Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 326/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 780/2014 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 326/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100334
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00326/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10067 41 2 2012 0102053
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000780 /2014
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Denunciante/querellante: Teodosio
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª JESUS DE JORGE LUIS
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁCERES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NÚM. 326 - 2014
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
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ROLLO Nº 780/2014
CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 99/2014
JUZGADO: Penal número 1 de Plasencia
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En Cáceres, a veintiuno de julio de dos mil catorce.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por un delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA. MALTRATO HABITUAL, contra Teodosio se dictó Sentencia de fecha 12 de mayo de 2014 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que Teodosio (mayor de edad y con antecedentes penales) fue condenado en sentencia firme de 23 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Penal Único de Plasencia en autos de juicio rápido 619111, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar (violencia de género) respecto de su ex esposa, imponiéndole, entre otras, la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Virtudes , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentara por tiempo de dos años, así como la prohibición de comunicar con Virtudes por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años.
SEGUNDO.- Iniciada de oficio la ejecución de la sentencia, dio lugar a la incoación de la Ejecutoria 185/12 del mismo órgano judicial, practicándose liquidación de las penas de alejamiento y prohibición de comunicación que abarcaba desde el 13 de abril de 2012 al 5 de diciembre de 2013.
Con ocasión de la recogida de las hijas comunes en el cumplimiento del régimen de visitas, en fecha 28 de julio de 2012, sobre las 21:15 horas, Virtudes acudió en compañía de su entonces pareja, Benjamín , al domicilio de la abuela paterna, en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Moraleja (Cáceres).
Cuando ya se marchaba con las dos menores, de 5 y 6 años de edad, caminando en dirección al vehículo, Teodosio , conociendo la vigencia de las penas anteriormente expuestas y las consecuencias de su incumplimiento, la siguió a escasos metros, gritando, hasta que llegaron al coche, donde las menores entraron. Teodosio siguió a Virtudes , y a pocos centímetros de ésta estuvo lanzando improperios contra Benjamín , diciéndole que no tenía que entrar en casa de Virtudes , afeándole que hubiera acudido con ella, así como diciéndole que sabía dónde trabajaba y que le iban a despedir. Teodosio continuó provocando a Benjamín para que saliera del vehículo y propinando algún golpe en el capó del mismo, pese a lo cual, aquél no respondió. Entre tanto, Virtudes intercedió, para evitar un altercado entre ambos hombres, siendo retirada por Teodosio , cogiéndola por los brazos, sin ánimo de menoscabar la integridad física de Virtudes .
TERCERO.- Tras este incidente, Virtudes , Benjamín y las niñas se marcharon, siendo seguidos por Teodosio en su vehículo, colocándose en paralelo a la altura de un semáforo de la Avenida de Extremadura de Moraleja y dirigiendo expresiones intimidatorias hacia Benjamín . Benjamín ha perdonado en el acto del juicio los insultos de Teodosio .
CUARTO.- Tras este incidente, Virtudes fue examinada por el facultativo de guardia, presentando un hematoma en la cara interna del antebrazo derecho, un hematoma en la cara interna del tercio proximal del brazo izquierdo y un pequeño hematoma en la cara externa del hombro izquierdo. Dichas lesiones precisaron una sola asistencia para su sanidad, curando en diez días que no fueron impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
QUINTO.- No ha quedado probado y así se declara que Teodosio dirigiera en el incidente descrito expresiones intimidatorias u ofensivas hacia Virtudes .
SEXTO.- Como consecuencia de estos hechos, Teodosio fue detenido en fecha 29 de julio de 2012, quedando en libertad el mismo día tras su declaración policial.
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Teodosio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que procede absolver y absuelvo a Teodosio del delito de lesiones, el delito de amenazas y las dos faltas de injurias en el ámbito familiar por los que venía acusado respecto de Virtudes por falta de prueba, así como de las dos faltas de injurias y la falta de amenazas respecto de Benjamín por perdón de la víctima y falta de prueba.
