Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 326/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 1/2016 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 326/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100278
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00326/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30024 41 2 2010 0001364
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000001 /2016
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Denunciante/querellante: Íñigo
Procurador/a: D/Dª ANTONIO SERRANO CARO
Abogado/a: D/Dª CAROLINA VANESA VALENZUELA SANCHEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 1/2016
Juicio oral nº 208/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Lorca, Murcia
Supuestos delitos de impago de pensiones (abandono de familia)
Apelante
Íñigo
Procurador Sr. Antonio Serrano Caro
Abogado Sra. Eva Natalia Miñarro Tirado
Apelado
Sr. Fiscal Ilmo. Don Luis A. García
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D JUAN DEL OLMO GALVEZ
Dª ANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 326 /2016
En la ciudad de Murcia, a 19 de mayo de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial de Murcia el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimiento supra referenciado, por delitos abandono de familia, en la modalidad de no pagar las prestaciones a las que se viene obligado por resolución judicial, en el que han intervenido, como apelante el acusado Íñigo , representado por procurador de los Tribunales Don Antonio Serrano Caro y asistido de la abogada Doña Eva Natalia Miñarro Tirado y como apelado Ministerio Fiscal Ilmo. Sr. Don Luis A. García .
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 30 de septiembre del 2015 sentando como hechos probados lo siguiente: 'PRIMERO Y ÚNICO.-Resulta probado y así se declara que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Sevilla, dicto el 27 de septiembre de 2009 en su procedimiento de medidas respecto de hijos de uniones de hecho nº 502/2008, Sentencia por el que se imponía a Íñigo , mayor de edad, nacido en Nigeria, con NIE nº NUM000 y sin antecedentes penales, la obligación de abonar a Celsa , en concepto de pensión de alimentos para el hijo menor de edad de ambos una cantidad equivalente al 20% de sus ingresos netos con un mínimo mensual de 150 euros , que actualizaría anualmente conforme a las variaciones del IPC del INE, si bien aquel consciente y voluntariamente y disponiendo de capacidad económica al efecto, no pagó dicha pensión desde el mes de julio de 2009 habiendo efectuado desde entonces solo dos pagos parciales por importe de 100 euros cada uno en los meses de Agosto y Noviembre de 2009'
SEGUNDO.- Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito de abandono de familia por impago de pensiones, previsto y penado en el Art. 227.1 y 3 del Código Penal , dictó el siguiente ' FALLO: 'que debo condenar y condeno a Íñigo , como autor criminalmente responsable del delito de abandono de familia por impago de pensión, ya circunstanciado, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses multa con una cuota diaria de seis euros y un importe total de 1.620 euros con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP y en el orden civil a que indemnice a Celsa en la cantidad de 11.004,04 euros, en concepto de pensiones alimenticias adeudadas convenientemente actualizadas así como al pago de las costas causadas en este procedimiento'
TERCERO.-Contra la referida sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal del condenado. Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas, el Ministerio Fiscal con fecha 14.09.2015, en contestación al traslado conferido en trámite de apelación, interesa la confirmación de la resolución recurrida. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia, en la que se formó el Rollo nº 1/2016. Quedando pendiente de resolver.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia recaída en la instancia por la que se condena a Íñigo como autor de un delito del Art. 227 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas ya mencionadas se alza el condenado alegando, en síntesis, en error en la apreciación de la prueba, por considerar que de la prueba practicada no se puede por sí sustentar la condena de su representado ya que no hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues no se ha podido acreditar la capacidad económica de mi defendido, así como que en ningún momento se opuso voluntariamente a no pagar la pensión de alimentos, sino que ha ido abonando conforme ha ido pudiendo, aunque debido al empeoramiento de la capacidad económica, ha ido comprando comida y ropa junto con las cantidades que entregaba en mano a la Señora Celsa , por lo que acude a esta alzada para solicitar la estimación del recurso de apelación y el dictado de otra sentencia que absolviendo a su defendida del delito del que ha sido condenado. Sr. Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución objeto de impugnación, quedando cifrado a dicho extremo la contienda planteada.
SEGUNDO.-Concretado en este el sentido el recurso de apelación interpuesto, que atiende a cuestionar la prueba inculpatoria tenida en cuenta por la Juzgadora de Instancia, consistente en la personal practicada en el acto del juicio y prueba documental obrante en las actuaciones, y tras ello la conclusión condenatoria alcanzada, es oportuno precisar y recordar la doctrina jurisprudencial aplicable a este tipo de delito, contemplado en el artículo 227 del Código Penal ; constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto, tal y como establece la doctrina jurisprudencial reiterada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su momento (Sentencias de 13 de febrero de 2001 y de 28 de julio de 1999 ) y por plurales Sentencias de las Audiencias Provinciales (Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de 20 de diciembre de 2007 ; Audiencia Provincial de las Islas Baleares, Sección Primera, de 15 de diciembre de 2006 , entre otras), y de esta misma Sección (entre las últimas, de 10 de diciembre de 2010 y 26 de julio de 2010, de 17 de mayo de 2011 y 31 de octubre de 2011, y de 8 de febrero de 2012), que recoge como elementos esenciales del delito del artículo 227.1 del Código Penal los siguientes:
A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación. En el presente caso obra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sevilla, Murcia de fecha 27-05-2009 , en procedimiento de Medidas sobre hijos en uniones de hecho, autos nº 502/2008, donde entre otras medidas se decretaba 'El Sr. Íñigo contribuirá a los alimentos de su hijo abonando a la Sra. Celsa dentro de los primeros cinco días de cada mes una pensión equivalente al 20% de sus ingresos netos con un mínimo mensual de 150 euros, que se actualizará anualmente conforme a la variaciones del IPC del INE'.
