Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 326/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 64/2014 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 326/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100415
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2342
Núm. Roj: SAP MU 2342/2014
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00326/2014
N.I.G.: 30030 48 2 2013 0009823
APELACION JUICIO RAPIDO 0000064 /2014 -MM
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Plácido
Procurador/a: D/Dª ANA BERNABE MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª INMACULADA MARTINEZ MARTINEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NÚM. 326 / 14
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiuno de julio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
en el procedimiento supra referenciado, por coacciones, en el que intervienen, como apelantes, el acusado
D. Plácido , representado por la Procuradora Dª Ana Bernabé Muñoz y defendido por la Letrado Dª
María Inmaculada Martínez Martínez, y el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO
CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal. Formula voto particular el inicial ponente, Ilmo.
Sr. Magistrado D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 30 de abril de 2013 , sentando como hechos probados los siguientes: ' 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que en la noche del pasado día 22 de abril de 2013, sobre las 22 horas, Plácido , mayor de edad ( NUM000 /1974), con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, tras consumir distintas bebidas alcohólicas que limitaban levemente, sin anularlas, sus facultades psíquicas, restringiendo su capacidad de comprender lo correcto o incorrecto de su actuar, y de obrar conforme a dicha comprensión, tras llegar al domicilio familiar que comparte con su pareja sentimental Herminia , con la que tiene tres hijos menores de edad, tras discutir con ésta, y con claro ánimo de menospreciarla, le arrojó ropa a la calle, y le dijo que se fuera a la calle con los niños, para a continuación, cerrar la puerta de la vivienda, y , al no contar con las llaves de la misma, echó por dentro un pestillo, provocando con ello que ni Herminia ni sus hijos pudieran entrar a la casa, sin preocuparse de dichas circunstancias, marchándose tranquilamente a dormir.
Herminia pudo volver a entrar en su hogar porque el Agente de la Guardia Civil de Torreagüera con carnet profesional número NUM002 pudo entrar por la ventana de la cocina para acceder a su interior, abriendo la puerta de la calle'.
SEGUNDO.- Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Plácido como autor criminalmente responsable de una falta de vejaciones injustas, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez días de trabajos en beneficio de la comunidad, que expresamente ha consentido, conforme al artículo 49 del Código Penal , y el pago de la mitad de las costas causadas, correspondientes a juicio de faltas y, dejando, asimismo, sin efecto, las medidas de protección y seguridad acordadas por resolución de fecha 24-4-2013 a favor de la supuesta víctima, a la vista de la conducta procesal de ésta al amparo del carácter discrecional de las previsiones del art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004 .
Que debo absolver y absuelvo a Plácido del delito de coacciones en el ámbito familiar declarando de oficio la mitad de las costas causadas.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado y el Ministerio Fiscal interpusieron sendos recursos de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada condena al Sr. Plácido como autor de una falta de vejaciones injustas del art. 620.2º y último párrafo CP . Contra la misma recurre tanto aquél como la Acusación pública.
El condenado interesa su absolución invocando error en la apreciación de la prueba. Entiende que había realizado una previa y abundante ingesta alcohólica por lo que su capacidad para comprender lo correcto o incorrecto de sus actos estaba mermada (lo que se infiere de las propias manifestaciones de la denunciante y de los agentes de la Guardia Civil); considera que la actuación de cierre del pestillo interior de la vivienda por su parte carece de relevancia y encaje penal, dado que se trató de una medida aseguratoria para evitar accesos de terceros al haber perdido las llaves (así lo reconoció la Sra. Herminia ); rechaza que hubiera un comportamiento y ánimo coactivo por su parte, señalando al efecto las exigencias recogidas por la Jurisprudencia al respecto, e insiste en que la víctima no ha querido formular denuncia y que desde un principio ante el Juzgado de Instrucción manifestó esa voluntad, sostenida en la vista oral.
