras afirmar que no recordaba las conversaciones mantenidas con Amelia , empleada de la asesoría contratada por Brigida , atinente a los meses adeudados, insiste que abonó en mano la totalidad de su importe, siendo facilitado por sus padres y abuela el dinero necesario para afrontar su pago. Reconoce la existencia de los correos electrónicos aportados a la causa, mantenidos con la empleada de la asesoría así como la recepción del burofax en su día remitido, aclarando que a esa fecha aún no había satisfecho las rentas reclamadas y ello en abierta contradicción con lo manifestado en su declaración ante la juez de instrucción, al situar la fecha del abono de las tres mensualidades de renta, en el mes de enero de 2012, cuando el burofax aparece datado en el mes de marzo de dicho año y no dando explicación sobre la ausencia de contestación a tal requerimiento; manifiesta asimismo que los recibos de autos fueron entregados por Brigida en el local cuando abonó el importe de las mensualidades adeudadas, recibos que ya venían firmados y sellados, que posteriormente entregó a su abogado para que los aportara al juicio civil entablado.

Señala que el local arrendado disponía de instalaciones básicas de oficina aunque niega la existencia de enseres propios de la actividad anterior, reprografía e imprenta, idéntica a la por ella desarrollada; aclara que hasta el mes de febrero de 2011 abonó la renta puntualmente siendo a partir de ese momento cuando comienza las irregularidades en su cumplimiento, entendiéndose con Amelia , empleada de la asesoría, todas las incidencias relativas al contrato, si bien Brigida acudía al local para entregarle los recibos firmados una vez comprobado el abono de la mensualidad correspondiente.

La versión ofrecida, en los términos reseñados, no resulta creíble apareciendo contradicha por el restante material probatorio de que dispone el Tribunal. Nos encontramos con que la esencia de la postura defensiva se centra en afirmar la realidad del abono de las tres mensualidades de renta cuestionado y la veracidad de los recibos aportados, en donde se refleja aquel pago, insistiendo en que fueron firmados de puño y letra y entregados por Brigida . Frente a tal planteamiento la pericial caligráfica practicada resulta contundente en sus conclusiones y así los autores del mismo-PN con TIP nº 198 y 235, SE AFIRMAN Y RATIICAN EN EL INFORME PERICIAL OBRANTE A LOS FOLIOS 198 a 202 de la causa, en donde concluyen categóricamente que las firmas obrantes en los recibos de referencia -folios 81,82 y 83 de la causa- son falsas, es decir no extendidas por Brigida , destacando la presencia en dichas firmas, de numerosas alteraciones propias de las firmas insinceras y que, usualmente acompañan a las firmas falsas, traducidas en la arbitrariedad de trazado, presión irregular y contraria a la dirección del movimiento, o del impulso gráfico, velocidad lenta, con paradas e interrupciones del trazo y ausencia de tensión .... Asimismo señalan que en el análisis comparativo de tales firmas con las indubitadas de Brigida , se evidencia la ausencia de sus irregularidades propias y la existencia de una total disparidad entre unas y otras, tanto en características generales, como en los particularismos gráficos más relevantes. Por su parte señala que en atención a la brevedad de dichas firmas y al sistema de falsificación empleado no puede concretarse si la acusada es o no la autora de dichas firmas, descartando terminantemente que hay sido extendida a 'la orden'. Este dato objetivo, que evidencia lo mendaz de la postura defensiva mantenida por la acusada, aparece corroborada en primer término por el testimonio prestado por la arrendadora, Brigida , quien manifiesta que al inicio de la vigencia del contrato de arrendamiento la acusada abonaba regularmente la renta, si bien en un momento determinado comenzó a retrasar su cumplimiento, que el último abono fue en el mes de julio de 2011; que ante tal incumplimiento decidió, por consejo de su abogado interponer la demanda civil que dio lugar al juicio en donde la acusada presentó los recibos litigiosos cuya firma no era de la testigo; asimismo manifiesta que en el local alquilado quedaron algunos de los sellos utilizados por ella en su actividad anterior. Niega categóricamente que acudiese al local y que la acusada le abonara las rentas adeudadas y ella le entregase los citados recibos, aclarando que el abono de la renta siempre fue por trasferencia bancaria en la forma pactada en el contrato de arrendamiento y que la acusada nunca le solicitó una modificación al respecto; destaca el incremento en las irregularidades del pago de la renta de tal manera que en el mes de agosto la acusada abonó la renta correspondiente al mes de mayo; insiste en que en el local arrendado junto con los muebles de la oficina había varios sellos de la actividad de reprografía a al que ella se había dedicado anteriormente; exhibidos los recibos litigiosos niega terminantemente su veracidad, señalando que nunca cobró su importe aclarando que el sello estampado es de los que dejó en el local alquilado, en un número de 3 0 4 porque cada uno de sus empleados disponía de un sello; añade que todas las vicisitudes del contrato se entendían con Amelia , empleada de la gestoría por ella contratada, que eran los que confeccionaban los recibos para ser firmados por la testigo señalando finalmente que nunca se acordó el abono en metálico de la renta pactada.

