Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 326/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 857/2015 de 27 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 326/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100307
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0014074
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 857/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 24/2015
Apelante: D./Dña. Germán
Procurador D./Dña. MIRIAM LOPEZ OCAMPOS
Letrado D./Dña. ROSA MARIA CORDON CORDON
Apelado: D./Dña. Almudena y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ
Letrado D./Dña. FRANCISCO GARCIA GRANDE
SENTENCIA Nº 326/2015
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña MARÍA TARDÓN OLMOS (Presidenta)
Doña CONSUELO ROMERA VAQUERO
Don JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (Ponente)
En Madrid, a 27 de mayo de 2015.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 27ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado 24/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Móstoles seguido contra Don Germán por un delito continuado de amenazas, un delito de amenazas no condicionales, dos delitos de amenazas en el ámbito familiar, un delito de amenazas en el ámbito familiar, un delito de hurto, un delito de maltrato habitual y un delito de lesiones y amenazas, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación del acusado contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 19 de febrero de 2015 ; siendo también partes Doña Almudena y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia con un Fallo del tenor literal siguiente:
'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO A Germán como autor responsable de:
1.- un delito continuado de amenazas ya definido a la pena de DOCE meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de durante tres años. Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Almudena a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo ó lugares que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de dos años y seis meses.
2.- un delito de amenazas no condicionales del art. 169,2 CP a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Almudena a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de tres años y seis meses.
3.- dos delitos de amenazas en ámbito familiar ya definidas del art 171.4 y 5 CP a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA de prisión por cada uno de ellos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de durante tres años. Además procede imponer al acusado por cada uno de los delitos, la prohibición de aproximarse a Almudena a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo ó lugares que frecuente, asi como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de dos años y seis meses.
4.- un delito de amenazas en ámbito familiar ya definida del art 171.4 CP a la pena de DOCE meses prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de durante tres años. Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Almudena a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo ó lugares que frecuente, asi como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de dos años y seis meses.
5.- de una falta de hurto ya definida a la pena de cuatro días de localización permanente.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Almudena en la suma de 3.000 euros por daños morales.
Asimismo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Germán de los delitos de hurto, maltrato habitual, lesiones y amenazas por los que venía siendo acusado por la acusación particular.
Se condena al acusado al pago partes de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular y se declaran de oficio el resto.
Procede el comiso de los efectos intervenidos (f.107).'
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
'Probado y así se declara:
PRIMERO.- que el acusado Germán mantuvo durante unos cuatro años una relación análoga a la matrimonial con Almudena que ha cesado en el mes de enero de 2014.
El día 15 de agosto de 2014 sobre las 13,41 horas el acusado envió varios mensajes via Watshapp desde su teléfono móvil NUM000 al teléfono de su expareja Almudena en la profería las siguientes expresiones' 'si me hubieras dicho la verdad, siento lo que va a pasar,... a partir del lunes vas a saber lo que es el mal, oíste, la voy a liar , o me dices la verdad o vamos a alucinar, te voy a undir bien, reza para que la palme ya, sino os voy a undir'. Nuevamente el dia 23 de agosto de 2014 llamo varias veces al teléfono de Almudena , y como no fueron contestadas, dejó mensajes de voz a las 2,47, 2,53 , 2,58 y 12,47 horas con el siguiente contenido' luego te llamo cariño, se que estas con otro, se va a liar parda, desbloquéame petarda, desbloquéame '.
A consecuencia de ello por auto de 23 de agosto de 2014 del Juzgado de Instrucción n° 6 de Fuenlabrada DP 1211/14 se imponía la prohibición del acusado Germán de aproximarse o acercarse a su expareja Almudena , a su domicilio y lugar de trabajo o donde ésta se encontrara a una distancia no inferior a quinientos metros, así como comunicarse con aquéllas por cualquier medio o procedimiento durante la tramitación de las diligencias, dicha resolución se notificó al acusado y advertido de las consecuencias de su incumplimiento, el día 2 de septiembre de 2014.
