Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 326/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 693/2015 de 05 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 326/2015
Núm. Cendoj: 28079370162015100316
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC OSG5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0012625
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 693/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 253/2011
Apelante: D./Dña. Miriam
Procurador D./Dña. ESTRELLA MOYANO CABRERA
Letrado D./Dña. ROSA MARIA JIMENEZ PUEBLA
Apelado: D./Dña. Sabina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JORGE ANDRES PAJARES MORAL
Letrado D./Dña. LUIS DE LA VEGA RIVOIR
Apel. RAA nº 693/15
Juzgado Penal nº 14 de Madrid
Juicio Oral nº 253/11
SENTENCIA Nº 326 / 2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (PRESIDENTE)
Dª. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL (PONENTE)
En Madrid, a cinco de mayo de dos mil quince
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 353/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid y seguido por un delito de coacciones, siendo partes en esta alzada como apelante Dña. Miriam , y apelados el Ministerio Fiscal y Dña. Sabina , habiendo sido designado Ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 12 de diciembre de 2014, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Expresa y terminantemente se declara probado que Miriam , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, alquiló el piso sito en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid a Sabina . Que sobre las 9:15 horas del 27 de septiembre de 2009, Miriam acudió al piso cuyo alquiler no había sido abonado por la arrendataria, y con ánimo de amedrentarla para que abonase el piso, en compañía de otras personas no identificadas, golpearon la puerta con una maza al tiempo que amenazaban a los inquilinos de muerte si no salían de la vivienda, resultando fracturada la puerta con daños que han sido tasados parcialmente en la cantidad de 380 euros, procediendo Sabina a sustituir la puerta dañada por otra de importe de 1.406,40 euros.
Las presentes actuaciones han estado paralizadas desde el 7 de junio de 2011, fecha en la que se reciben en este juzgado el procedimiento para su enjuiciamiento, hasta el 11 de diciembre de 2013, fecha en la que se dicta el auto de admisión de prueba, suspendiéndose el juicio señalado para el 12 de febrero de 2014 por incomparecencia de dos testigos, paralizándose nuevamente la causa hasta la diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2014 en la que se señala juicio para el 15 de octubre de 2014.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Miriam , como autora criminalmente responsable de un delito de COACCIONES, previsto y penado en el art 172.2 del Código Penal concurriendo la atenuante de Dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, a una pena de la pena de 5 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a Sabina a menos de 200 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un año y cinco meses, y a que indemnice a Sabina . Asimismo, deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la acusada, el cual fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para deliberación y fallo del recurso con esta misma fecha.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Considera la apelante que no se dan los presupuestos objetivos y subjetivos que integran el delito de coacciones por el que resulta condenada, apreciando que en la sentencia recurrida se incurre en error en la apreciación de la prueba, con infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , al entender que la acusada nunca quiso restringir la voluntad de la víctima impidiéndole hacer uso de la vivienda, por cuanto fueron personas desconocidas quienes golpearon con una maza la puerta y ella sólo quería entrar en la misma ya que en realidad sólo tenía alquilada una habitación y también residía en la misma, según se desprende de la sentencia dictada en juicio de desahucio por precario en el Juzgado de Primera Instancia Número 92 de Madrid, por lo que la denunciante aprovechó su ausencia de unos días para cambiar la cerradura. Considera, además, que existe error en la apreciación de la prueba por cuanto no tuvo nada que ver con la fractura de la puerta y, por tanto, con los daños que se reclaman, los cuales resultan notoriamente excesivos ya que no se corresponden con la tasación pericial practicada y ésta nunca fue impugnada. Insiste en haber actuado por necesidad al encontrarse en la calle con su bebé y sin sus pertenencias personales que se encontraban en su interior y en todo caso habría actuado por una situación de arrebato y obcecación provocada por una reacción emocional inmediata al no poder acceder a su vivienda por dicho cambio de cerradura. Todo ello sin imposición de las costas de la acusación particular por cuanto ésta formuló acusación por varios delitos, habiendo sido condenada sólo por uno de ellos.
