Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 326/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 639/2016 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DIAZ TEJERA, ARCADIO
Nº de sentencia: 326/2016
Núm. Cendoj: 38038370062016100320
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1601
Núm. Roj: SAP TF 1601/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: BE
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000639/2016
NIG: 3801741220110002155
Resolución:Sentencia 000326/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000191/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo 128/16
Denunciante Luis Carlos Luis Francisco Diaz Dorta Maria Eugenia Beltran Gutierrez
Apelante Jesus Miguel Jose Antonio Hernandez Alfonso Maria Montserrat Espinilla Yagüe
Acusado Jesus Miguel
SENTENCIA
Ilustrísima Señora e Iltmos Sres.
Presidente
Don José Luis González González
Magistrados
Dña Esmeralda Casado Portilla.
Don Arcadio Díaz Tejera (ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de Julio de 2016
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 639/2016 ( rollo de sección
128/2016), seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de procedimiento
abreviado 191/2014 y habiendo sido partes como apelante, D. Jesus Miguel , que actuó representado por la
Procuradora Dª María Monserrat Espinilla Yague y asistido por el Letrado D. José Antonio Hernández Alfonso y
como apelado D. Luis Carlos , que actuó representado por la Procuradora Dª María Eugenia Beltrán Gutiérrez
y asistido por el Letrado D. Luis Francisco Díaz Dorta, siendo parte el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente
el Iltmo. Sr. D. Arcadio Díaz Tejera
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo el Procedimiento abreviado 191/2014, con fecha 27 de Enero de 2016, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesus Miguel como autor penal y civilmente responsable de un DELITO DE LESIONES del artículo 147 del Código Penal (LO 1/2015 de 30 de marzo), concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la obligación de indemnizar a Luis Carlos en la cantidad de 9172,25 euros, intereses legales hasta completo pago y costas procesales.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Sobre las 18,00 horas del día 26 de abril de 2011, en el interior de un garaje sito en la CALLE000 nº NUM000 , El Roque, dentro del término municipal de San Miguel de Abona, Jesus Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al presenciar una discusión entre su pareja, Gracia , y su vecino, Luis Carlos , propinó un cabezazo en la nariz a este último, causándole una fractura de los huesos propios y traumatismo cráneo encefálico, que requirieron para sanar, además de una primera asistencia facultativa, la reducción quirúrgica de los indicados huesos y su ferulización, tardando en curar tres días de estancia hospitalaria y 18 días impeditivos, quedándole como secuela un trastorno depresivo reactivo de tipo alto.
Las diligencias origen del presente procedimiento se iniciaron también porque, al parecer, Jesus Miguel había amenazado a Luis Carlos .'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre don Jesus Miguel , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, condenándole como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, en su redacción dada según la Ley Orgánica 1/2015, del 20 de Marzo, a la pena de tres meses de prisión, debido a las pruebas practicadas y evaluadas por el Juzgador de Instancia, siendo estas bastantes para acreditar la condena por su participación en los hechos descritos en el relato fáctico.
No hay base para entender que haya error probatorio alguno, puesto que a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas realizadas a su presencia en el acto del juicio oral con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción (declaración del acusado, testificales y documental), y donde con base en ellas, y de las que este Tribunal estuvo privado habida la fase procesal en la que nos encontramos -apelación-, otorgó plena credibilidad a lo expuesto por la víctima de la acción delictiva por las razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas al estar en consonancia con dicha actividad probatoria .
Equivocación que aún se hace más difícil de admitir que hubiese existido si tenemos en consideración que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, y por ello es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por sus gestos, expresiones, tono de voz, firmeza, duda en sus manifestaciones, inseguridad o incoherencia en sus dichos, de ahí que cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esa prueba es recibida por el juzgador, inmediación que, como apuntamos, está vedada a este Tribunal.
Tampoco puede pasar desapercibido que en la victima, como muy bien refirió el órgano de instancia, concurren todos los condicionamientos que tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la del Constitucional exigen para que su declaración pueda ser considerada prueba suficiente para enervar la inicial presunción de inocencia de todo acusado ( STS 15 de junio de 2000 o 8 de febrero de 2002 , entre otras).
Verosimilitud del testimonio en la medida en que los hechos son objetivamente posibles en relación con las circunstancias presentes porque existen otros ingredientes fácticos o indicios que los corroboran.
La persistencia y continuidad en su exposición sin perjuicio de contradicciones meramente secundarias explicables por el lapso de tiempo transcurrido o por otras circunstancias que las justifiquen -las exposiciones de la víctima han sido firmes y persistentes a lo largo del tiempo-.
Así las cosas, no se aprecia la equivocación probatoria denunciada y para formar su convicción el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, máxime cuando las alegaciones del apelante en ese sentido no dejan de ser una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la misma, que no puede sustituir la realizada por el órgano 'a quo'.
Los argumentos empleados por la representación procesal de apelante se centran, sobre todo, en la evaluación de la práctica de la prueba, pero tales consideraciones son parte del desarrollo de la vista oral llevada a cabo ante el juez 'a quo', así como la aplicación del principio de contradictoriedad,oralidad y publicidad a toda la prueba obtenida y que constan en la prueba documental, dados por reproducidos en la vista oral y que podían someterse al más minucioso de los análisis durante la celebración del juicio.
En relación a las dilaciones indebidas manifestar que la juez de instancia hace una aplicación correcta de tal atenuante, al entender que no concurren las exigencias temporales de la cualificada y si las de la dilación simple, por lo que no procede dosificar la pena de forma distinta a como se ha hecho.
Por todo lo expuesto, no ha lugar al recurso que nos ocupa.
SEGUNDO.- A tenor de lo contemplado en el artículo 240 de la LECr , no haremos mención alguna sobre las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Jesus Miguel , contra la referida sentencia del 27 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra Magistrada y los Iltmos Señores Magistrados que la suscriben hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