El día 24 de agosto de 2014 nuevamente el acusado ha realizado varias llamadas al teléfono móvil de Almudena , descolgando una de las veces el teléfono su hija Pura profiriendo expresiones tales como 'vas a llorar mucho porque vas a perder a su madre mañana', posteriormente Pura comunico a su madre el contenido de las expresiones proferidas por el acusado.
El día 30 de agosto de 2014 nuevamente el acusado ha realizado varias llamadas al teléfono móvil de Almudena , descolgando una de las veces el teléfono su hija Pura profiriendo expresiones tales como ' le queda poco tiempo de vida se va a ir pronto', posteriormente Pura comunico a su madre el contenido de las expresiones proferidas por el acusado.
SEGUNDO.- El día 1 de septiembre de 2014 sobre las 13 horas el acusado se dirigió al lugar de trabajo de Almudena sito en la calle Nápoles, 3 de Móstoles, encontrando a Almudena trabajando en el portal de la finca y se ha dirigido hacia ella, portando un cuchillo de unos 22 cm de hoja que se lo ha puesto a la altura del estómago a la vez que profería expresiones tales como ' no te preocupes, de aquí no vamos a salir ninguno de los dos' intentando zafarse Almudena del acusado se ha dirigido hacia la puerta y ha sacado su teléfono móvil marca Lg modelo P700 negro con funda rosa, para llamar a la Policía, momento en que el acusado se lo ha arrebatado de las manos y se ha apoderado de él para que Almudena no llamara, momento en que ha salido una vecina, ante ello el acusado ha emprendido la huida y para evitarlo Almudena le ha sujetado de la camiseta y ha forcejado con él para impedirle que abandonara el lugar, a consecuencia de ello Almudena sufrió una cervicalgia postraumática que requirió para su curación de una única asistencia facultativa. El teléfono móvil ha sido recuperado y entregado a su titular.
TERCERO.- El día 2 de septiembre de 2014 sobre las 12.30 horas , a sabiendas de que estaba en vigor la medida cautelar acordada por auto de 23 de agosto de 2014 del Juzgado de Instrucción n° 6 de Fuenlabrada DP 1211/14 que le imponía la prohibición del acusado Germán de aproximarse o acercarse a su expareja Almudena , a su domicilio y lugar de trabajo o donde ésta se encontrara a una distancia no inferior a quinientos metros, así como comunicarse con aquéllas por cualquier medio o procedimiento, a la salida del edificio de los Juzgados de Leganés, donde había sido trasladado tras su detención acordada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Fuenlabrada, observó que ¡ Almudena se encontraba sentada en una terraza del un bar frente al edificio, y ha dirigió la mirada y realizó frente a ella en dos ocasiones un gesto con la mano de cortar el cuello.
El dia 25 de septiembre de 2015 , el acusado, a sabiendas de que estaba en vigor la medida cautelar acordada por auto de 23 de agosto de 2014 del Juzgado de Instrucción n° 6 de Fuenlabrada DP 1211/14 ,que le imponía la prohibición del acusado Germán de aproximarse o acercarse a su expareja Almudena , a su domicilio y lugar de trabajo o donde ésta se encontrara a una distancia no inferior a quinientos metros, así como comunicarse con aquéllas por cualquier medio o procedimiento, realizó varias llamadas telefónicas a Almudena en la que le dirigía expresiones tales como ' sé que no estás sola, has salido sola, te han dejado sola, voya air a por ti, ya sé cómo hacerlo.
A consecuencia de tales hechos el día 29 de septiembre 2014 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n°1 de Fuenlabrada dictó auto de ¡medidas cautelares en el seno de las Diligencias Previas 192/14 por el que prohibía al acusado Germán entrar y residir en el municipio de Humanes de Madrid, agravando la medida cautelar adoptada por auto de 23 de agosto de 2014 del Juzgado de 'Instrucción n° 6 de Fuenlabrada .