Pues bien, y en cuanto al primero de los motivos alegados, en cuanto que considera existe error en la apreciación de la prueba ya que no se dan los requisitos exigidos en el delito de coacciones por el que resulta condenada, es cierto que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia en cuanto al valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este caso en cuanto que la Juez a quo valora las declaraciones testificales de la víctima y de los agentes de policía, junto con la manifestación de la acusada, importa mucho, para una correcta ponderación del elemento persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio y del alcance de la grabación videográfica que a la misma se incorpora. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador a quo, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación de la recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Ahora bien, la valoración efectuada por la Juez de Instancia, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto, la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el acta.
En la sentencia impugnada se explican de manera clara y determinante los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia de la acusada, los cuales se basan en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. En concreto, destaca la declaración de D. Jorge junto con la de los agentes de policía que corroboraron, sin ningún género de dudas, como vieron la puerta fracturada y la maza con la que se ocasionaron los daños, verificando a través de los vecinos que era la víctima quien residía en el inmueble, manifestando que la propia acusada reconoció que intentó acceder al domicilio por la fuerza ya que debían la última mensualidad de alquiler. Así las cosas, y si bien la declaración de los agentes de la autoridad no goza de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo ( artículo 717 de la LECr ), su declaración será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y con los demás datos objetivos que aparezcan en la causa, como aquí ocurre.
En efecto, la declaración de los agentes, además de clara y contundente, destaca como acudieron al lugar de los hechos, observando que los desperfectos ocasionados eran de envergadura, recuperando la maza con la que se provocaron. Coincide su testimonio, por otra parte, con el dato objetivo de la existencia de los daños en la puerta según se desprende de las fotografías aportadas, sin que conste en la causa que dichos desperfectos ya existieran con anterioridad.
La declaración de los testigos citados desvirtúa, por tanto, la presunción de inocencia que hasta este momento le amparaba, pues existe una directa relación de conexidad entre la causa alegada como motivo de sus discrepancias y la acción producida de fractura de la puerta integrante del tipo descrito y que absorbe a las amenazas por las que también se formula acusación; de ahí que el motivo del recurso no puede prosperar, pues si bien niega la recurrente que se den los presupuestos objetivos y subjetivos que integran el tipo de coacciones por el que resulta condenada, lo cierto es que el título VI del Libro II del Código Penal vigente lleva, como epígrafe, 'Delitos contra la libertad', de tal forma que la amplitud de la expresión del bien jurídico protegido permite extenderlo hasta abarcar la posibilidad de autodeterminación de toda persona sin otros límites que los fijados por las normas jurídicas que establecen los principios de organización justa y pacífica de la sociedad.
Tras regular los atentados contra la libertad de movimientos (en la sección dedicada al delito de detenciones ilegales) y contra la libre formación interna de las decisiones (tipificando las diferentes modalidades del delito de amenazas), define, en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 172 el tipo básico del delito de coacciones en los siguientes términos: '... El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados....'. Esta delimitación del tipo básico del delito de coacciones sirve para integrar el contenido del artículo 620.2º, que castiga, como falta, con la pena de multa de diez a veinte días, a '... (los) que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito....'.
La Sentencia del Tribunal Supremo 2/2003, de 9 de enero , explica que... (tanto) el delito de detención ilegal ( art. 163 C. Penal ) como el delito de coacciones ( art. 172 C. Penal ) son delitos 'contra la libertad' (Título VI del Libro II del Código Penal). El bien jurídico protegido por ambos tipos penales lo constituye, por tanto, la libertad individual. Se distinguen, no obstante, porque el segundo delito, consistente en impedir a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiere, sin estar legítimamente autorizado para ello, viene a constituir el género dentro de este tipo de conductas injustamente restrictivas de la libertad del individuo, y el primero, consistente en encerrar o detener a otro, privándole de su libertad, es una conducta específica dentro de aquel género, pues afecta concretamente a la libertad deambulatoria de la persona..... En términos similares se pronuncia la Sentencia 96/2005, de 2 de febrero .
