Última revisión
24/07/2015
Sentencia Penal Nº 326/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1973/2014 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 326/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100412
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3059
Núm. Roj: STS 3059:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional, por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 6 de mayo de 2014 . Han intervenido como recurrentes: el Ministerio Fiscal, Darío , representado por la procuradora Sra. Amasio Díaz; Iván , representado por la procuradora Sra. Uroz Moreno; y como partes recurridas: Santiago , representado por la procuradora Sra. López Thomaz, Pedro Miguel , representado por la procuradora Sra. Segura Sanagustin y Cosme , representado por la procuradora Sra. Guijarro de Abia. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.
Antecedentes
El acusado Cosme , alias Chili mayor de edad y sin antecedentes penales, es marinero del DIRECCION000 .
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Lecrim y del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del Derecho Fundamental a un proceso con todas las garantías del Art. 24.2 CE , del Derecho Fundamental a una tutela judicial efectiva del Art. 24.1 CE y del Derecho a la defensa y a la asistencia de letrado del Art. 24.2 CE , y ello además en relación así mismo con la vulneración e infracción de los Arts. 730 , 714 y 741 de la Lecrim y de los principios de contradicción y audiencia.
Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Lecrim y del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del Derecho Fundamental al secreto de las comunicaciones del Art. 18 CE y por infracción así mismo del Derecho Fundamental a un proceso con todas las garantías del Art. 24.2 CE y del Derecho Fundamental a una tutela judicial efectiva del Art. 24.1 CE .
Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Lecrim y del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del Derecho Fundamental al secreto de las comunicaciones del Art. 18 CE y por infracción así mismo del Derecho Fundamental a un proceso con todas las garantías del Art. 24.2 CE y del Derecho Fundamental a una tutela judicial efectiva del Art. 24.1 CE .
Quinto.- Sin formalizar.
Sexto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Lecrim y del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia del Art.24.2 C.E y por infracción de ley al amparo del Art.849.1 de la LECRIM por indebida aplicación de los Art. 368 , 369 y 370 de la LECRIM .
Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Lecrim y del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia del Art.24. 2 C.E en su extremo relativo al principio in dubio pro reo.
Octavo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm.1° del art. 851 LECRIM , por no haberse resuelto en sentencia diversas cuestiones y puntos planteados por la defensa.
Noveno.- Por infracción de ley al amparo del núm.2° del art.849 LECRIM , al haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal.
Décimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm.1° del art.851 LECRIM , por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se consideran probados y por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la Sentencia. Undécimo.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1° del Art. 849 de la LECRIM , por haberse aplicado indebidamente el Art. 370.3 del C.Penal .
Duodécimo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Lecrim y del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del Art. 24.2 de la Constitución Española en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y en relación con el art. 120,3° de la Constitución respecto al deber de motivación de las Sentencias.
Décimotercero.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1° del Art. 849 de la LECRIM , por indebida aplicación de las reglas del Art. 66.1 del C.Penal .
Fundamentos
Lo que consta en los hechos probados es que Santiago colocaba fardos de hachís en el interior de la furgoneta que los iba a transportar. Y la sala de instancia apoya la decisión ahora cuestionada en la STS 254/2009, de 5 de marzo , en la que se lee que 'bajar a tierra paquetes que estaban en el barco no es transporte ni cooperación directa al tráfico final [...] sino secundaria ayuda para mover la droga de un lugar a otro', por parte de quien nada tuvo que ver con el 'acuerdo o planificación del hecho', no constando 'que hiciera nada más ni que hiciera otra cosa después'.
En el mismo sentido, cabe citar, a título de ejemplo, las SSTS 312/2007, de 20 de abril y 659/2007, de 6 de junio , en las que se consideraron constitutivas de complicidad acciones consistentes en participar en la carga de la droga en un vehículo, ayudando al transportista, a cambio de una compensación económica. En ambos casos, por entenderse que todo lo más de que cabría hablar sería de un 'favorecimiento del favorecimiento'.
Por tanto, la opción que se expresa en la sentencia cuenta con apoyo jurisprudencial. Pero es que, además incluso examinada, como es de rigor, en el contexto del campo semántico del tipo de referencia, resulta que cuando en él se habla de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, hay que pensar, es claro, en actos parangonables en su significación a los de 'cultivo, elaboración o tráfico', de tal manera que, por un elemental imperativo de racionalidad en la lectura del texto, aquellos deberían tener una relevancia equivalente a la de estos últimos. Y ello en razón de la clase de relación del sujeto con la sustancia tóxica, un tipo de relación que reclama algún grado de implicación en la disponibilidad o en la capacidad de decidir o influir sobre el destino de la misma.