El día 29 de septiembre de 2009 el acusado fue detenido por incumplir las referidas resoluciones, y pasó el día 30 de septiembre a disposición del Juzgado de Instrucción n° 5 de Fuenlabrada en las Diligencias Urgentes 85/14, en cuyo seno se dictó auto de prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado. Cuando se encontraba en las dependencias judiciales para notificarle la citada resolución custodiado por miembros de la Guardia Civil en presencia de los funcionarios judiciales que iban a materializar la notificación dirigió las expresiones 'que se preparen, cuando salga de prisión se van a enterar, más les vales que cambien de domicilio' dichas expresiones llegaron a conocimiento de Almudena a través de su defensa he dicho procedimiento.
CUARTO.- El día 18 de agosto de 2014 sobre las 5.30 horas Almudena se encontraba en la parada del autobús en Humanes de Madrid, pasando el acusado en su vehículo y se quedó mirando a Almudena sin que haya resultado acreditado que el acusado profiriera o realizara gesto intimidatorio.
El día 20 de agosto de 2014 sobre las 6.30 horas Almudena se encontraba trabajando en un portal de una finca en Móstoles, sin que haya resultado acreditado que el acusado se dirigiera a Almudena profiriendo expresiones o gesto intimidatorios.
No ha resultado acreditado que el acusado hubiera sustraído a Almudena un teléfono móvil marca Samsung Modelo GT S5570 en el mes de enero de 2014.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Germán , que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha 12 de mayo de 2015 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 14 de mayo de 2015 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El Motivo Primero del recurso de apelación se fundamenta en la violación de la presunción de inocencia porque los hechos que se imputan al acusado no han quedado suficientemente probados, argumentando que las principales testigos son las hijas de la denunciante por lo que son testigos parciales.
Frente a esta alegación, cabe afirmar que existe en autos prueba de cargo suficiente para enervar la citada presunción: la declaración en el plenario de Almudena , víctima y testigo directo de los diferentes hechos; y la declaración en el mismo juicio de los testigos Pura y Trinidad , hijas de la perjudicada, testigos de referencia en relación con algunos hechos, corroborando la prueba directa; y testigos directos en relación con otros como el episodio de amenazas a la salida de los Juzgados de Leganés. Estas declaraciones tienen un claro contenido incriminatorio del acusado; que además han sido corroboradas por diferentes medios probatorios: el agente de Policía Nacional NUM001 declara en juicio que el día 1 de septiembre se personaron en el lugar de los hechos poco después de ocurridos los mismos, afirmando que Almudena estaba nerviosa; y las declaraciones en juicio de dos agentes de Policía Nacional, quienes afirman que el mismo día 1 de septiembre encontraron varios cuchillos de grandes dimensiones en el vehículo Opel Tigra del acusado; y dos teléfonos móviles en poder del acusado (entre ellos el rosa de su ex pareja).
Las declaraciones de las testigos en juicio oral (víctima y sus dos hijas) sobre los mensajes y llamadas narrados en el Hecho Probado Primero también se encuentran corroboradas por los siguientes elementos de prueba:
En relación con los mensajes realizados a través de teléfono móvil durante los días 15 y 23 de agosto: transcripción previo cotejo por el Secretario Judicial (folios 56 a 61) realizados desde el teléfono móvil cuyo número ha sido reconocido como propio por el acusado en juicio oral ( NUM000 )
En relación con los mensajes realizados a través de teléfono móvil durante los días 24 y 30 de agosto: audición de grabación del CD (obrante al folio 991) donde con claridad se escucha la voz del acusado con contenido intimidatorio, y que está adverado por el Secretario Judicial al folio 1130.
También es testigo directo el agente de la Guardia Civil nº NUM002 , quien declara que el acusado, el día 29 de septiembre de 2014 formuló expresiones en tono amenazante en relación a que su mujer se iba a enterar cuando saliera de la cárcel.
Como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2, ' sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6). Y en el caso presente, tal y como se ha razonado, concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia en relación con el delito por el que el recurrente ha sido condenado.
