Sentencia Penal Nº 326/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 326/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 1068/2012 de 27 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 326/2014

Núm. Cendoj: 36057370052014100263

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1055

Núm. Roj: SAP PO 1055/2014

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00326/2014
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36038 37 2 2012 0503360
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001068 /2012
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: Constancio
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS VALENCIA ULLOA
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 326/14
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
==========================================================
En VIGO, a veintisiete de junio de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora MARIA JESUS VALENCIA ULLOA, en representación de Constancio
, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000268 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando
como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 5-10-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Constancio como autor de un delito de lesiones imprudentes del art. 152 del Código Penal , en concurso con un delito de conducción temeraria, a la pena de 16 MESES DE PRISIÓN, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE DOS AÑOS Y 6 MESES, y al pago de las costas procesales'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Primero.- El acusado, Constancio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22.00 horas del día 6.10.2008, conducía el vehículo de su propiedad Renault Laguna QE-.....QH , por la carretera de Camposantos, dirección a Vigo, sin respetar las señales verticales y horizontales, poniendo en peligro la seguridad del resto de los usuarios de la vía y de su propio acompañante, Norberto , hasta el punto de que al llegar al grupo semafórico existente en el cruce de Matamá, que se encontraba en fase roja, adelantó en línea continúa a dos vehículos que estaban parados en espera de luz verde, y se introdujo en dicho cruce, a pesar de que el semáforo se encontraba en fase roja, colisionando contra el vehículo Seat Altea XL ....YYY conducido por su propietario Luis Francisco , el cual estaba realizando correctamente un giro a la izquierda para entrar en Matamá.

Segunda.- A consecuencia de lo relatado, Norberto sufrió lesiones consistentes en traumatismo en rodilla izquierda, esguince cervical, esguince en tobillo izquierdo y contusión malar izquierda, no acudiendo el lesionado al médico forense.

Luis Francisco que sufrió esguince cervical y esguince de hombro izquierdo, para cuya sanidad precisó de tratamiento farmacológico, estudio radiológico y rehabilitación, ignorándose los días de sanidad. El perjudicado ha renunciando a la indemnización que pudiere corresponderle'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 1-4-2014.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

ÚNICO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador a cuya presencia se practicaron ( SSTS 22.9.1995 , 4.7.1996 y 12.3.1997 , entre otras).

Y ello es así, por cuanto el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento ( S.A.P. Barcelona, Sección 8º, de 20.4.05 ).

Tanta es la importancia del principio de inmediación, que sólo cabe controlar en sede de recurso si la libre valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento que no cabe calificar de incongruente o apoyado en Fundamentos arbitrarios ( STC de 1 de marzo de 1993 ). De modo que mientras ello no ocurra, debe prevalecer el criterio del Tribunal sentenciador.

La prueba practicada en juicio oral en su conjunto y más en particular la declaración del testigo presencial Eliseo , que circulaba detrás del vehículo del acusado, pone de manifiesto la conducta temeraria protagonizada por éste, cuya conducción en el momento concreto no puede contemplarse como la propia de 'apurar' un semáforo, sino que el mismo rebasó el semáforo claramente en fase roja, con conocimiento por tanto de la acción peligrosa llevada a cabo, pues a nadie puede escapársele el riesgo inherente a la conducta ejecutada por el acusado, con omisión de elementales medidas de cuidado, como implica el obviar el dispositivo semafórico que le incumbía, rebasar a los vehículos que se encontraban detenidos, adelantándoles en línea continua, para inmediatamente, como asi sucedió, impactar de forma contundente con el vehículo conducido por Luis Francisco , causando lesiones que se reflejan en informe médico forense, no solo en dicha persona, sino también en la del acompañante del vehículo que el mismo Sr. Constancio conducía, constando también en autos informe de tales lesiones.

La jurisprudencia por lo que se refiere a la conducción temeraria en la STS 561/2002, de 1-4 , se ha esforzado en definir la línea divisoria con el ilícito administrativo: La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo (...). No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP (...). Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de Tráfico. Siendo así que la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otra está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y además crea un peligro efectivo, constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas distintas del conductor temerario'.

Por consiguiente no hay duda que en nuestro caso por todo lo dicho, se está ante un delito de conducción temeraria del art. 380 CP en concurso normativo del art. 382 con un delito de lesiones causadas por imprudencia temeraria y con vehículo de motor del art. 152.1.2 CP . .De modo que, cumple desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición.

En atención a lo expuesto y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la CE. .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Dª María Jesús Valencia Ulloa, Procuradora de los Tribunales, en representación de Constancio , contra la Sentencia nº-322/2012 del JDO.

DE LO PENAL nº: 2 de VIGO , dictada en Proc. Abreviado núm. 268/2012, de fecha 5 de octubre de 2012, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de OFICIO las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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