Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 326/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 818/2016 de 02 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUBIO CABRERO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 326/2016
Núm. Cendoj: 28079370032016100318
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0114896
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 818/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 361/2014
SENTENCIA Nº 326
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SR. MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN 3ª
Dª . Mª PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA
Dª . Mª TERESA RUBIO CABRERO
En Madrid, a 3 de junio de 2016
Visto en segunda instancia por las Ilmos. Sres. Magistrados al margen señalados, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el Juicio Oral nº 361/2014 ; habiendo sido partes, de un lado como apelantes Augusto , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: .' El acusado por estos hechos es Augusto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
Sobre las 20:30 horas del día 20 de febrero de 2013, el acusado pasó al lado de dos agentes de la Policía Local de Moralzarzal (Madrid), que estaban identificando a dos personas, y les dirigió unas palabras en su idioma. Los agentes le preguntaron qué había dicho y no contestó, y pidieron la identificación, negándose el acusado, al tiempo que decía ' no me da la gana, dejad en paz a la gente'.
Los agentes le llevaron a la Biblioteca Municipal de Moralzarzal, que estaba próxima para identificarle, y al entrar el acusado tiró todo lo que tenía al suelo, empezó a gritar, les dijo 'me cago en tu puta madre, te voy a matar' y escupió al PL NUM000 , lanzando patadas y puñetazos a este agente, al que agarró de la chaqueta y le empotró contra la pared y al PL NUM001 , por lo que tuvieron que pedir refuerzos a otros agentes. El acusado fue trasladado a un Centro de Salud, donde dio patadas a todo lo que encontraba, entre ellos a una máquina expendedora de bebidas, a la que rompió una pieza valorada en 35 euros, que no reclama su propietario.
En el vehículo policial siguió amenzando e insultando a los policías, golpeando su cabeza contra los cristales y la mampara del vehículo policial.
El PL NUM000 sufrió lesiones consistentes en tercer y cuarto dedo de mano izquierda, limitación de los movimientos de flexo extensión de muñeca izquierda y contractura cervical, que requirieron de una primera asistencia médica y tardaron en curar 10 días, dos de ellos impeditivos. El PL NUM001 sufrió lesiones consistentes en excoriación en dorso de articulación interfalángica media de cuarto dedo de mano derecha, que requieron de una primera asistencia médica y tardaron en curar 3 días no impeditivos '.
FALLO: .'CONDENO A Augusto como autor responsable de un delito de atentado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas causadas.
ABSUELVO a Augusto de las faltas de lesiones y de daños de las que venía acusado y le CONDENO a que indemnice al PL de Moralzarzal NUM000 en la cantidad de 600 euros por las lesiones y al PL de Moralzarzal NUM001 en la cantidad de 150 euros por las lesiones'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Augusto se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente ausencia de motivación y error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Admitidos los recursos, y previo traslado de los mismos a las demás partes, el Ministerio Fiscal los impugnó, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 3 de junio de 2016 para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª . Mª TERESA RUBIO CABRERO.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación del condenado, Augusto , por un delito de atentado a la pena de seis meses de prisión, con la atenuante de dilaciones indebidas, se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia invocando infracción de precepto legal sustentándolo en la ausencia de motivación, y error en la apreciación de la prueba, insistiendo en la versión de los hechos ofrecido por el acusado en el acto del juicio, incardinando los hechos en un exceso en la detención por parte de los agentes intervinientes pues él también sufrió lesiones, no siendo además la declaración de los agentes coincidente entre sí pues el único punto en el que convergen es que el acusado, entonces detenido, estaba agresivo.
Frente a tales pretensiones el Ministerio Fiscal evacuó informe interesando que se confirmara la resolución recurrida en su integridad sobre los hechos y fundamentos que obran en su escrito rector.
SEGUNDO.-Sentando lo anterior, siendo dos los motivos esgrimidos por el recurrente, se hace preciso su análisis por separado, comenzando por el primero de ellos invocado, a saber, la infracción de precepto legal sustentado por la parte en la ausencia de motivación de la resolución.
A tal efecto, La Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2009 recogiendo lo dicho por la STC 94/2007, de 7 de mayo (FJ 6) y la STC 314/2005, de 12 de diciembre , expone los rasgos fundamentales de la doctrina consolidada con respecto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 Constitución subrayando que:
'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 105/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2003, de 29 de septiembre ).
c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero , FJ 3 ; 139/2000, de 29 de mayo , FJ 4)'.
Trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa, una simple lectura de la resolución objeto de recurso hace decaer este primer motivo de impugnación pues de la misma se puede seguir todo el proceso lógico jurídico y deductivo que efectúa la Magistrada de instancia, con la valoración de las declaraciones de cada una de las partes que depusieron en el plenario contenidas en el Fundamento Jurídico Segundo -declaración del acusado negando los hechos, testimonio de los agentes de la Policía Local con relato de la lo manifestado en el plenario, valoración subjetiva de cada una de aquellas declaraciones- concediendo una mayor credibilidad subjetiva a los agentes que al propio acusado dada la memoria selectiva del mismo, lo que ya puso de manifiesto la Magistrada en el plenario al declarar aquel y contestar de forma selectiva a las preguntas que eran formuladas -las contrarias a sus intereses con no recuerdo y las favorables a aquellos con un relato pormenorizado de los hechos, de ahí que la capacidad de rememorar los acontecimientos fuere calificada de selectiva-.
Tal fundamento contiene la razonabilidad en relación con los hechos probados, estando los siguientes fundamentos dirigidos a subsumir aquellos en la norma jurídica, pudiendo la parte alcanzar a entender y apreciar la razón de ser de la resolución judicial, sin que el deber de motivación exija un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, o lo que es lo mismo, una determinado volumen o extensión de la resolución para cumplir la exigencia de motivación.
TERCERO.-Desechado el primer motivo de impugnación, resta únicamente analizar si en efecto como intenta hacer valer el recurrente existe un error en la valoración de la prueba o el motivo argumentado ha de correr la misma suerte que el anterior.
Vista la naturaleza del motivo, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremoen reciente sentencia de fecha 4 de junio de2014, en relación con el error en la valoración de la prueba, en la que se razona que dicho motivo viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero ) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.
La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles.
Ante esta alegación, esta Sala debe realizar una triple comprobación:
-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).
CUARTO.-Y así las cosas, de la grabación digital del acto del juicio que obra unido a las actuaciones no se puede concluir en modo alguno que exista el pretendido error pues partiendo que los agentes de la Policía Local no estaban acusados por delito alguno, como ya recordó la Magistrada ad quo a la Letrada del acusado, este último ofreció una versión cuanto menos soslayada de lo acontecido pues tal y como pone de manifiesto la resolución recurrida, el mismo comenzó señalando que se acordaba poco de los hechos porque iba bebido, habiendo ingerido tres tercios de cerveza, contestando durante el interrogatorio a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal -única acusación presente- con un no recuerdo, no me acuerdo, no lo sé, ni me lo imagino; si bien cuando comenzó la Juez ad quo se dirigió a él al finalizar el interrogatorio con el fin de aclarar un extremo, el acusado comenzó a narrar de motu propio lo acontecido aquella tarde desde el momento en que se dirigía a ver un partido de fútbol con toda nitidez. Tal declaración es cuanto menos exculpatoria y no avalada, como reseña la resolución, por ningún otro medio de prueba.
Por su parte los agentes de la Policía Local que depusieron en el plenario, si fueron plenamente coincidentes en sus declaraciones aun cuando la parte intenten deslucir aquellas intentando poner de relieve contradicciones inexistentes y una falta de coincidencia en las mismas. Todos ellos relataron el carácter agresivo y violento del acusado, primero al ser exigida su documentación y después durante su identificación en la Biblioteca municipal, en el Centro Médico donde llegó a romper un máquina expendedora de bebidas de una patada y en la conducción al Cuartel de la Guardia Civil. El agente con número de identificación NUM000 relató cómo comenzó el altercado pues al pasar el junto con su compañero fueron insultados por el acusado quien se negó a entregar la documentación, siendo conducido a la Biblioteca para su identificación, momento en que comenzó a tirar todo los objetos que portaba, a dar golpes, escupir en la cara a los agentes, propinar cabezazos, patadas, empujones, llegando a agarrar a un agente de la chaqueta empotrándolo contra la pared. Esta declaración resulta avalada por la prestada por el agente con número de identificación NUM002 quien pudo llegar a observar al llegar a la Biblioteca como empujaba a un compañero contra la pared , señalando así mismo el número NUM003 que intentaba dar golpes a todos los agentes presentes.
La agresividad mostrada en el Centro de Salud así mismo ha sido relatada por todos los deponentes, indicando que fue llevado allí por protocolo, que incluso el médico al apreciar el grado de fiereza mostrado no quiso quedarse solo con él pues comenzó a golpear todo -mobiliario, máquina de refresco, mesa del médico- llegando a caer al suelo; demostrando así mismo un grado de violencia y acometimiento en el traslado al intentar propinar un cabezazo a los agentes, propinando golpes en el interior del coche policial.
Procede en consecuencia la desestimación de los recursos con confirmación de la resolución recurrida en su integridad.
QUINTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMANlos recursos de apelación formulados por Augusto , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el Juicio Oral nº 361/2014 .
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