SEGUNDO.- Cabe analizar asimismo la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgado a quo, por cuanto en el desarrollo del motivo del recurso viene a alegar la concurrencia de un error en la valoración de la prueba. Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quemde los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.
Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas son practicadas ante la inmediación del juez a quo.
Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.
En los Fundamentos Jurídicos Primero, Segundo y Tercero de la sentencia recurrida se exponen de forma amplia las razones por las cuales el Juzgado de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las declaraciones de las personas que han depuesto en juicio y a la restante prueba practicada. Frente a las alegaciones impugnatorias de la parte recurrente, que se centran especialmente en que no existen testigos de los hechos que no sean familiares de la denunciante (afirma que son parciales), esta Sala estima que, examinada la grabación audiovisual del juicio, aquellas razones de la sentencia de instancia no pueden ser calificadas como ilógicas o arbitrarias, siendo plenamente conforme a la razón la atribución de verosimilitud a las declaraciones en juicio de la víctima y de sus dos hijas.
Por todo ello, cabe desestimar el recurso de apelación
TERCERO.- El Motivo Segundo del recurso de apelación se fundamenta en la existencia de error en la apreciación de la prueba, porque debería haberse aplicado la eximente o atenuante de drogadicción del artículo 20.1 y 2 CP ya que, como la propia víctima declara en Comisaría y reconoce (folio 11), D. Germán es adicto a la coca y al alcohol, a la vez que (folio12) tiene un trastorno de bipolaridad.
En caso de que, sin privar al acusado de la capacidad de comprender el acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad, ha de apreciarse la eximente incompleta al amparo del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º CP . Tampoco ha resultado probado en este proceso que el acusado tuviera disminuidas de forma importante sus facultades volitivas y/o intelectivas en el momento de producirse los hechos.
En relación con la posible concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, derivada del consumo de drogas y/o alcohol, la jurisprudencia ( ATS 483/2015 de 9 de abril ) viene estimando que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad exige la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida ( STS 139/2012, de 2 de marzo ) y, respecto de las circunstancias de drogadicción o embriaguez , que no basta la simple acreditación del consumo de sustancias estupefacientes, alcohol o drogas, sino que es preciso demostrar, también, la correlativa disminución de las capacidades propias de la imputabilidad ( SSTS 316/2011 de 16 de abril y 578/2008, de 1 de diciembre ).
En el caso presente, no han resultado probados los presupuestos fácticos que permitan la aplicación de la eximente o de la atenuante, porque no está acreditado que la adicción al alcohol o a las drogas o el consumo de estas sustancias ha determinado una disminución de las facultades psíquicas que impida o limite al acusado comprender la ilicitud del hecho delictivo o actuar conforme a esa comprensión. Téngase en cuenta que ni el acusado ni ninguno de los testigos que ha depuesto en juicio ha sido ni siquiera preguntado sobre la posible afectación del acusado por el consumo de alcohol o droga. De esta forma, ninguna prueba de juicio oral se ha practicado sobre este extremo, por lo que el mismo no ha sido objeto de debate en el plenario.
La parte recurrente alude a los folios 11 y 12; se trata de la declaración ante la Guardia Civil de Almudena , en la que afirma que el denunciado es adicto a la cocaína y al alcohol. Sin embargo, de su contenido tampoco se deduce la afectación de las facultades intelectivas y/o volitivas a las que se ha hecho referencia; y tampoco Almudena fue interrogada en juicio oral sobre nada relacionado con las posibles adicciones.
Por todo ello, el recurso de apelación ha de ser desestimado en este punto.
CUARTO.- El Motivo Tercero el recurso de apelación se fundamenta en la infracción de precepto legal por aplicación indebida de la continuidad delictiva.
Como punto de partida es necesario tener presente que la jurisprudencia ha estimado la posibilidad de estimar la continuidad delictiva en el delito de amenazas ( SSTS 1537/97 de 12 de diciembre , 832/98 de 17 de junio y 376/2004 de 17 de marzo ).