Por su parte la declaración de Amelia , empleada de la gestoría contratada por la arrendadora, corrobora todos y cada uno de los datos por ella aportados y ello desde una perspectiva profesional al ser la encargada del seguimiento contable de la relación arrendaticia y de las vicisitudes planteadas, centradas fundamentalmente en la irregularidad por parte de la acusada, en el cumplimiento de su obligación de pago de la renta pactada, que se entendían directamente con la citada empleada, quien ilustra a la sala sobre la mecánica de su actuación concretada en la remisión mensual a la acusada de una hoja Excel liquidando la cantidad a abonar en concepto de renta tras la aplicación de los impuestos correspondientes, cantidad que debía abonar por transferencia bancaria, forma de pago que nunca fue modificada, y una vez comprobada la realización de dicha transferencia, la elaboración del recibo correspondiente que era sellado y firmado por Brigida para su entrega en mano a la arrendataria; pone de manifiesto los retrasos en que incurrió la acusadas encargándose la testigo de su gestión y negociación, en el curso de la cual destaca como nunca la acusada le manifestó que tenía abonados las mensualidades reflejadas en los recibos de autos.

Resulta de lo expuesto acreditada, sin ningún género de duda, la autoría de la acusada quien ni siquiera ha aportado el mínimo indicio de la realidad y autenticidad no ya solo de los documentos de referencia, en los que verosímil resulta que la estampación del sello por utilización indebida del autentico existente en el local, sino del pago que dicen reflejar limitándose a aludir a la ayuda familiar sin que dicho extremo, de fácil aportación de ser cierto, venga corroborado en modo alguno, al resultar su responsabilidad penal por el dominio funcional del hecho y de los documentos falsificados aportados al juicio verbal, a modo de utilización de engaño bastante que genera un error en el titular del órgano judicial determinante del desplazamiento patrimonial producido, consideraciones que conducen a su condena en los términos interesados por el Mº Fiscal.

TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

CUARTO.-En el orden penológico el Tribunal va a individualizar la pena dentro de los márgenes bajos de la mitad inferior de las imponibles, en línea con lo interesado por el Mº Fiscal, fijándose en dos años de prisión la proporcionada a la entidad de los hechos y a las circunstancias personales concurrentes en la acusada, junto con la accesoria legal y la pena de 8 meses de multa a razón de 10 euros /día, con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses de prisión en caso de impago.

QUINTO.-Toda persona penalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios, con arreglo a lo establecido en los arts. 109 , 116 y concordantes del Cº penal ; en su consecuencia procede, con arreglo a las modificaciones introducidas por las acusaciones, concretar la responsabilidad civil dimanante del delito enjuiciado, a la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por los gastos derivados de la apelación entablada contra la sentencia civil dictada en el juicio verbal nº 491/12 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés.

SEXTO.-Procede imponer a la condenada las costas causadas con arreglo a lo establecido en el art. 123 del Cº penal en relación con los arts. 239 y ss. De la L.E. Criminal .

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Casilda como autora penalmente responsable de un delito de estafa procesal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de 8 meses de multaa razón de 10 euros/ día, con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses de prisión en caso de impago, así como al abono de las costas causadas.

La condenada deberá abonara a Brigida , en su condición de legal representante de REPROGRAFIA LETICIA S.L.U, en concepto de responsabilidad civil, la suma que se determine en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la apelación entablada contra la sentencia recaída en autos de juicio verbal nº 491/12.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado/víctima no parte, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACION ante la Sala este Tribunal, a interponer en el plazo de cinco dias desde su notificación

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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