Por otra parte, en el caso a examen, tampoco podría perderse de vista que en los mismos hechos probados consta que
Santiago padece un retraso mental moderado con limitaciones significativas en la capacidad cognitiva, lo que abunda en la conclusión que lo requerido de él y lo que estaba haciendo, era solo la prestación de una actividad mecánica, circunscrita a la movilización de los fardos -y, podría decirse,
Es por lo que el motivo tiene que rechazarse.
La sala de instancia funda su decisión al respecto en que el forense se pronunció en el sentido de que Santiago padecería una semiinimputabilidad.
El examen de este dictamen (en los folios 2724-2726, pues ha resultado imposible escuchar -no se le oye- el informe oral del facultativo en el juicio) pone de relieve que Santiago , por su retraso mental, tiene una capacidad intelectual significativamente inferior al promedio, su voluntad es escasa y puede ser fácilmente manejable e influenciable.
Así las cosas, no es que su perfil guarde analogía con el característico de quienes se encuentran en tal situación, es que tal es la suya propia, de modo que la calificación que se cuestiona es inobjetable, y el motivo solo puede desestimarse.
Pero el criterio de la sala no puede considerarse arbitrario, debido a que, en su valoración global del cuadro probatorio, ha entendido de forma razonada que la aportación de aquel fue realmente
Así, el motivo no debe estimarse.
Recurso de Iván
Por otra parte, se señala que el dato de que Iván y la referida formaban pareja sentimental era tan patente que en los oficios relativos a la interceptación de las comunicaciones telefónicas de ambos se presentó como un hecho notorio. Algo confirmado, además, por el agente TIP n.º NUM003 en la vista (vídeo 7, minuto 29,26). También se hace ver que en la causa consta que la declaración policial de Natividad se produjo a la 1.00 horas del 8 de mayo (folio 1806), cuando Iván había sido detenido a las 23.02 del día anterior (folios 1793 y 1794) y solicitado en ese momento que se diera aviso de ello a Natividad , cuya hija, Clara , fue igualmente detenida, en este caso, a las 00.15 horas del día 8 (folio 1807). Precisamente -se dice- en el folio 1777 los agentes informan de que la declaración de Natividad se produjo como consecuencia de la detención de su hija.
En fin, se pone de manifiesto que, a pesar de todo lo que acaba de recogerse, no consta que Natividad fuera informada de su derecho a hacer uso de la dispensa de declarar, del art. 416 Lecrim . Circunstancia admitida por el agente antes citado (vídeo 7, minutos 40-41). Y también que, dado que Natividad , desde meses atrás, tenía intervenido su teléfono, debió haber sido oída como imputada; y que en el momento en que se le hizo saber que dejaba de ser testigo para adquirir esta condición, se negó a declarar (folio 1808).
Así las cosas, con apoyo en diversa jurisprudencia de esta sala, concluye el recurrente, lo declarado en las condiciones aludidas por Natividad , no debió formar parte del cuadro probatorio, en el que tampoco podría haber sido regularmente introducido por ningún otro cauce procesal y ni siquiera a través del testimonio (de referencia) de los agentes policiales. Y, sin embargo, el tribunal, en el fundamento quinto de la sentencia califica al testimonio de Natividad de 'sugerente como dato incriminador', convirtiéndolo en principal elemento de cargo contra Iván ; según resulta de las reiteradas referencias a la llamada telefónica de Natividad , calificada de 'dato importante', 'altamente significativo', que corrobora la declaración del coimputado Santiago . Algo cierto, puesto que de no ser por eso, todo lo que habría es la constancia de la llamada de una mujer extranjera al teléfono hallado en la furgoneta, llamada que no figura en la relación de las producidas desde el terminal de aquella, según resulta de lo informado por la operadora Llamaya (folio 1791), que lo fue en el sentido de que desde el mismo no se efectuó ese día ninguna comunicación a partir de las 20.35 horas; cuando sucede que la recibida en el aparato de la furgoneta se produjo a las 22.30.
El examen de las actuaciones pone inmediatamente de relieve que el recurrente tiene la razón en sus objeciones; así como también que, una vez comprobadas, todas las referencias que hace a los datos de las actuaciones en que funda su impugnación, en este punto, son rigurosamente ciertas, por lo que no van a reiterarse. Así, resulta, primero, la evidencia de que Natividad , ya sospechosa para la Guardia Civil en el momento de declarar, lo hizo en el cuartel en el que compareció, no por su voluntad, sino por haber sido llevada; además, luego de que se hallasen detenidos en él el ahora recurrente, compañero sentimental, y su hija. En segundo término, que, esto no obstante, no fue advertida de algo tan elemental como su derecho a acogerse a la dispensa de la obligación de declarar, que le asistía, según lo dispuesto en el art. 416,1º Lecrim , dada la naturaleza de su relación con Iván . Y, en fin, que el incumplimiento de esta previsión legal vicia de nulidad a la información probatoria de tal modo obtenida, según se sigue, además, de las SSTS 385/2007, de 10 de mayo y 101/2008, de 20 de febrero que con toda pertinencia se citan en apoyo del motivo, que, en consecuencia, debe estimarse.