El recurso no puede acogerse. El propio apelante está reconociendo los hechos, lo que está discutiendo en realidad es su ánimo o intencionalidad, estimando que no fue la de menospreciar ni impedir el acceso a su compañera e hijos. Sin embargo la realidad objetiva es contundente. No tiene el menor sentido que si su voluntad no era la de echar y dejar fuera de la casa a aquéllos, cerrase la puerta por dentro. La excusa de que era necesario para asegurarla y evitar el acceso a terceros porque no tenía llaves es simplemente pueril: bastaba con no haberlos echado. El hecho de que arrojase la ropa de los caprichosamente desahuciados, garantizando se protegiesen del frío de la noche (mes de abril), confirma más si cabe su voluntad de que no regresaran, por lo menos hasta que él se despertase y levantase.
Finalmente, su reconocida situación de embriaguez, aunque efectivamente pudo mermar sus facultades mentales, no las anuló, contando con conciencia y voluntad suficientes para captar la realidad del hecho y su trascendencia. Ninguna prueba ha acreditado que por razón del alcohol ingerido perdiese su capacidad de distinguir lo correcto e incorrecto del acto, antes al contrario, su actuar delictivo, regresando por sus propios medios a su casa, discutiendo con su compañera, echándola junto con sus tres hijos, previendo incluso que tendrían frío (por eso les arroja la ropa), cerrando la puerta y acostándose después, revelan un grado todavía relevante de control de sus actos y, por ende, de disponibilidad de facultades mentales.
SEGUNDO.- Pretende el Ministerio Fiscal que los hechos que la sentencia a quo declara probados sean sancionados como un delito de coacciones del art. 172.2 CP . Razona en síntesis que el acusado no se contentó con echar a su familia del domicilio familiar y arrojar la ropa fuera de la vivienda, sino que puso el pestillo a la cerradura de la puerta para que no pudieran retornar, acostándose a continuación, desentendiéndose de su familia, con un claro menosprecio de su mujer y de sus hijos, tal y como refleja la sentencia de instancia, lo que entrañaría la comisión del delito pretendido de coacciones en el ámbito familiar.
El recurso ha de acogerse, coincidiendo esta alzada con el Ministerio Fiscal en que los hechos que la sentencia declara probados encuentran adecuado encaje en el marco del delito de coacciones leves del artículo 172.2 CP al ser el sujeto pasivo la esposa y los hijos menores.
Las coacciones requieren para su aplicación de un acto de violencia, la conducta típica consiste en una conducta violenta dirigida a impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe o a compelerle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La violencia se constituye así en el núcleo central de lo injusto de la acción, pero el concepto de violencia ha sufrido progresivamente un proceso de espiritualización admitiéndose dentro del mismo tanto la intimidación como incluso la fuerza en las cosas, llegándose a una interpretación finalista conforme a la cual lo esencial es que exista una restricción a libertad de obrar.
Insistiendo en lo anterior y de acuerdo con reiterada jurisprudencia los elementos del delito de coacciones pueden sintetizarse en los siguientes: 1) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto.
2) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la 'vis física' sino también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus'.
La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido.
3) Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado.
4) La existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena.
5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.
En el presente caso la acción que se declara probada supone un acto violento encaminado a limitar los derechos de la esposa e hijos, implica una coacción que aun cuando calificada de leve, alcanza la categoría de delito al proyectarse contra aquéllos por aplicación del artículo 172.2 del Código Penal .
Además, la conducta enjuiciada -la del compañero que tras una discusión arroja de noche a su compañera del domicilio familiar, le cierra la puerta por dentro y la deja a la intemperie con su prole- es típica de dominación machista. Constituye expresión objetiva de una voluntad deleznable de sojuzgar a la pareja y mantener una situación de dominación sobre la mujer, colocándola en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, una manifestación de pretendida superioridad y de patrones culturales atávicos y desfasados, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales.
A tal conclusión no obstan los motivos que para dejar el hecho en falta expone la resolución a quo .