Condeno a Teodosio al pago de una tercera parte de las costas procesales, declarando de oficio las dos terceras partes restantes.
Para el cumplimiento de la pena de prisión téngase en cuenta el día que el acusado estuvo privado de libertad por esta causa (29 de julio de 2012), conforme dispone el artículo 58 del C. Penal . '
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Teodosio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia.
Cuarto.-Y tratándose de Causa de Violencia de Género, se pasan las Actuaciones al Magistrado Ponente para resolver.
Quinto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Fundamentos
Primero.-Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.
Segundo.-Recurre la defensa del acusado Teodosio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia que le ha condenado como responsable de un delito de quebrantamiento de condenaen relación con la pena de prohibición de aproximación y comunicación respecto de su ex pareja Virtudes , que le había sido impuesta por ese mismo Juzgado en Sentencia dictada en fecha 4 de enero de 2012 (firme el 23 de febrero de 2012), y que según liquidación de condena practicada, se extinguía el 5 de diciembre de 2013. En síntesis, examinando los motivos del recurso articulado por la defensa del Sr. Teodosio , se invoca el error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia, entendiéndose que se ha producido una indebida aplicación del art. 468 del Código Penal en el sentido de que no existió 'el dolo genérico o específico de quebrantar la condena, puesto que él se encontró con Virtudes porque ella había propiciado el encuentro , estimando en consecuencia que se había producido un 'error de tipo'. Se cuestiona a continuación toda la valoración realizada por la Juzgadora de instancia acerca de las pruebas que han sido practicadas en el juicio oral, insistiéndose finalmente en la existencia del error de tipo vencible y en la indebida aplicación del art. 66.6 del Código Penal por lo que se refiere a la extensión de la pena finalmente impuesta ( ocho meses de prisión). A tales argumentos del recurso se opone el Ministerio Fiscal que interesa la íntegra confirmación de la resolución apelada.
Tercero.-Establecido lo anterior, y revisando la fundamentación y los argumentos que se contienen en la Sentencia, así como tras examinar el contenido de la grabación del juicio en soporte audiovisual, comprobamos que la Magistrada de lo Penal ha realizado una valoración global del conjunto de las pruebas practicadas y demás elementos de convicción que obran en las actuaciones, llegando a la conclusión, no solo de que la aproximación entre el acusado Sr. Teodosio y la persona beneficiada por la pena Virtudes se produjo, sino que en modo alguno fue algo provocado por ésta ni propiamente accidental, entendiendo que la conducta desplegada por el ahora recurrente vendría a poner de manifiesto que pese a conocer la existencia de la prohibición, 'no se limitó Teodosio a acercarse y marcharse cuando vio a Virtudes sino que se quedó allí, a escasos centímetros de ella un buen rato' .
Como motivos del recurso, ya hemos dicho que se invoca el error en la mentada valoración probatoria, insistiéndose en que fue Virtudes la que acudió al domicilio de Teodosio 'sabiendo que entre ellos existía una orden de alejamiento y de que ésta podría vulnerarse porque las menores estaban en compañía de éste'. De Teodosio se dice que llevó a las menores al lugar en el que habitualmente se las entregaba a su hija Almudena , 'sin tener conocimiento de que allí se encontraba Virtudes , porque supuestamente Virtudes no debe acercarse ni rondar el domicilio de Teodosio por la existencia de la orden de alejamiento' , siendo entonces cuando advierte que allí se encontraba Virtudes junto a su pareja Benjamín .