Pero lo cierto es que, no obstante esto, en la sentencia se hace pleno uso de aquella con fines incriminatorios, y es la única declaración que puede producir este efecto en relación con Iván , según resulta del quinto de los fundamentos de derecho, porque de la última declaración (la considerada valorable) solo pudo extraerse la conclusión de que no mintió en las anteriores. A tenor de estas consideraciones, la decisión del presidente a la que acaba de aludirse debió prevalecer. Y, en todo caso, se reitera en apoyo del motivo, el art. 714 no permitía la lectura de la declaración anterior de un imputado, en la que, además, se habría limitado el ejercicio del derecho de defensa por parte de su letrado.
De nuevo, el examen de los datos de la causa que se invocan en el desarrollo del motivo, dado el rigor de las citas por parte de la defensa, puede constituirse en punto de partida de lo que se dirá.
Y, en efecto, sucede que Santiago prestó su primera declaración judicial sin que, al no haberse dirigido aún el procedimiento contra Iván , su defensa pudiera estar presente; sin contradicción, por tanto, en lo que a él se refiere. De este modo, según advirtió en ese momento con toda corrección el presidente de la sala de instancia (y se le oye decir en la grabación del vídeo 2, a pesar de la calidad de la misma, que es francamente mala) lo obtenido por esa vía no sería utilizable contra aquel. Eso sin contar con que tampoco lo permitiría el contenido de la segunda declaración judicial, en la que Santiago manifiesta que no se acuerda de lo que dijo, con lo que mal podría haberlo ratificado. En consecuencia, visto el resto de lo que figura en esta última, la conclusión es que, ciertamente, no hay en ella nada que pueda incriminar al ahora recurrente.
Estaría, en último término, la cuestión procesal relativa al posible uso de la vía del art. 714 Lecrim , como cauce de introducción de manifestaciones sumariales de un imputado que guardara silencio en el juicio, aquí ya sin interés, por lo que acaba de manifestarse. Por lo demás, el caso tampoco sería de los previstos en el art. 730 Lecrim , que según una jurisprudencia reiterada, exige para su aplicación la imposibilidad de la audición en la vista debida a causas como la muerte, el fracaso definitivo de los intentos de localización y otras de ese tenor.
El motivo tiene pues, que estimarse.
Examinado este escrito resulta que lo que en él se dice de Iván es lo siguiente:
- que ha hecho ostentación de grandes cantidades dinerarias en distintos establecimientos de Vinarós; realizado continuas consumiciones e invitado a variedad de personas;
- que había sido visto manteniendo una conversación con Jesus Miguel ; y, seguidamente, una entrevista con Jose Ramón y Alfredo ;
- que se le vio acompañado de una mujer de rasgos sudamericanos;
- que mantiene relaciones con Carmelo y Gonzalo , a los que se ha visto en ocasiones en el interior de algunas embarcaciones, haciendo salidas a pocas millas náuticas para volver sin portar nada;
- que tiene varios teléfonos móviles.
Se afirma, en fin, que los referidos podrían estar preparando alguna importación de drogas por vía marítima.
Pero, ciertamente, lo que acaba de trascribirse pone de manifiesto que todo lo aportado al instructor se redujo a la mera sospecha, más bien intuitiva, de que Iván pudiera hallarse implicado en actividades de tráfico de alguna sustancia ilegal. Pero sin el efectivo traslado al juzgado de datos indiciarios dotados de una mínima consistencia.
Esto se comprueba con sólo aplicar al examen del contenido del oficio de referencia el modelo de análisis que prescribe el Tribunal Constitucional (entre otras en STC 299/2000 , particularmente expresiva al respecto) -y antes aún, la más obvia pauta del operar racional- que obliga a distinguir, en el análisis de las aportaciones policiales, tres planos de discurso. Son los relativos:
a) Al posible
b) A los
c) A la
A partir de esta triple distinción, lo que se diga en a) resultará atendible si, y sólo si tiene razonable apoyo empírico en el contenido de b); y siempre que este goce de cierta plausibilidad como resultado predicable de las diligencias de averiguación relacionadas en c).
Es bien claro que se trata de actuaciones preliminares; y que, dado el momento, no cabe exigir
Desde el punto de vista del método y del rendimiento probatorio, los indicios, como se sabe, sirven por lo que
Pues bien, el aserto relativo a la sospecha de la preparación de un posible delito, nada acredita, sino que es, precisamente, una afirmación que tendría que ser
Esto quiere decir que lo trasladado al juzgado en este caso no paso de ser la mera afirmación de la posible existencia de un tráfico de drogas en preparación. De datos que, si podrían haber servido para profundizar con seriedad en la investigación policial, no debieron ser tomados en consideración por el juzgado, antes de que esta se hubiera producido con un resultado estimable.