B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos; conducta ésta de omisión, cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida. De la prueba practicada, consta el incumplimiento de dicha obligación a partir del mes de julio de 2009, como se deduce de la manifestaciones de la denunciante en la vista, sin que el acusado haya justificado ninguno de los pagos en metálico posteriores en mano efectuados por el mismo a la denunciante, quien los negó expresamente en la vista haberlos recibidos así como manifestó el reiterado abandono del acusado de los demás deberes paternos respecto del menor.
C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa, del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida, lo que no es el caso. En este punto procede recordar que la doctrina fijada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo interpretaba el artículo 227 del Código Penal en el sentido de que se deben excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento, 'no poder cumplir', solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando la conducta debida se omite pudiendo hacerla.
De la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago por falta de recursos económicos en caso del delito que se examina, esta Audiencia ha venido sentando dos ideas complementarias. De un lado, que para resolverlas se han de aplicar las reglas generales sobre exención de responsabilidad. Así lo expuso, entre otras, la sentencia de 10 de febrero de 2009 al decir que ' la capacidad económica del acusado debe enmarcarse bien dentro de la antijuricidad, o bien dentro de la culpabilidad, de forma que la inexistencia de esa capacidad económica del imputado debe ser conceptuada como motivo de absolución por un supuesto de exclusión de la antijuricidad, a través de la eximente de estado de necesidad, o de la culpabilidad, por inexigibilidad de otra conducta, de forma que a la acusación le basta con acreditar la parte típica del delito, el título de la deuda y la situación de impago, siendo al que alega la imposibilidad a quien corresponde su prueba'. Y de otro, que la preexistencia del proceso civil donde se establece la obligación de pago de las prestaciones económicas para con la familia dispensa a las acusaciones de acreditar que el deudor posee capacidad económica para ello, hasta el punto que incumbe a éste demostrar en el proceso penal que no ha podido cumplir, lo que equivale a decir que la resolución civil determina, salvo prueba en contrario, las posibilidades pecuniarias del deudor. De acuerdo con tales parámetros, no se estima aquí acreditada esa ausencia de dolo y ello pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se reduzca en parte su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien, esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.
Atendiendo a esa doctrina jurisprudencial procede analizar la sentencia de instancia, los medios de prueba en que se asienta y las impugnaciones vertidas en el recurso, en combinación con la documentación aportada en dicho recurso. Es evidente que la Juzgadora de instancia se ha basado en la prueba practicada en el juicio oral, junto con el propio reconocimiento del acusado de que no abona la pensión a la que está obligado, por no tener capacidad económica, así como por no acreditar lo manifestado por el de haber efectuado pagos económicos en mano, como entrega de comida y ropa a la denunciante, pues doña Celsa los niega y no hay justificación acreditada de los mismos, cierto es que el acusado pese a alegar su poca económica, consta en las actuaciones que el acusado ha tenido periodos de trabajo con otros periodos de no trabajo, desprendiéndose de la prueba documental aportada, folios 35 y siguientes, sobre averiguación patrimonial del acusado, que al inicio del impago de la pensión, que en el periodo de tiempo que va desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de mayo del 2010, el acusado percibía la prestación económica por desempleo y sin embargo solo efectuó dos pagos parciales de la pensión por importe de cien euros cada uno, es evidente, que el acusado tenia en dicho periodo ingresos regulares, aunque modestos y no cumplió con la obligación impuesta del pago de la pensión alimenticia, todo ello, en su valoración conjunta constituyen medios de prueba adecuada y válidamente obtenidos por la Juez a quo, para dar su pronunciamiento condenatorio y del examen de los mismos en esta alzada no se puede otorgar en el caso de autos el hipotético error en la valoración de la prueba, ya que lo relatado en los hechos probados es consecuencia de la prueba practicada en el juicio en consonancia con la documenta la portada, prueba de cargo bastante para entender acreditados los hechos que, como tales, declara la Sentencia objeto de recurso, siendo el razonamiento seguido por la Juzgadora acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia humana, así se argumenta con detalle la concurrencia de todos los elementos de dicho delito de abandono de familia del artículo 227 del Código Penal , tanto la obligación de pago, la capacidad de llevarlo a cabo y la voluntariedad en el incumplimiento, argumentación que en modo alguno queda desvirtuada por las alegaciones del recurrente en su recuso, por todo ello el recurso de apelación debe ser rechazado .
TERCERO.-No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Vistos, los preceptos legales citados, y demás de general aplicación, en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español les otorgan, han decidido.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por Íñigo representado por procurador de los Tribunales don Sr. Antonio Serrano Caro y defendido por letrada Sra. Eva Natalia Miñarro Tirado, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Lorca, Murcia, en Juicio Oral nº 208/2014 , Rollo de Apelación núm. 1/16 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan.