La Sentencia del Tribunal Supremo 348/2000, de 28 de febrero , por su parte, recuerda que una reiterada doctrina jurisprudencial requiere para la existencia del tipo penal de coacciones la existencia de:
a) una conducta violenta de contenido material o intimidatorio (vis física o compulsiva, respectivamente) que se ejercita contra uno o varios sujetos, bien de modo directo o indirecto o a través de cosas, sobre el propio perjudicado o, incluso, sobre terceros;
b) ese actuar va dirigido a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o a realizar lo que no se quiere, sea justo o injusto;
c) la intensidad del acto violento ha de alcanzar una determinada importancia, necesario para su integración en el delito y no en la falta ( arts. 585.5 Cp 73 y 620.2 Cp 95);
d) debe existir un ánimo dirigido a restringir la libertad ajena, manifestado en las expresiones típicas 'impedir' o 'compeler'; y
e) que el acto sea ilícito sin estar legítimamente autorizado que será examinado desde la normativa existente para asegurar la conciencia social y la exigida en la actividad que la regula....
La descripción del tipo básico del delito de coacciones incluye el empleo de la violencia como medio de imposición de la voluntad sobre el coaccionado. El problema surge porque, en el habla común, la conducta coactiva es sinónima de *fuerza o violencia física que se hace a una persona para precisarla a que diga o ejecute alguna cosa+ (tal como se lee en el Diccionario editado por la Real Academia Española de la Lengua); sin embargo, como se reconoce en la Sentencia 201/2005, de 14 de febrero , existe una acepción técnico-jurídica, consolidada como doctrina jurisprudencial, que amplía considerablemente el significado (hasta convertir el tipo básico del delito de coacciones en una auténtica *red barredera+ -por utilizar un símil tan añejo como expresivo- de un número considerable de conductas constitutivas de ilegales *vías de hecho+ que, de otro modo, quedarían impunes), lo que ha sido criticado por un autorizado grupo de penalistas, como una quiebra del fundamental principio de legalidad, que impone la descripción precisa de todos los elementos estructurales del tipo de cada infracción penal.
De este concepto amplio es ejemplo la Sentencia 447/1980, de 19 de abril , que interpreta que el delito de coacción aparece configurado legalmente... como un ataque al derecho de libertad que el precepto protege ( sentencia de 2, de marzo de 1951 ) o cuando se ponen obstáculos que impidan la libre autodeterminación ( sentencia de 28 de octubre de 1953 ). y que puede ofrecer dos modalidades en cuanto al empleo de violencia, que se polarizan en la presión moral o en la fuerza material ( sentencia de 20 de diciembre de 1935 ), y de ahí que esta propia Sala haya subsumido en el tipo legal conductas como la de descerrajar una puerta y colocar una cerradura ( sentencia de 14 de octubre de 1952 ), o impedir el propietario de una casa la entrada en la misma del inquilino ( sentencia de 28 de septiembre de 1874 ), cerrar las puertas con la consiguiente incomunicación ( sentencia de 20 de noviembre de 1935 ).
En sintonía con la anterior, la de 29 de marzo de 1985 enseña que... se comete el delito de coacción... no solamente cuando se emplea violencia contra una persona para impedirla realizar un acto lícito u obligarla a efectuar lo que no quiera, sino también cuando mediante la fuerza ejercida sobre las cosas de uso o pertenencia de aquella se las pone fuera de su alcance y utilización privándola del goce de las mismas, porque tales actos coartan su libertad, al impedirla servirse de sus bienes, produciéndola una grave perturbación en su vida, que es lo que ocurre en el caso de la presente contienda en la que la conducta de la acusada consiste en servirse de otras personas para con una maza fracturar la puerta del domicilio y acceder a la vivienda que legítimamente ocupaba la perjudicada con su familia en calidad de arrendataria. Tal conducta incidió, a no dudar, en la infracción delictiva por la que fue condenada, pues por tal actuar, plenamente consciente y dirigido de modo directo y esencial a privar de su uso a quien la habitaba, coaccionó gravemente la libertad de ésta, impidiéndole, por la fuerza y sin motivo ni razón legal o moral que lo justificase, el disfrute del piso en cuestión, al que tenía perfecto derecho en tanto en cuanto no hubiese sido resuelto por los Tribunales competentes el contrato de alquiler, lo que legalmente no se produjo hasta el dictado de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Número 92 de Madrid unida como prueba documental.