Por eso, la conclusión es que, en efecto, la injerencia careció de fundamento razonable y, por imperativo de lo dispuesto en el art. 11,1º LOPJ , debe ser declarada nula en sí misma y en sus efectos incriminatorios, que, dicho sea de paso, en ningún caso se habrían producido, ya que en el juicio no se escucharon las conversaciones, a pesar de la propuesta del fiscal en tal sentido, y su contenido tampoco fue adverado por el secretario (folio 1460).
Así, el motivo tiene que acogerse, lo que hace que sea innecesario entrar ya en el examen del formulado bajo el ordinal cuarto.
Sobre los tres primeros extremos ya se ha discurrido en el examen de los precedentes motivos, que han sido estimados, de modo que tiene razón el que recurre en su pretensión al respecto.
Por lo que se refiere a la denuncia anónima solo podría afectar a Iván por el hecho de que el barco del que se habla es de su propiedad, pero lo cierto es que consta en la sentencia que no era él quien lo explotaba, y también que quienes lo hacían en la época de los hechos han sido absueltos. Por otra parte, hay que tener en cuenta que el dato del lugar de localización de la furgoneta es ciertamente equívoco, y que aisladamente considerado, porque -al fin, dada la estimación de los anteriores motivos- de los valorados en la sentencia es el único que queda, no resulta determinante, si no se cuenta, que es lo que sucede, con algún otro elemento de juicio que relacione a Iván con la descarga del hachís.
Por todo, la conclusión es que la hipótesis acusatoria, por lo que a Iván se refiere, carece de sustento, y no debió haber sido acogida por la sala de instancia. Y es por lo que este motivo tiene que acogerse.
Dado el planteamiento, la impugnación a examen podría tenerse realmente por no formulada, pues en ella no se hace cuestionamiento alguno mínimamente argumentado de la condena del que recurre, ni se entra en el examen de sus presupuestos probatorios, a pesar de que sería lo demandado por la naturaleza del motivo.
En cualquier caso, bastará recordar que la incriminación de Constantino fue debida a la intervención policial en el puerto, a raíz de la llamada anónima; y se funda, según consta en el tercero de los fundamentos de la sentencia, en que fue él quien alquiló la furgoneta en la que se estaban cargando los fardos de hachís; en que el vehículo no presentaba signo alguno sugestivo de que hubiera sido forzado en alguno de sus elementos de clausura, sino que, por el contrario, tenía las llaves puestas; en que en su interior se hallaron vestigios biológicos pertenecientes al mismo. En la sentencia se pone de manifiesto lo fútil e increíble, por antieconómico, de la razón ofrecida para tratar de justificar el arrendamiento del vehículo por tres días: trasladar una veintena de jaulas de palomas, de un valor de 20-25 euros la pieza. Y, en fin, se examina en detalle la falsa coartada de la sustracción de aquel, para demostrar que, de puro incoherente, no se sostiene.
No es extraño, pues, que el recurrente haya optado por un (no) planteamiento del motivo, del tenor que se ha dicho al principio, que, por todo, tiene que rechazarse.
Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde 'documento' es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.
Pues bien, el motivo no se atiene en absoluto a las exigencias de este canon, que son las legales, razón que basta para su desestimación sin más. En efecto, no se cita siquiera un documento, y todo lo que hay es una reiteración de la ilegalidad de las escuchas y una confusa referencia a las condiciones en que se hallaba el recurrente en el momento de prestar su declaración policial.
Pues bien, dejando de lado el sorprendente error de la cita, hay que decir que tampoco se hubiera producido la supuesta incorrección en la aplicación si el invocado fuera el art. 28 del texto legal vigente; y que, en cualquier caso, por la naturaleza del motivo, habría que estar a lo relatado en los hechos, que atribuyen a Darío el desplazamiento de la furgoneta alquilada por él al lugar de la carga y lo implican en el desarrollo de esta acción, tomando, pues, parte directa en la realización de la misma, que es lo que exige la calificación como autor del delito por el que ha sido condenado.
El motivo tiene, pues, que desestimarse.
Fallo
Estimamos los motivos primero, segundo, tercero y sexto del recurso de casación interpuesto por la representación de Iván , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 6 de mayo de 2014 , en la causa seguida por delito contra la salud pública, en el rollo número 2/2014. Declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación de Darío contra la misma sentencia, y en consecuencia, anulamos parcialmente esa resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta. Condenando a Darío al pago de las costas causadas en su recurso.
Comuníquese ambas resoluciones a la Audiencia Provincial de Castellón, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