Tales alegaciones, a juicio de la Sala, no desvirtúan sin embargo la configuración del delito por el que a la postre ha sido condenado el apelante. Es obvio, y la propia parte termina reconociéndolo, que no es a la Sra. Virtudes a quien se ha impuesto la prohibición de aproximación y por tanto, ninguna limitación vendría a afectarle, y asimismo, también es palmario que si el obligado advierte la presencia de dicha señora, a la que no puede acercarse y con la que no puede comunicar, lo que debe hacer es adoptar una actitud consecuente y no mantenerse en el lugar donde se encuentra aquélla, y menos, suscitar una situación de conflicto, como aquí terminó produciéndose, con respecto a la actual pareja de Virtudes , mientras ésta estaba presente. No obstante lo anterior, el recurrente reitera que la conducta del acusado fue bien distinta a la que se declara probada en la Sentencia y que sin perjuicio de entender que Virtudes provocó el encuentro ( reiteradamente se dice que la utilidad de la pena ha quedado al arbitrio de la propia víctima), lo que el Sr. Teodosio hizo fue que 'soltó a las menores para que se dirigieran hacia su madre y él durante escaso un minuto, afeó a Benjamín conductas que éste mantenía, y acto seguido, se dirigió hacia su domicilio' .
Las declaraciones de Teodosio en el acto del juicio, que hemos visionado, revelan un primer escenario de dudas acerca de la propia existencia y vigencia de la prohibición de aproximación y comunicación que como penase le había impuesto en sentencia anterior. Dijo no recordar las fechas y no saber de cuándo a cuándo no podía acercarse, aunque es palmario, y así lo hace ver la Juzgadora, que en fecha 13 de abril de 2012 se le notificó personalmente la resolución por la cual no podía acercarse a menos de 300 metros a su ex pareja, por término de dos años, con apercibimiento expreso de incurrir en caso contrario en un delito de quebrantamiento de condena ( liquidación practicada en la Ejecutoria 185/2012), según consta a los folios 66 y 67 de la causa. Observamos que insiste muy particularmente en que el cumplimiento del régimen de visitas, en lo que se refiere al lugar de entrega y recogida de las hijas se estaba verificando de modo incorrecto por parte de la denunciante, y que ello había propiciado a la postre el encuentro posterior entre ambos: 'ella ha ido allí a plantear el problema, porque él tiene que entregar a las hijas a la hija mayor'. Aquel día fue a entregarlas y no había nadie y por eso se fue a casa de su madre (abuela paterna), que es donde está viviendo. Es lo que dijo. En todo caso sin embargo, vemos que el acusado y ahora apelante reconoce que advirtió la presencia de un vehículo, que pensó que no estaba en él Virtudes , y ciertamente, no negó que terminó aproximándose a dicho automóvil, comprobando que en él estaba la actual pareja de Virtudes y ésta misma y que 'se cabreó'y comenzó a insultar a Benjamín : 'le llamó hijo puta', habiendo reconocido igualmente que Virtudes llegó a intervenir, según él, 'para encender más la gresca', aunque 'no la amenazó ni insultó y quien la agarró fue su pareja'.
Las circunstancias de base en que se inicia la secuencia de los acontecimientos son coincidentes en las manifestaciones del resto de los testigos. Virtudes y su amigo Benjamín se personan en su vehículo hasta las proximidades del domicilio de la madre del acusado con el fin de recoger a las menores. Dice Virtudes en el juicio oral que se quedan a una cierta distancia, en un descampado grande que hay cerca y que sale a recogerlas: 'se bajó cuando las niñas venían corriendo', señalando que entonces el acusado pudo verla. Es lo mismo que dirá después el testigo Benjamín , que tras de eso se montaron en el coche pero que Teodosio se aproximó, que venía detrás, y que se metió con él, aunque no le conocía de antes, nunca le había visto. El relato de unos y otros testigos se acompaña además de más detalles, y así, Virtudes indica que Teodosio se colocó delante del coche, 'se puso sobre el capó y comenzó a dar golpes'. Que la indignación del acusado se orientaba preferentemente hacia el Sr. Benjamín y su presencia en el lugar es algo que como ya hemos visto, ha reconocido el propio Teodosio , y también es recalcado por el testigo Florentino , que en su declaración en el acto del juicio hace hincapié en que el acusado lo que pretendía era recriminar a quien entonces era la pareja de Virtudes que hubiera ido allí: 'decía que todavía tenía valor de ir con él a por los niños, con lo que se había montado', indicando que Virtudes obstaculizaba que Teodosio se acercase a él, aunque daba voces, que estarían como a un metro de distancia entre ellos.