Razona que no ha quedado acreditado que la intención del acusado fuera obligarles a quedarse en la calle, sino una actitud de enfado y desentendimiento con ellos, lo que no sobrepasaría la simple vejación (falta del art. 620.2 CP ). No comparte la Sala esa valoración. Como se ha razonado, la conducta descrita en el relato de hechos probados, objetivamente valorada, es de suyo sobradamente elocuente de una clara intención no sólo de humillar a su pareja, sino también de impedirle hacer algo a lo que tenía tanto derecho como él, restringiendo su libertad. El estado de embriaguez no afectó al condenado con tal intensidad como para anular sus facultades mentales, según admite la sentencia a quo .
TERCERO.- En orden a la penalidad, estimamos obligada la aplicación de la atenuante analógica de embriaguez que el Ministerio Fiscal solicita y la propia sentencia a quo declara y admite; igualmente, al haberse ejecutado el hecho en el domicilio familiar y en presencia de menores ha de estarse a la agravación del tercer párrafo del art. 172.2 (mitad superior de la pena), estimando razonable -tomando en consideración la atenuante, art. 66.1.1ª- la solicitada por la institución pública ahora apelante, quedando fijada la pena en 66 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Igualmente, es obligado privarle del derecho a la tenencia y porte de armas también por el tiempo mínimo, de dos años y dos días, e imponerle la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 100 metros de la persona de Herminia , a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar donde ésta se encuentre durante un año y prohibición de comunicarse con la misma por el mismo plazo y por cualquier medio o procedimiento, no pudiendo mantener contacto escrito, hablado o visual. Finalmente, también habrá de soportar las costas causadas en primera instancia por ser imperativas, con declaración de oficio de las de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Bernabé Muñoz, en la representación supra referenciada, y estimando íntegramente el planteado por el Ministerio Fiscal, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia apelada y, en su lugar, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Plácido como autor de un delito de coacciones del art. 172.2 CP , con la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SESENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y DOS DÍAS, y prohibición de aproximación a menos de 100 metros de la persona de Herminia , a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar donde ésta se encuentre durante UN AÑO y prohibición de comunicarse con la misma por el mismo plazo y por cualquier medio o procedimiento, no pudiendo mantener contacto escrito, hablado o visual; así como al pago de las costas causadas en primera instancia, declarando de oficio las de esta alzada.Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL ILMO.SR.
Don JUAN DEL OLMO GÁLVEZ A LA SENTENCIA DICTADA EL 21 DE JULIO DE 2014 EN EL ROLLO DE APELACIÓN Nº 64/2014 DE LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de julio de dos mil catorce.
Este Magistrado, en atención a los artículos 206 y 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pasa a exponer su disensión, con el máximo respeto, a la opinión mayoritaria de la Sección expuesta en la sentencia dictada en el presente Rollo de Apelación Nº 64/2014 (causa que en grado de apelación conoce esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial derivada del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 183/2013 contra Plácido ).
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 64/2014 (el 17 de marzo de 2014), señalándose el día 10 de julio de 2014 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución, siendo inicialmente designado este Magistrado como Ponente, que se vio sustituido en dicha labor por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA ante la disensión surgida en la deliberación y votación).
ANTECEDENTES DE HECHO En cuanto a los mismos, acojo los reflejados en la sentencia dictada.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO: La discrepancia no surge por parte de este Magistrado con la decisión de la Sala de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, que se comparte, sino exclusivamente en lo que entiendo debería haber constituido también la desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Difiero del planteamiento articulado por dicho Ministerio Público, acogido por la Sala, en el sentido que la conducta descrita en el relato fáctico llevaría a la tipificación contemplada en el artículo 172.2 del Código Penal , dado que el acusado no se habría contentado con echar a su familia del domicilio familiar y arrojar la ropa fuera de la vivienda, sino que puso el pestillo a la cerradura de la puerta para que no pudieran acceder sus familiares al domicilio familiar, acostándose a continuación, desentendiéndose de su familia, con un claro menosprecio de su mujer y de sus hijos, lo que entrañaría la comisión del delito pretendido de coacciones en el ámbito familiar.