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, la sentencia recurrida aplica el artículo 74 CP en relación con los episodios fácticos narrados en el Hecho Probado Primero; pero entiende que aquella continuidad no es aplicable en relación con los hechos ocurridos los días 1 de septiembre, 2 de septiembre, 25 de septiembre y 30 de septiembre, argumentando que éstos ' responden a acciones diferenciadas espacio-temporalmente y una dinámica comisiva distinta en cada uno de ellos con lapsus temporales intermedios que vienen a aislar y a dotar de significación propia a los actos...', explicando seguidamente las concretas razones que apoyan esta afirmación.
Esta Sala considera plenamente conforme a la razón los argumentos recogidos en la sentencia recurrida (Fundamento Jurídico Quinto) y que fundamentan que la continuidad delictiva no sea aplicada en relación con cuatro concretos episodios (ocurridos respectivamente los días 1, 2, 25 y 30 de septiembre). En definitiva, cada uno de estos cuatro hechos tienen una sustantividad propia que les individualiza tanto frente a los restantes, como frente a los episodios fácticos narrados en el Hecho Probado Primero (expresiones a través de mensajería instantánea y del teléfono móvil):
El episodio del día 1 de septiembre supone un salto cualitativo considerable en la gravedad de las amenazas, y ello por cuanto el acusado se persona en el lugar de trabajo de la víctima y, poniendo un cuchillo de grandes dimensiones en la boca de su estómago, le profiere expresiones amenazantes contra su vida.
El hecho del día 2 de septiembre tampoco se realizó a través de mensajería instantánea y del teléfono móvil, sino que tuvo lugar en presencia de la denunciante y sus hijas, quienes se encontraban en una cafetería o bar próxima a la entrada de los Juzgados de Leganés; y tiene un componente de especial gravedad derivado de que el acusado es capaz de realizar el gesto amenazante cuando se encontraba detenido, y conociendo como conocía que estaban en vigor las prohibiciones de comunicación y de aproximación. Ello determina un desprecio hacia la acción del sistema penal para la protección de los bienes jurídicos de la víctima.
El episodio del día 25 de septiembre, pese a tener lugar también mediante llamadas de teléfono móvil, tiene sustantividad propia frente a los del Hecho Probado Primero que se deriva de los siguientes elementos: en primer lugar, por razones temporales, porque mientras el delito continuado de amenazas tiene lugar durante el mes de agosto, este concreto episodio tiene lugar en cambio a finales de septiembre; y, en segundo lugar, por la mayor intensidad de la amenaza que se deriva de que la misma se vierte cuando el acusado conocía la vigencia de una prohibición de comunicación.
El hecho del día 29 de septiembre también adquiere una significación de especial gravedad porque las expresiones amenazantes se produjeron en presencia de los agentes de la Guardia Civil, y cuando el acusado se encontraba en dependencias judiciales para realizar actuaciones procesales en relación con el auto de prisión provisional dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada. Estos elementos también llevan consigo un gran desprecio a la actuación del sistema judicial, así como una mayor peligrosidad en la determinación del acusado de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima.
Por todo ello, también procede desestimar el recurso de apelación en este punto.
QUINTO.- Asimismo la parte recurrente entiende que el resultado final de la aplicación de las penas es desproporcionado dado que nunca se aplica la pena mínima. Frente a esta escueta alegación, la sentencia recurrida motiva de forma extensa la individualización de las penas (Fundamento Jurídico Noveno), con una argumentación que comparte esta Sala, por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado en este punto.
Por último, la parte apelante solicita la sustitución de la pena de prisión por trabajos en beneficio de la comunidad. La sentencia apelada expresa las razones por las que opta por la pena de prisión (Fundamento Jurídico Noveno), que no cabe considerar irrazonables. Otra cosa es que el condenado (como parece que anuncia en el mismo recurso de apelación) solicite al Juzgado de lo Penal (en fase de ejecución de sentencia) la sustitución de la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad.
SEXTO.- Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Germán , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles , en su causa de Procedimiento Abreviado 24/2015; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

