Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 326/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1532/2015 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 326/2016
Núm. Cendoj: 28079370012016100399
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0027999
251658240
Procedimiento abreviado nº 67/2013
Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Rollo de Sala nº 1532/2015
S E N T E N C I A Nº 326/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
D Manuel Chacón Alonso (Ponente)
Dª Adela Viñuelas Ortega
Dª Elena Perales Guilló
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29/05/2015 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 67/2013 seguido contra María Teresa por la comisión de un delito de hurto.
Son partes, como apelante el acusado, representado por el/la procuradora/a D./Dña. JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA y defendido por al letrado/a D./Dña. GONZALO RAMOS AGUIRRE, y como apelado el Ministerio Fiscal; como Magistrado ponente se ha designado a don Manuel Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- 'Que en fechas no determinadas pero comprendidas entre los meses de octubre a 3 de diciembre de 2011, la acusada María Teresa , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad paraguaya , en situación irregular en nuestro país, con ánimo de lucro y enriquecimiento ilícito y en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando la confianza generada por trabajar desde el 5 de noviembre de 2006 como empleada del hogar interna en la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Madrid propiedad de Fátima , se apoderó en una pluralidad de ocasiones de diversas alhajas y prendas de vestir que han sido tasadas pericialmente en 4.466, 62 euros, así como 120 euros en efectivo, fue descubierta por Fátima cuando el día 3 de diciembre citado la acusada trataba de abandonar el domicilio con algunas prendas de vestir.
Las actuaciones han estado paralizadas sin causa imputable a la acusada, desde el día 21 de febrero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2014 en que se dicta auto admitiendo pruebas y señalando juicio oral'.
FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a María Teresa como autora de un delito de hurto, concurriendo la agravante de abuso de confianza y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de trece meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno igualmente a la acusada al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de María Teresa se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinada como autora de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , con la circunstancia agravante de abuso de confianza y a la atenuante de dilaciones indebidas, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Refiere que no existe prueba de cargo suficiente encontrándonos ante versiones contradictorias, lo que obliga al dictado de una sentencia absolutoria. En el acto del juicio solo queda probado que la acusada mantuvo una relación laboral con los denunciantes que desarrolló con normalidad hasta su despido coincidente con los hechos denunciados. No ha quedado probado que el cese de esta relación fuera por las supuestas sustracciones acaecidas. No habiéndose descrito en el plenario actos concretos de apoderamiento y no justificando los denunciantes la propiedad anterior de los efectos sustraídos.
Expone que la acusada, por su parte, negó en todo momento, tanto en la fase de instrucción como en el juicio oral, haber sustraído los objetos y el dinero que se denunciaron, declaraciones que fueron realizadas sin contradicciones, Esta, además, alegó en el plenario que, con independencia de los denunciantes, también estaban en la vivienda sus hijos con sus amigos. Siendo un dato significativo que, posteriormente, los empleadores reconocieran la improcedencia del despido de la trabajadora indemnizándola en la cantidad de 2.000 euros netos, además de admitir no tener nada más que reclamarle por concepto alguno.
SEGUNDO.-Entrando a considerar la errónea valoración de la prueba alegada hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)
Por su parte también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando en principio la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3 1999 [RJ 1999/2676 ], 2-6-1999 [RJ 1999/3872 ], 24-4-2000 [RJ 2003/ 3734 ], 26-6-2000 [RJ 2000/6074 ], 15-6-2000 [RJ 2000/5774 ] y 6-2-2001 [RJ 2001/1233]'.
TERCERO.-En el presente caso el juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del Juicio oral, señalando como la prueba de cargo en que se sustenta la condena está basada en las declaraciones de los perjudicados, el matrimonio formado por la denunciante Fátima y su esposo Pelayo , de la que se desprende que la acusada ha venido apoderándose sucesivamente (en la forma referida en los hechos probados) del domicilio en el que prestaba sus servicios como empleada del hogar de diversos bienes, tanto objetos de uso cotidiano como joyas y dinero. Razona el órgano judicial que la credibilidad que ofrece tales declaraciones testificales no ofrece duda alguna, teniendo en cuenta que dichas personas 'han detallado de forma coherente y objetiva todo lo sucedido', respondiendo 'con seguridad y de forma lógica a todas las preguntas que se les han formulado y a las objeciones que le han planteado la defensa', intercalando incluso en su relato 'aquellos aspectos que les llamaron la atención o la explicación que en un principio le dieron como pensar que sus hijos habían perdido la ropa o la extrañeza que les causó el hecho de que desapareciera un anillo, cuando se comenta en casa su falta, vuelve a aparecer para después volver a desaparecer definitivamente'. Incide el Juez de lo Penal en que a tal relato, que impresiona por su 'sinceridad', 'se añade la consideración de que no existe ningún motivo espurio en tanto que se ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponder (por los perjudicados) y en su día se le abonó a la acusada todo lo que le correspondía como finiquito y despido', por lo que la conclusión 'no puede ser otra que la ya aludida certeza sobre la veracidad del relato'.