Es evidente, y obligado, que el análisis de la Sala, como tribunal de alzada, atienda escrupulosamente al relato fáctico de la sentencia de instancia, sin introducir dato complementario alguno que altere o precise en perjuicio del acusado su significado más allá de lo plasmado por la Juzgadora de instancia en su sentencia, a riesgo de incurrir en un empeoramiento de la condición del acusado sin haberle garantizado su derecho a la audiencia. Ello sin perjuicio de entender el sentido y alcance del relato fáctico con lo expuesto por esa misma Juzgadora en la fundamentación jurídica de la sentencia, a modo de complemento explicativo.
En tal sentido el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que en la noche del pasado día 22 de abril de 2013, sobre las 22 horas, Plácido , mayor de edad ( NUM000 /1974), con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, tras consumir distintas bebidas alcohólicas que limitaban levemente, sin anularlas, sus facultades psíquicas, restringiendo su capacidad de comprender lo correcto o incorrecto de su actuar, y de obrar conforme a dicha comprensión, tras llegar al domicilio familiar que comparte con su pareja sentimental Herminia , con la que tiene tres hijos menores de edad, tras discutir con ésta, y con claro ánimo de menospreciarla, le arrojó ropa a la calle, y le dijo que se fuera a la calle con los niños, para a continuación, cerrar la puerta de la vivienda, y, al no contar con las llaves de (la) misma, echó por dentro un pestillo, provocando con ello que ni Herminia ni sus hijos pudieran entrar a la casa, sin preocuparse de dichas circunstancias, marchándose tranquilamente a dormir.
Herminia pudo volver a entrar en su hogar porque el Agente de la Guardia Civil de Torreagüera con carnet profesional número NUM002 pudo entrar por la ventana de la cocina para acceder a su interior, abriendo la puerta de la calle'.
Ese relato fáctico atendió a la prueba personal practicada en el acto de la vista oral, con la precisión que el acusado se acogió a su derecho a no declarar y también lo hizo fundamentalmente su pareja sentimental, por lo que los testimonios incriminatorios nucleares han sido las manifestaciones de dos agentes de la Guardia Civil que acudieron en auxilio de la mujer.
De esos testimonios la Juez a quo extrae unas consecuencias razonablemente descriptivas de lo sucedido, tal y como refleja en el relato fáctico, aunque para la adecuada comprensión de los Hechos Probados se requiere acudir al Fundamento de Derecho Primero para apreciar su completo alcance y significado.
La expresión que se recoge en el relato fáctico de ' y con claro ánimo de menospreciarla ', referido a la mujer (y relativo a arrojar ropa a la calle), se contextualiza en el referido Fundamento de Derecho excluyendo el ánimo directo referido a la mujer en su condición de tal, para enmarcarlo en un ámbito más amplio, familiar, al referirse a la mujer (con la que sí se mantuvo la discusión, pero desconociendo la causa de ello, dado que ambos miembros de la pareja nada han explicado sobre la misma) pero también a los hijos en cuanto grupo familiar que se vio afectado por la conducta descrita.
Conducta que por otra parte, y así lo han admitido tanto la mujer y los miembros de la Guardia Civil, atendía a un previa e importante ingesta alcohólica por parte del acusado, describiéndolo en tal sentido la sentencia, aunque incomprensiblemente no se reconoce formalmente el valor de dicha atenuante en el Fallo, en base a que por la previsión del artículo 638 del Código Penal no tendría repercusión penológica, lo cual no ampara que no se estime una atenuante (al margen de la trascendencia punitiva que la misma pueda o no tener).
Se aprecia por ello que fue esa ingesta alcohólica la que determinó el comportamiento del acusado, sin anular su capacidad de comprensión de la realidad y de actuar en consecuencia, pero sí incidiendo en su reacción ante una discusión con su mujer no aclarada, y que le llevó a la actuación descrita en los Hechos Probados, aunque ejecutando la misma en una secuencia expresiva más de un deseo de humillar o vejar (como ampliamente argumenta la Juez a quo ), que de impedir o coaccionar, dado que el estado etílico del acusado a lo que le llevó fue, como relata la Juzgadora, a cerrar la puerta y desentenderse de su familia, acostándose (dada la afectación alcohólica), lugar donde fue encontrado por los agentes de la Guardia Civil.