¿Qué consecuencias debemos extraer de cuando acabamos de decir tras revisar el contenido de las manifestaciones ofrecidas en el plenario? Sin duda alguna, esta Sala ha de mostrarse de acuerdo con las conclusiones de la Juzgadora a quo, pues al margen y con independencia de lo que pueda argumentarse sobre la actuación concreta de cada uno de los protagonistas, las contradicciones o matizaciones observadas ( si salieron uno u otro del coche, si la actitud desplegada por Teodosio tenía exclusivamente como destinatario a Benjamín ) , lo cierto es que el acusado desde un primer momento es consciente de que allí se encuentra su ex esposa, que viaja en ese vehículo que está detenido en las proximidades del domicilio y que ha acudido con ocasión de la recogida y entrega de las niñas. Con tal premisa, respecto de ese conocimiento de la presencia de Virtudes , hemos de coincidir con la Magistrada del Juzgado de lo Penal en cuanto a que la conducta del acusado implica una clara infracción de la prohibición impuesta al Sr. Teodosio de aproximarse y comunicar con su ex pareja, pues, una vez la ha visto y ha sabido que estaba allí, no solo no se da la vuelta y se marcha inmediatamente, sino que insiste en acercarse hasta donde se encuentra el vehículo (y la propia Virtudes ), y protagoniza un enfrentamiento, siquiera verbal, con el acompañante de aquélla, a quien ha reconocido insultar y al que recrimina de forma reiterada su presencia en el lugar, tal y como de forma patente ha relatado el testigo Florentino . Esto sucedía con Virtudes a muy escasa distancia, lo que obviamente supone un desprecio e ignorancia evidente a la prohibición impuesta judicialmente. Sin entrar a discutir si fue Teodosio quien agarró a Virtudes y le pudo producir los moratones que luego se recogieron en el parte facultativo, insistiremos en que es evidente que se generó una situación de conflicto respecto de la cual, el Sr. Teodosio no puede pretender que se le considere como ajeno o no responsable, ya que las cosas pudieron haber sucedido de forma muy distinta, aun presente el riesgo de coincidir ambas partes. En lo sustancial, es un hecho manifiesto que todos los testimonios son coincidentes en cuanto a que Teodosio continuó en el lugar tras advertir que también estaba Virtudes y que no solo no hizo nada por marcharse al verla, sino que su obsesión era hacia el acompañante de ésta, frente al que desplegó una actitud de violencia y agresividad verbal, todo ello, encontrándose presente su ex pareja a muy poca distancia. Todos coinciden además en que el Sr. Teodosio estaba muy enfadado y contrariado y que en efecto, terminó incluso golpeando el vehículo, extremo que también refirió haber visto el testigo Florentino . Posteriormente, la denunciante y su amigo alegan que el acusado les siguió con el coche, manteniendo la misma actitud agresiva verbal, lo que la Juzgadora da por acreditado y estima verosímil tras valorar el estado de agitación en que el Sr. Teodosio se encontraba.