Procediéndose, seguidamente, por el Juzgado a realizar una síntesis de los más significativo de la versión incriminatoria sostenida por los perjudicados. De esta forma ' Fátima ratifica su declaración anterior, recuerda que la acusada trabajaba para ellos como empleada doméstica , hacía la primera quincena del mes de diciembre de 2011 entró un día en su habitación para dejar ropa de ella lavada y ve que tenía pertenencias de la dicente, un colgante de ámbar; se lo comentó a su marido por teléfono pero estaba de viaje y esperó a que volviera; cuando llega su marido le preguntan qué hacían allí sus cosas y les dice que había decidido cogerlas, la despidieron y pidieron que firmara el finiquito pero no quiso entró en su habitación y cogió su bolso y una bolsa, le preguntaron que llevaba abrió el bolso y llevaba cosas de ellos diciéndoles que se las llevaba porque no las utilizaban. Su marido y ella trabajaban y la acusada se movía por toda la casa y estaba sola todo el día. Recapitulando después se dieron cuenta que al niño le faltaba ropa y pensaban que se lo habría dejado en casa de un amigo, en otra ocasión le desapareció a su hijo un sello de oro antiguo de su abuelo, insistieron en la desaparición y volvió a aparecer, a los pocos meses volvió a desaparecer; a parte de ella, no había nadie que anduviera por la casa con libertad. El día 1 de diciembre de 2011 es cuando se percata que hay objetos en el armario de la acusada que eran de ella, habla con su abogado que le hace el finiquito y el día 3 de diciembre se lo presenta; en el bolso lleva entre los que recuerda el colgante de ámbar que había visto en su habitación, anillos de plata y más cosas que no se ponía habitualmente pero que guardaba con cariño, un chándal de su hijo que lo llevaba también en la bolsa; cuando empezó a mirar vio que faltaban los pendientes de pedida, medallas de nacimiento de sus hijos....objetos que no utilizaba. Que la acusada se iba sin maletas, consideran que los tenía planeado porque el armario estaba vacío, quedaban dos o tres cosas y vieron un billete para salir del país que tenía cerrado el vuelo. Tenía pensado marcharse y no volver'.
Por su parte, ' Pelayo ratifica sus declaraciones anteriores, recuerda que la acusada trabajaba para ellos; estaba de viaje y su mujer descubrió que en su habitación tenía pertenencias de ellos; cuando llegó intentaron llegar a un acuerdo, tardaron en poner la denuncia por desconcierto al no estar acostumbrados a este tipo de actuaciones; ella negaba los hechos pero vino a recoger lo que tenía y descubrieron que se llevaba cosas de ellos no recuerda bien, una pulsera y cosas de su mujer, ella dijo que se las llevaba porque ellos nos las utilizaban, este era su argumento de peso; la despidieron y reconocieron la improcedencia del despido abonando la indemnización correspondiente lo hicieron así para evitar más líos no prolongar más las cosas porque ello le hubiera creado más perjuicios que beneficios'.
Concluyendo el Juzgado con una ponderación de la versión exculpatoria ofrecida por la acusada a la que no se otorga 'credibilidad alguna', enmarcándose la negativa de los hechos referida por la misma dentro del ejercicio de su legítimo derecho a no confesarse culpable.
Pues bien, dichas declaraciones (de los perjudicados y de la acusada) constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidades, consistencia y autenticidad por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que un examen de las actuaciones con el acta del juicio oral ha permitido a esta Sala de apelación apreciar cómo , en contra de lo que se afirma en el recurso, el Juez de lo Penal ha contado con una relevante prueba de cargo, razonablemente ponderada, consistente en los testimonios de ambas víctimas, que según la jurisprudencia puede servir para basar en ella un pronunciamiento de condena, explicando el órgano judicial de forma convincente porque dichos testimonios han de considerarse verosímiles (con un relato que impresiona por su 'sinceridad', se afirma), observando este Tribunal que también concurre el dato de la persistencia en el relato incriminatorio, pues desde un principio con la denuncia presentada por Dña. Fátima , luego con las declaraciones en instrucción a presencia judicial y, finalmente, en el plenario de esta última y de su esposo Pelayo , se ha mantenido la misma versión de los hechos respecto a la conducta ilícita de la acusada, concretándose los objetos que fueron sustraídos (obrando en la causa informe pericial de su valor), siendo además estas declaraciones coincidentes y complementarias sobra las secuencias de los hechos tal y como se reflejan en los hechos probados. Corroborado dicho relato incriminatorio por la propia declaración de la acusada Doña. María Teresa quien, no obstante negar los hechos que se le imputan y haber cogido objeto alguno o dinero del domicilio donde prestaba sus servicios como empleada, sí admitió que durante años ha estado trabajando normalmente en dicha vivienda hasta que el 03/12/2011 fue despedida sin motivo razonable (recogiéndose en los hechos probados como fechas en las que tuvo lugar la sustracción los meses de octubre a 3 de diciembre de 2011), señalando que el día 3 de diciembre de 2011 cuando se disponía a abandonar el domicilio 'fue en esa ocasión cuando la agarró del brazo ( Pelayo ) y en ese momento indicó a su ex jefe que si tenía algún problema que llamara a la policía, pero no lo hizo'. De lo que se desprende que hubo una discusión ya en ese momento entre los denunciantes y la acusada por la conducta irregular que a esta última atribuían. Sin que sea relevante el dato de que los primeros indemnizaron después a la trabajadora convenientemente y manifestaran en esta vía que no tenían nada que reclamar, por los mismos han dado también una explicación razonable de por qué actuaron de esta forma, fundamentalmente para evitar mayores problemas.
Los antecedentes señalados reflejan como el Juez a quo, ha contado con una prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria, debidamente valorada, que enervando la presunción de la acusada le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por aquel clase su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas del presente recurso al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA contra la sentencia de fecha 29/05/2015 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 67/2013 seguido contra María Teresa por la comisión de un delito de hurto; sentencia que se CONFIRMA íntegramente, con declaración de oficio de las costas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 22/06/2016. Doy fe.