La Juzgadora lo expresa con precisión en el Fundamento de Derecho Primero al referir que el comportamiento del acusado fue de enfado y de desatención, propiciado por la previa ingesta alcohólica, no de privarles o impedirles el ejercicio de un derecho a su mujer y sus hijos, de ahí que excluya la voluntad de coaccionar y, por lo tanto, la condena por el delito objeto de acusación por el Ministerio Fiscal.
Es evidente que la comprensión de un comportamiento requiere situarse en el contexto de análisis, y el mismo en este caso atiende a lo recogido en el relato fáctico, en el que se habla de discusión con la mujer (pero no se precisa razón o motivo que permita atisbar una proyección de menosprecio a la condición de mujer, o de dominación sobre ésta -la convivencia es fruto evidente de muchos desencuentros y fricciones, sin que ello suponga presumir menosprecio o dominación alguno entre los miembros de la pareja-).
Por otra parte, el relato fáctico reconoce esa afectación alcohólica del acusado, pero también refleja que el acusado ' le dijo que se fuera a la calle con los niños ', utilizando una expresión (' le dijo ') ajena a todo tipo de conminación o imposición, es decir, ha reflejado la Juzgadora en su lenguaje una literalidad desprovista de toda connotación de exigencia, fundada en su valoración de la práctica de la prueba personal ante ella realizada.
El uso del lenguaje se transforma así en el vehículo de comunicación de una situación en la que ha valorado la Juzgadora que el conflicto convivencial no era grave, sino que ante la afectación alcohólica del acusado y ante la inicial reacción de éste de arrojar ropa fuera de la vivienda, bien el propio acusado, bien la propia mujer, o quizás ambos, 'apreciaron' que lo sucedido requería no elevar el tono de la eventual confrontación familiar, siendo prudente evitar la estancia del núcleo familiar en un espacio cerrado como era la vivienda. Se recuerda que el acusado ' le dijo que se fuera a la calle con los niños ', dirigiéndose a la mujer, y la misma aceptó esa salida sin que conste oposición alguna, por lo que ésta pudo ser una solución de compromiso o coyuntural ante la situación de tensión generada.
Encontrándose ya fuera de la vivienda la mujer y los niños, el acusado procedió a continuación, cerrar la puerta de la vivienda, y, al no contar con las llaves de (la) misma, echó por dentro un pestillo, provocando con ello que ni Herminia ni sus hijos pudieran entrar a la casa, sin preocuparse de dichas circunstancias, marchándose tranquilamente a dormir.
La Juzgadora no ha podido ya precisar más lo sucedido, al señalar que al cerrar la puerta el acusado, al no contar con las llaves de la misma, echó por dentro un pestillo (lo cual constituía una medida de aseguramiento que la propia mujer ha señalado en la vista oral, dado que la puerta, si no, podía ser abierta desde el exterior sin especial esfuerzo), generando el efecto de vedar que la mujer y los hijos pudieran entrar en la casa cuando desearan.
A partir de ese momento la Juzgadora aprecia una despreocupación o desinterés del acusado frente a esa posibilidad, pero la atribuye no a la voluntad o ánimo consciente de impedir algo a su familia, sino a la situación de embriaguez en la que se encontraba éste, que en tal estado se marchó a dormir.
Es por ello que las propias razones reflejadas con anterioridad, junto con lo expresado en la sentencia de instancia, permiten apreciar que la tipificación de la conducta como falta de vejaciones injustas, y no de delito de coacciones, es correcta y ajustada al caso, dado que la supuesta voluntad coactiva se desdibuja por completo, encontrando la adecuación tipificación en la falta por la que ha sido condenado el acusado Plácido .
Lo que para este Magistrado debería haber llevado a la desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, con la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