El empleo de la fuerza para acceder a la vivienda alquilada golpeando la puerta de entrada hasta quedar inutilizada es uno de los ejemplos tópicos de ese amplísimo entendimiento jurisprudencial de la violencia, que absorbe esos casos que no suponen la aplicación directa de una fuerza física sobre otra persona, sino de fuerza en las cosas que funciona como impedimento del hacer pretendido por terceros. Así lo interpreta -entre otras muchas- la Sentencia de 8 de julio de 1980 .
SEGUNDO.-No se ha vulnerado, por tanto, el derecho a la presunción de inocencia de la acusada, habida cuenta que las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente para analizar el ámbito y operabilidad de este derecho pueden resumirse, de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha dispuesto de la valoración imparcial y objetiva de los agentes intervinientes, además de las propias declaraciones de acusada y perjudicada. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria, y no precisamente mínima, más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Y desde esta perspectiva, se han valorado convenientemente también las razones por las que rechaza la aplicación de la eximente de estado de necesidad, y, en relación con ésta, de la atenuante de arrebato u obcecación, cuyo contenido damos por reproducido en la medida en que ni se generó dicha situación de necesidad que le obligara a derribar la puerta ante un peligro real, inminente y grave, pues de hecho pudo ejercer, y lo hizo, la acción de desahucio y reclamación de rentas en vía jurisdiccional sin necesidad de acudir ni hacer uso de la violencia como así ocurrió, ni queda constancia tampoco que hubiera actuado de este modo por una situación de arrebato u obcecación en la medida en que se reconoce que el conflicto venía manifestándose desde mucho tiempo antes, por lo que su actuación no fue producto de un impulso emocional como acredita el que se hiciera acompañar de otras personas, para haciendo uso de una maza, fracturar la puerta del domicilio. Para que concurra dicha última circunstancia del artículo 21.3 del Código Penal , el Tribunal Supremo declara que debe tener:
- un origen exógeno (proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS de 20-12-96 y 18-10-99 ).
- una entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones ( SSTS 17-11-98 , 25- 1-02 y 1-12-04 ), pudiendo explicar aunque no justificar, la reacción concreta que se produjo.
- Sin embargo, esta circunstancia es contraria a cualquier norma de cultura o comportamiento aceptable siendo incompatible con situaciones en las que el acaloramiento y la perturbación anímica son consustanciales naturalmente con el desarrollo de la comisión delictiva.
- Además, el Tribunal Supremo exige que la reacción sea proporcional entre el estímulo y el comportamiento del sujeto, no admitiéndose como atenuante en los supuestos de reacciones desproporcionadas.
Y en el caso examinado, ni existe proporcionalidad en la acción violenta descrita, ni ésta responde a una actuación previa e injustificada de la presunta víctima que provoque en aquélla un impulso de carácter emocional para actuar como lo hizo, quien sin motivo alguno que pueda explicarlo -el impago de la renta nunca puede constituirse en causa suficiente para ejercer la justicia por propia mano-, ocasiona graves daños a la puerta del inmueble con la colaboración de otros.
Y en relación también con esta última cuestión, nada que oponer tampoco a la determinación de los perjuicios ocasionados conforme al principio jurisprudencial de íntegra restitución del daño causado, en cuanto que consta acreditado, y así se declara por la Juez a quo, que la entidad y cuantía de los desperfectos producidos en la puerta exigió su sustitución por otra nueva, pues la anterior quedó en la práctica inutilizable al no poder abrirse desde el interior, habiendo quedado incorporada al procedimiento la factura del importe concreto a que ascendió la que fue instalada en su lugar y en cuya concreta suma debe ser indemnizada la perjudicada, 1.406,60 euros. Resulta de aplicación a este respecto la doctrina del Tribunal Supremo que establece, citando en concreto la Sentencia de fecha 25 de junio de 1985 , 'que la responsabilidad civil derivada del delito supone o implica la restauración del orden jurídico-económico alterado y perturbado, en mayor o menor medida, por la infracción punible (S. 14 marzo 1985), restauración que ha de operar siempre sobre realidades y no respecto de hipotéticos y futuros perjuicios que, englobados en el amplio concepto de la indemnización (perjuicio propiamente dicho y ganancia dejada de obtener), no son susceptibles de presunción legal sino que de manera cierta han de resultar probados por quien intente percibirlos, al no ser la indemnización consecuencia directa del delito que puede existir pero que no necesariamente sigue al hecho punible, habiendo de rechazarse, desde el plano estrictamente jurídico, todo aquello que represente consecuencias dudosas, supuestos posibles pero inseguros, meros cálculos, hipótesis o suposiciones, en suma, beneficios, daños o perjuicios desprovistos de certidumbre'.
