Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 326/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 898/2013 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 326/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100315
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0036322
PAQUI-FELIX
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 898/2013
Origen: Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Juicio Rápido 539/2013
Apelante: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 326/2014
Ilmas Sras.
Dª Teresa Arconada Viguera
(Presidenta)
Dª Lucía María Torroja Ribera
Dª Pilar Alhambra Pérez
En Madrid a ocho de mayo de 2014
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Rápido 539/13, procedentes del Juzgado Penal nº 37 de Madrid, por presunto delito de maltrato, contra Andrés , representado por la procuradora Dª Nuria Ramírez Navarro, y defendido por el letrado D. Francisco José Ruiz Pedrero.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2013 , con los siguientes hechos probados:
Sobre las 09:00 horas del día 16 de octubre de 2013, en la calle Pobladura del Valle nº 27 de Madrid, el acusado Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el transcurso de una discusión con su mujer Ángeles , con el ánimo de menoscabar su integridad física le propinó varios golpes en la cabeza, en presencia de los cuatro hijos comunes menores de edad. Sin que la perjudicada haya sufrido lesión, ni reclame por las lesiones ocasionadas.
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
Que debo condenar y condeno a Andrés , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de al comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y las costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Ministerio Fiscal, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante solicita la revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que condene al acusado a la pena de prohibición de acercamiento a Ángeles , en los términos solicitados en las conclusiones que se elevaron a definitivas.
Se dice que la imposición de la pena de alejamiento es imperativa a tenor del artículo 57.2 del Código Penal , por lo que en este caso, pese a condenar por maltrato de obra sin causar lesión debió imponerse.
Y a los efectos cita diversa jurisprudencia en la que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la imposición de las penas que el pide.
Hay que partir de la base que esta Sala sostiene, con el Juzgado a quo, que la pena de prohibición de acercamiento, en los supuestos de maltrato de obra sin causar lesión es facultativa, y que a la luz de lo acreditado en el juicio oral, debe valorarse su imposición. Es decir que esta Sala no mantiene que en los supuestos como el de autos no quepa acordar la pena, sino que es facultativa, siguiendo el régimen de las faltas, en el que la condena por la falta permite o no imponer dichas penas, en el caso de su imposición tendrá que ser en la cuantía que la ley establece para el delito.
Examinando la jurisprudencia citada hay que decir que el auto 1645/09, de 15 de julio, es un supuesto en el que la AP de Madrid, condenó imponiendo la pena de alejamiento.
El Tribunal Supremo, en referencia a la pena de prohibición de acercamiento, en delitos en los que se ha impuesto dicha pena la ha confirmado, que cuando ha revocado una sentencia y ha fijado la pena, la ha impuesto y que en los supuestos de lesiones del artículo 153.1, en las que hay asistencia facultativa, y del artículo 150 del Código Penal , confirma la imposición de la pena de prohibición de acercamiento. Jurisprudencia con la que esta Sala está de acuerdo pero que nada tiene que ver con la condena por un delito de maltrato sin causar lesión en el que no se impone la pena de prohibición de acercamiento.
Por ello esta Sala considera que en el caso de autos y tal como se recoge en la sentencia recurrida, cabe no imponer la pena de alejamiento a tenor de lo recogido en la STS 22-10-09 , y por ello procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Andrés , frente a la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Penal nº 37 de Madrid , en el juicio rápido 539/13, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide Certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