El apelante invoca en su recurso que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia en cuanto se otorga credibilidad y valor probatorio a la declaración de la víctima, y según mantiene, no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para desvirtuar dicha presunción de inocencia. Especialmente se hace referencia a la conflictividad entre Virtudes y Teodosio , la existencia de otros procedimientos y denuncias previas, que habrían de llevar a interpretar las manifestaciones de la denunciante con cierta reserva, 'puesto que obviamente entre ellos existe resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento...'Así las cosas, no negamos que ese conflicto, que esa situación de tensión concurra, pero creemos que con relación a los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento apenas si tienen influencia ya que se está partiendo de datos puramente objetivos como son los que se refieren a la coincidencia entre las partes en un momento y lugar concretos, e igualmente, la actitud y conducta protagonizada por el acusado a raíz de ese encuentro. Ya hemos analizado lo sucedido y cómo lo relataban los propios protagonistas y los testigos. La existencia de matices, de ciertas diferencias en las declaraciones prestadas no alteran sin embargo el relato nuclear de los hechos y esta Sala muestra su acuerdo con la valoración de la Juzgadora en el sentido de que no puede decirse sin más que la vulneración de la pena fue 'porque así lo quiso Virtudes ', ya que es obvio que Teodosio , habiendo visto que estaba allí, en ningún momento se condujo como debiera haberlo hecho para evitar infringir la prohibición. Más allá de otras cuestiones que llevaron a la absolución del acusado por razón de las demás infracciones que se le imputaban, lo que no ofrece duda es que Teodosio se aproximó a donde estaba su ex pareja y permaneció en el lugar, obstinado en mantener una disputa verbal con el entonces compañero de ésta, ya lo hemos visto. Lo expuesto elimina cualquier hipótesis de calificar los hechos como encuentro fortuito o derivado de fuerza mayor, y tampoco será admisible invocar error de clase alguna, ya que aunque ahora manifieste no recordarlo, al acusado se le notificó con claridad el contenido de la pena y lo que suponía su incumplimiento, disponiendo además de asistencia letrada a quien poder acudir en caso de dudas interpretativas sobre la cuestión.
En definitiva, la Juzgadora 'a quo', dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba estima bastantes en consecuencia las anteriormente reseñadas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado, enervar el principio de presunción de inocencia y, finalmente, dictar una resolución condenatoria y el Tribunal ha de considerar que tales argumentos de la sentencia de instancia han de ser aceptados también en esta alzada. Debe recordarse también que cuando la conclusión del Juzgador se basa, como en el presente caso, en la valoración realizada a raíz de las declaraciones prestadas en el juicio, éstas constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, donde resulta decisiva la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia, y autenticidad, de ahí, que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias, o lagunas. Al respecto, es preciso recordar, que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero , ' la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente, para distinguir la versión correcta, de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'. No es lo que aquí ha sucedido.
Cuarto.-Por último, en cuanto a la presunta infracción de lo dispuesto en el art. 66.1 6º del Código Penal a propósito de la pena impuesta, consideramos que igualmente tal motivo ha de ser desestimado y ello por cuanto tal precepto autoriza al Juez o Tribunal, en el supuesto en que no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, a imponer la pena que corresponda al delito cometido, 'en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'. En la Sentencia se explican con claridad las razones que la Juzgadora ha tenido en cuenta para imponer al acusado, dentro del marco penológico que prescribe el art. 468.2 del Código Penal la pena de ocho meses de prisiónpor el delito de quebrantamiento de condena del que se le considera autor. Se indica que la pena es impuesta en su mitad inferior, pero que se tienen en cuenta y valoran diversas circunstancias concurrentes en la realización de los hechos que delatan y sugieren una mayor gravedad y que aconsejan que el castigo no se establezca en su límite mínimo. Esta Sala no puede sino compartir los argumentos referidos, que son coherentes con el resultado de la valoración probatoria efectuada. Se tiene en cuenta la aproximación a la beneficiaria de la prohibición y las circunstancias en que ésta tiene lugar, el incidente con la entonces pareja de ella, la agresividad verbal desplegada, la alteración constatada a través de gestos, en los que todos los testimonios han coincidido, como el golpe al vehículo, el seguimiento posterior, del que también hablan las partes. No existe pues motivo alguno para modificar la extensión de la pena acordada por la Magistrada de Instancia que ha efectuado la valoración de las pruebas y ha considerado tal sanción como la más adecuada en coherencia con el resultado de éstas.
Quinto.-Procede, por las razones expuestas, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Teodosio , contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio oral 99/2014, de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMAla misma, imponiendo a dicho recurrente las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