TERCERO.-Por último, la apelada se opone al pago de las costas reclamadas por la acusación particular. Y a tal fin, debemos reproducir lo que, en materia de costas en general, expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 1029/2006, de 25 de octubre , la cual alude a 'tres situaciones distintas, cuya consideración por parte de esta Sala se ha sustentado en principios y criterios diferentes:
a) Por un lado -lo que no es nuestro caso- la imposición de costas de la acusación popular, a satisfacer por el condenado en la causa. No procede con carácter general, según ha tenido ocasión de manifestar esta Sala, afirmando que el ejercicio de la acción popular por un ente no imbricado en la dinámica delictiva nunca puede, cuando existe una acusación pública ejercitada por el Ministerio Fiscal, dar origen a tal forma de resarcimiento (costas procesales), con lo que supone de repercusión adicional económica sobre el acusado condenado.
b) Por otra parte, nos hallamos ante la imposición de costas al condenado penalmente en favor de la acusación particular. La regla en esta hipótesis es la contraria, es decir, se deben incluir las costas, salvo en supuestos excepcionales en los que la intervención de la parte ha sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, introduciendo en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa aparece patente con las de la acusación pública o con las aceptadas en la sentencia.
c) Por último -lo que tampoco es nuestro caso-, hay que mencionar la imposición de costas a la acusación particular en casos de absolución de los acusados, con vistas a la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, que debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, criterios que esta Sala adjetiva, sugiriendo la excepcionalidad en la aplicación de la norma. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición'.
Y en relación a las costas de la acusación particular, de modo más preciso la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2001 señala que 'la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( S.T.S. 26.11.97 , 16.7.98 , 23.3.99 y 15.9.99 , entre otras muchas).
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( S.T.S. 16.7.98 , entre otras).
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( S.T.S. 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras).
De ahí que, conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, debamos entender que, sin perjuicio de que la pretensión acusatoria de la acusación particular no haya sido estimada en su integridad, sí lo ha sido en cuanto a uno de los delitos, al igual que respecto a determinada responsabilidad civil también establecida en la sentencia de instancia, sin que la actuación de la acusación particular haya entorpecido el proceso ni pueda ser calificada como notoriamente superflua, inútil o perturbadora, y sin que su actuación no hubiera sido adecuada desde el punto de vista procesal en el legítimo ejercicio de las acciones civiles y penales derivadas de estos hechos en cuanto que la víctima se ha personado en la causa como tal, ejerciendo la acusación particular. Así, nos hallamos, sin duda, ante la segunda de las situaciones expuestas y, en consecuencia, cabe acudir a la regla general de imponer al condenado penalmente las costas en favor de la acusación particular, si bien reducida a sólo un tercio al haberse formulado acusación por tres delitos distintos según lo expuesto, incluido el propio de coacciones por el que finalmente sólo resulta condenada.
CUARTO.-No concurren circunstancias, sin embargo, que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de Miriam , contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Penal nº 14 de Madrid, en el Juicio Oral nº 253/11 , salvo en lo que resulte del siguiente pronunciamiento en virtud del cual confirmamos la mencionada resolución, a excepción de la imposición de las costas de la acusación particular, limitada a un tercio de su importe según lo expuesto, declarándose de oficio las costas de esta alzada
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a cinco de mayo de dos mil quince. Doy fe.
