Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 326/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 951/2016 de 12 de Julio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 326/2016
Núm. Cendoj: 24089370032016100284
Núm. Ecli: ES:APLE:2016:702
Núm. Roj: SAP LE 702/2016
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00326/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
213100
N.I.G.: 24115 41 2 2014 0068736
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000951 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Ángel Jesús
Procurador/a: D/Dª JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ PRIETO ARMESTO
Contra: Andrea , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª VANESA PILAR PEREZ BLANCO,
Abogado/a: D/Dª MARIA AZUCENA LIBRAN LOPEZ,
S E N T E N C I A Nº.326/16
ILMOS. SRS.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado
Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a doce de Julio de dos mil dieciséis .
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado nº 214/15 procedentes del Juzgado, de lo Penal nº 1 de Ponferrada habiendo sido apelante ,
Ángel Jesús representado por el Procurador D. Jesus Manuel Morán Martínez, defendido por la Letrada Dª
Beatriz Prieto Armesto; apelados, el Ministerio Fiscal y Andrea representada por la Procuradora Dª Vanesa
Pilar Pérez Blanco, defendida por la Letrada Dª Azucena Librán López; y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D
TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO : CONDENAR a D. Ángel Jesús como autor de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO CONTINUADO DE CONDENA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
CONDENAR a D. Ángel Jesús como autor de un DELITO DE AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena , la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por DOS AÑOS Y SEIS MESES y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE Y DE ACERCARSE a la persona, domicilio y cualquier otro lugar donde esté Dª. Andrea a menos de 200 metros por tiempo de dos años y seis meses.
CONDENAR a D. Ángel Jesús como autor de un DELITO DE AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena , la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por DOS AÑOS Y SEIS MESES y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE Y DE ACERCARSE a la persona, domicilio y cualquier otro lugar donde esté Dª. Andrea a menos de 200 metros por tiempo de dos años y seis meses.
CONDENAR a D. Ángel Jesús como autor de unA FALTA DE AMENAZAS, a la pena de OCHO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE Y DE ACERCARSE a la persona, domicilio y cualquier otro lugar donde esté D. Carlos Ramón a menos de 200 metros por tiempo de SEIS MESES.
ABSOLVER a D. Ángel Jesús del resto de ilícitos por los que venía siendo acusado.
Las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular, se imponen al condenado.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal remitiéndose todo lo actuado para la resolución del recurso a esta Sección Tercera donde se recibieron el día 15 del pasado mes de Junio.
HECHOS PROBADOS UNICO.- El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS : Primero. El día 15 de Mayo de 2.014 entre las 11:32 horas y las 13:16 Ángel Jesús realizó ocho llamadas al teléfono móvil de su ex esposa.
Ese mismo día sobre las 14:30 horas Ángel Jesús llamó por teléfono, al teléfono fijo del domicilio de su ex mujer sito en la localidad de Bembibre (León) y habló con su hijo menor de edad, Carlos Ramón , manifestándole que iba a matar a su madre, a lo que le contestó que entonces tendría que matarle a él también, a lo que Ángel Jesús le respondió que a él también lo mataría.
Segundo .- Ángel Jesús ha sido condenado por sentencia firme de fecha 18 de marzo de 2.014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ponferrada , como autor de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, imponiéndole la pena para cada uno de ellos de 44 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, Y PRIVACIÓN DELDERCHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN AÑO Y 4 MESES Y UNDÍA POR CADA UNO DE ELLOS, Y LA PROHICIÓN DEAPROXIMARSE A LAPERSONA, DOMICILIO Y LUGAR DE RBAJO DE Andrea así como de comunicarse con ella por el tiempo de un año y 4 meses por cada delito.
Conforme a la liquidación practicada en el proceso penal ejecutoria 129/2014, La pena de alejamiento e incomunicación impuesta en sentencia de marzo de 2.014 estaba vigente desde el 10 de marzo de 2.014 y finalizaba el 30 de noviembre de 2.016, siendo el penado requerido personalmente para el cumplimiento de esta pena el 18 de marzo de 2.014.' Se acepta dicho relato.
Fundamentos
Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,PRIMERO .- El apelante, que viene condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , otro de amenazas leves en el ámbito doméstico del artículo 171.4 del Código Penal y por una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , impugna dicha resolución alegando como motivo el error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO. - Pues bien, en cuanto a dicha clase de motivo, como viene siendo usual cuando del mismo se trata, lo que pretende el apelante es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba , lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.
En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83 ) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, la Juez a quo ha valorado de manera racional y acertada el conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio plasmando su resultado en un relato histórico o fáctico claro y congruente que procede mantener, en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad del ahora apelante, respecto de los hechos objeto de las actuaciones considerados, acertadamente, por ella como constitutivos de los delitos de quebrantamiento de condena, de amenazas leves en el ámbito familiar y de la falta de amenazas a que hace mérito la sentencia recurrida.
En efecto, apareciendo como incontrovertida la prohibición impuesta al apelante en sentencia de 18 de marzo de 2014 de comunicarse con su pareja durante dos años y ocho meses a observar, según la liquidación de condena que obra en las actuaciones, entre el día 10 de marzo de 2014 y el día 3 de noviembre de 2016, así como el requerimiento hecho al apelante el día 18 de marzo de 2014 para que cumpliera dicha prohibición de incomunicación con el apercibimiento de que en otro caso podría incurrir en un delito de quebrantamiento, ha sido por el testimonio de la denunciante como la Juez de lo Penal llego a la convicción de que el apelante le llamo a su teléfono móvil hasta en ocho ocasiones el día 15 de mayo de 2014 habiéndolo declarado así en el plenario la denunciante cuyo testimonio resulta creíble por cuanto su verosimilitud viene refrendada por el testimonio de un agente de la Guardia Civil en el acto del juicio al declarar que él mismo, como ya se hacía constar al Folio 5 del atestado, había comprobado mediante la inspección ocular del teléfono de la denunciante que esta había recibido en el mismo, el referido día 15 de mayo de 2014, ocho llamadas procedentes del teléfono nº NUM000 , perteneciente al ahora apelante, conjunto probatorio que pone de manifiesto la concurrencia en la conducta del apelante de los requisitos que integran el delito de quebrantamiento por el que viene condenado, a saber: A) El normativo, consistente en la previa existencia o imposición, en este caso, de una pena acordada judicialmente.
B) El objetivo o material que consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir infringir desobedecer o desatender la precitada pena.
C) El subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido este como conocimiento de la vigencia de la pena que pesa sobre el sujeto y la conciencia de su vulneración sin que para el quebrantamiento punible se requiera que el sujeto activo actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.
Ya por lo que se refiere al delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, respecto de su pareja, y a la falta de amenazas en la persona de su hijo, su comisión por parte del apelante resulta de su misma declaración ante el Juzgado de instrucción en la que admitió haber hecho una llamada al teléfono del domicilio de su esposa para hablar con su hijo, así como de la declaración en el acto del juicio del menor, receptor de dicha llamada, al manifestar que había sido en el transcurso de dicha la misma cuando el apelante advirtió con matarles al propio menor y a su madre, la denunciante, siendo ilustrativas en cuanto al temor e intranquilidad que experimentaron ante tal especie de prevenciones, tanto la denunciante como el menor, sus palabras en el plenario cuando la primera de ellos dijo que el ahora apelante era capaz de llevar a cabo las amenazas y, al declarar el menor, que a causa de la llamada le había entrado un ataque de ansiedad.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ángel Jesús , contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado nº 214/15, confirmamos íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

